Sentencia CIVIL Nº 110/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 671/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100119

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:479

Núm. Roj: SAP MU 479:2018

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2018

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: MPG

N.I.G.30019 41 1 2014 0004358

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2014

Recurrente: Samuel

Procurador: AMALIA LUISA TEMPLADO CARRILLO

Abogado: RUFINA LOPEZ MARTINEZ

Recurrido: Socorro , Teodulfo , Vicente

Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA, MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA , MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA

Abogado: , , PEDRO LOPEZ DE GEA

SENTENCIA Nº 110/18

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 26 de febrero de 2018

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 408/14 -Rollo nº 671/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, entre las partes: como actor D. Vicente , Dª Socorro y D. Teodulfo , representado por el/la Procurador/a D. Mariano Montiel Molina y dirigido por el Letrado D. Pedro López de Egea, y como demandado D. Samuel , representado por el/la Procurador/a Dª Amalia Luisa Templado Carrillo y dirigido por el Letrado Dª Rufina López Martínez. En esta alzada actúan como apelante D. Samuel y como apelado D. Vicente , Dª Socorro y D. Teodulfo .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 408/14, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Samuel exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Vicente , Dª Socorro y D. Teodulfo , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 671/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de febrero de 2018 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la acción principal ejercitada en la demanda y se declara la propiedad de los actores de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza, se identifica la misma con dos concretas referencias catastrales y se alza la suspensión de la obra nueva acordada en un procedimiento precedente entre ambas partes.

1.2.- Básicamente, y sin perjuicio de la posterior ampliación de las concretas alegaciones realizadas por la parte apelante al examinar cada uno de estos motivos, el recurso de apelación se articula en torno a los siguientes motivos: a) inadecuada no admisión de medios de prueba pertinentes en primera instancia; b) incorrecto rechazo de la solicitud de aclaración de sentencia; c) omisión de pronunciamientos en sentencia de cuestiones jurídicas planteadas en la contestación de la demanda; d) error en la valoración de la prueba; e) plena identificación de la finca NUM001 ; f) vulneración de las normas de la carga de la prueba en sentencia y g) incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso sobre aspectos desarrollados en la contestación.

1.3.- Por la parte apelada, sin perjuicio del posterior desarrollo, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada al no adolecer de ninguno de los defectos de fondo que se plantean así como ser correcta la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

1.4.- A los efectos de una correcta resolución del objeto de este recurso, la sistemática del mismo impondrá, en primer lugar el examen de todos los aspectos procesales cuya infracción se denuncia, lo que implicará el examen de los motivos a), b), c) y g) de los anteriormente señalados, para posteriormente, si no son estimados los mismos, pasar al examen de los motivos de fondo (apartados d), e) y f) ya señalados). En el caso de que se estimase alguno de los motivos de fondo el tribunal recuperaría el pleno conocimiento de la causa y por ello entraría al examen de la acción subsidiaria de accesión ejercitada en la demanda y sobre la que no ha existido resolución expresa del juzgado de instancia dado que se ha estimado la acción principal declarativa de dominio y de alzamiento de la suspensión acordada en el juicio verbal de suspensión de obra nueva.

Segundo: Motivos de impugnación de naturaleza procesal.

2.1.-Denegación de medios de prueba.

a. Como primer motivo se denuncia la indebida no admisión en la primera instancia de una serie de pruebas propuestas en la audiencia previa y que fueron denegada su admisión por parte de la juez de instancia, constando protesta de la parte ahora apelante a los efectos de hacerlo valer en segunda instancia.

b. Este motivo debe de ser desestimado pues, solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada el mismo fue denegado por auto dictado por este tribunal con fecha 2 de noviembre de 2017 , en el que se explicaba que las pruebas, básicamente consistentes en diversas testificales, reconocimiento judicial y documental, fueron correctamente no admitidas en instancia y se trata de pruebas innecesarias y que nada aportan a los efectos de la resolución del presente rollo de apelación ante la amplia y abundante prueba documental aportada por ambas partes y el largo juicio celebrado y cuyo visionado se ha llevado a cabo por este tribunal previamente a la decisión de este recurso. Por ello basta remitirnos a lo ya señalado en el citado auto, que adquirió firmeza al no ser recurrido por la parte apelante y que propuso la prueba.

c. Por otro lado señalar que no podemos considerar que estamos propiamente ante un motivo de apelación dado que la parte no solicitó la consecuencia lógica de la denunciada vulneración de su derecho de defensa en su modalidad de practicar las pruebas que se consideren necesarias que no es otra que la nulidad de las actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento de la audiencia previa o al menos del acto del juicio para su práctica. La conducta procesal de la recurrente fue la correcta, pues no hubiera sido posible declarar tal nulidad dado que es posible, e imprescindible, solicitar la práctica de dicha prueba en esta alzada.

2.2.-Indebido rechazo de la solicitud de aclaración de sentencia.

d.- El segundo motivo que califica como de naturaleza procesal es la denuncia de una falta de efectiva aclaración de la sentencia dictada a pesar de haber sido solicitada la misma en tiempo y forma, ante la existencia de una serie de indebidas afirmaciones de la sentencia apelada.

e.- El Juzgado de instancia dictó auto de fecha 16 de febrero de 2017 denegando tal aclaración al entender que en la misma no se pretendía una efectiva aclaración de aspectos oscuros o errores materiales, ni tampoco el complemento de la sentencia, sino que las pretensiones de aclaración sobrepasaban de forma amplia el objeto del recurso de aclaración al discutir aspectos que sólo a través del recurso de apelación es posible modificar.

f.- Estamos ante un motivo que debe ser desestimado al carecer el mismo de todo contenido impugnatorio propiamente dicho. El recurso de aclaración previsto en el artículo 214 LEC constituye una excepción al principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas, de tal manera que sólo se permite bien la subsanación de defectos de naturaleza puramente formal o aritméticos o bien el complemento de la sentencia en los términos del artículo 215 LEC en relación a la ausencia de pronunciamientos sobre pretensiones oportunamente deducidas en juicio por las partes. Basta examinar el recurso de aclaración presentado para apreciar que lo pretendido excedía, con mucho, de lo que es objeto de estos recursos de aclaración o de complemento de la sentencia dictada, pues sólo se pretende que se modifiquen determinadas afirmaciones contenidas en la sentencia apelada que considera incorrectas o que se incluyan otras afirmaciones sobre aspectos en los que entiende que no se ha pronunciado la sentencia apelada y ello sólo puede ser objeto de un recurso de apelación como el finalmente presentado en el que se ha discutido, con la amplitud que la parte apelante ha considerado oportuna, cada uno de los aspectos cuya aclaración indebidamente se pretendió y que de haberse logrado, hubiera implicado un cambio en los razonamientos jurídicos prohibido por el ordenamiento jurídico, salvo por la vía del recurso de apelación que la ley autoriza contra la sentencia dictada en instancia.

2.3.-Omisión de pronunciamientos planteados en la contestación. g. El último aspecto, también de naturaleza procesal, denuncia que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre todos los aspectos planteados en la contestación, incluyendo dentro de este apartado tanto el motivo c), relativo a la falta de pronunciamiento sobre la legitimación activa de D. Teodulfo , como el apartado g), sobre la omisión de expresa resolución sobre las alegaciones realizadas por usucapión, accesión y falta de modo de adquirir la propiedad en los actores.

h.- Tiene razón la parte apelante cuando señala que sobre estos aspectos no hubo un concreto y expreso pronunciamiento en la sentencia apelada, pero ello no implica que sea procedente la estimación de este motivo, pues dicha razón desaparece cuando se toma en consideración el hecho de que todos estos aspectos tiene directa relación con la acción subsidiaria de adquisición del terreno por accesión que se ejercitó en la demanda. Como tal acción subsidiaria sólo puede ser examinada en el caso de que se desestimase la acción principal declarativa de dominio, de manera que estimada ésta y declarada la propiedad de los actores Sr. Vicente y Sra. Socorro , es innecesario entrar a valorar el resto de los aspectos que afectan a la acción de accesión y que fueron destacados en la contestación de la demanda, incluyendo la falta de legitimación activa del Sr. Teodulfo , pues el mismo sólo demanda en cuanto titular de la obra que se encuentra paralizada tras el procedimiento de suspensión de obra nueva y ninguna pretensión mantiene en relación con la acción finalmente estimada en la demanda. Lo mismo ocurrirá en este recurso, pues sólo si se estima el mismo y se revoca la sentencia en el particular de la estimación de la acción declarativa, este tribunal recuperaría el conocimiento del resto del asunto y debería entrar a conocer la acción subsidiaria planteada en la demanda, dando en dicho momento la respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en relación a la misma por la parte demandada en su contestación, de manera que sí se confirmase la procedencia de la acción de declarativa de dominio no se entraría a valorar lo relativo a la acción ejercitada de forma subsidiaria de accesión.

Tercero: Acción declarativa de dominio. Planteamiento de las partes.

3.1.- Estamos ante la acción principal ejercitada en la demanda y que es estimada en la sentencia apelada. La parte apelante denuncia en su amplio recurso la existencia de error en la valoración de la prueba al entender que la juez de instancia no ha llevado a cabo una valoración conjunta de la practicada en las actuaciones sino una valoración parcial de algunos elementos probatorios, pasando a realizar la recurrente un análisis individualizado de cada uno de los documentos que fueron tomados en consideración por la juez a quo, centrándose especialmente en la falta de relación entre las dos fincas catastrales en las que se basa la demanda con la finca propiedad de la demandante. Posteriormente pasa a analizar otros medios de prueba que a su juicio no han sido tomados en consideración por la juez de instancia en su sentencia, como son la escritura pública de 24 de junio de 1992, las testificales practicadas en el juicio de suspensión de obra nueva, las sentencias de primera instancia y apelación de dicho proceso, determinada documental pública del Ayuntamiento de Villanueva del Rio Segura y la pericial practicada a su instancia, de manera que termina denunciando que se ha producido una vulneración del principio de carga de la prueba en la sentencia al haber trasladado a la parte demandada la obligación de acreditar la identidad de la finca.

3.2.- Por la parte apelada se opone a este motivo de fondo y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al entender acreditado que la finca de su propiedad, la nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza, se corresponde con las fincas con las referencias catastrales terminadas en NUM002 y NUM003 . En defensa de su posición pasa a examinar los diferentes documentos a los que se refiere la parte apelante como valorados erróneamente y los que la recurrente considera que no han sido valorados por la juez a quo, centrándose especialmente en la prueba pericial que, a su juicio, no permite entender acreditada la identidad de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Cieza propiedad del demandado y apelante con la finca NUM000 propiedad de los apelados.

Cuarto: Acción declarativa de dominio. Valor probatorio de las inscripciones registrales y catastrales.

4.1.- La acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la declaración de existencia de la titularidad dominical, sin pretender la condena a la restitución de la cosa. Se trata de una acción meramente declarativa ( STS de 17 enero 2001 , 3 junio 2004 , 30 diciembre 2004 , 30 junio 2011 ó 22 de noviembre de 2012 ), lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. Como señala la STS de 19 de julio de 2012 , 'la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales...'

4.2.- Como requisitos necesarios para la estimación de esta acción es constante la jurisprudencia pudiéndose citar las SSTS de 22 de noviembre y 19 de julio de 2012 , cuando señalan que '...se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación...'

4.3.- Por lo que respecta al requisito de la identificación, que es el que es objeto de discusión en este proceso, la STS de 26 de marzo de 2012 exige que 'la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11- 1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 , 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 )... Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación , como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, 'tanto en su superficie como en su contenido' (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya 'carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011. Rec. 431/2007 )'.

4.4.- La discusión, tal como quedó planteada en primera instancia y ha sido reiterada en esta alzada, quedo limitada al requisito de la identificación de la finca que es negado por la parte apelante. El problema radica que se plantea en este proceso no es otro que el determinar sí las fincas NUM000 , propiedad de los demandantes e inscrita a nombre de los mismos en el Registro de la Propiedad y que está igualmente catastrada a su nombre en el Catastro, se corresponde en la ubicación pretendida por la parte actora con la finca NUM001 propiedad del demandado, inscrita a su nombre pero sobre la que no existe referencia catastral alguna. Ello implica la necesidad de examinar los títulos de propiedad de cada una de las partes, así como valorar la amplia prueba practicada en estas actuaciones.

4.5.- La parte actora, cuya propiedad sobre la finca NUM000 no es objeto de discusión en virtud de la escritura pública de fecha 10 de febrero de 2010 (documento nº 1 de la demanda) en la cual la mercantil Angenia SL vendió al matrimonio formado por el Sr. Vicente y la Sra. Socorro la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza con una superficie de 19 áreas, 53 centiáreas y 5 dm2. Dicha finca constaba inscrita en el Registro siendo el origen último de la misma la adquisición en subasta por el Banco Popular Español en virtud de auto de adjudicación de fecha 19 de noviembre de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en los autos de juicio ejecutivo nº 180/94. Dicha finca tiene a su favor no solo la inscripción registral sino especialmente la inscripción en el Catastro de la misma a su nombre, así como de los anteriores propietarios (contestación del Catastro al oficio remitido en fase de prueba que obra al folio 241 de las actuaciones), coincidiendo la representación gráfica del Catastro con la parcela cuya declaración pretenden los actores como de su propio dominio. Por su parte el apelante y demandado acredita ser propietario de la finca registral nº NUM001 del mismo Registro de la Propiedad, finca que adquirió por segregación de la finca matriz (la NUM000 ) en virtud de escritura pública de fecha 24 de junio de 1992 (apartado Q del informe pericial topográfico, folios 88 y siguientes de dicho informe), sin que conste su inscripción catastral.

4.6.- Desde este planteamiento es preciso señalar que ni la inscripción registral ni la catastral son suficientes para entender acreditada la identificación de la finca NUM000 en la que la parte actora basa su acción declarativa de dominio, conforme reiterada jurisprudencia viene declarando tanto de la inscripción registral como de la catastral, de manera que lo esencial para la resolución de este proceso es la efectiva ubicación de la finca discutida en relación los títulos de propiedad de ambas partes y no tanto las inscripciones en registros públicos.

4.7.- En efecto, y en relación a la inscripción registral, no debemos olvidar la reiterada doctrina jurisprudencial, reflejada en la STS de 12 de marzo de 2012 y que nos indica que: 'El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10-1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ). De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio...'.

4.8.- Por tanto el artículo 38 LH establece una presunción de titularidad a favor del titular inscrito que puede ser destruida por prueba en contrario, presunción que en este caso afecta a ambas partes de este proceso dado que cada una de ellas tiene inscrita a su favor cada una de las dos fincas objeto de debate en esta alzada. Lo mismo ocurre con la previsión del artículo 3.3 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , del Catastro Inmobiliario, que establece que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán sobre los catastrales, lo que implica que estamos ante una presunción de segundo grado condicionada por la propia inscripción registral. Por ello su valor probatorio es limitado pues como ya señalábamos en la SAP Murcia (1ª) de 6 de julio de 2017 , con cita en las SSAP Murcia (4ª) de 30 de enero de 2014 y 14 de abril de 2011 , la doctrina consolidada sobre este aspecto se puede enunciar del siguiente modo:'El catastro es un registro administrativo que no hace fe pública sobre la titularidad dominical, aunque es un dato más a tener en cuenta para acreditar la realidad de los respectivos títulos. En este sentido es tradicional y muy repetida la sentencia del T.S.,Sala 1ª, de 4 de noviembre de 1961 , conforme a la cual 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'. Dicha doctrina es reiterada en pronunciamientos posteriores, como en sentencias de 2 de diciembre de 1998 según la cual 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño'. En igual sentido, como más recientes, las sentencias de la misma Sala de 26 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 21 de marzo de 2006 .'

Quinto: Acción declarativa de dominio. Falta de identificación de la finca propiedad de los actores.

5.1.- En consecuencia con la doctrina señalada debe pasarse, como ya se ha anunciado, al examen de los títulos de propiedad, debiendo anticiparse que este tribunal, tras el examen de los documentos aportados por ambas partes, la valoración de los informes periciales así como el examen de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral tras el visionado de la grabación de dicho acto, no comparte la conclusión alcanzada por la juez a quo en su sentencia, no aceptando tales razonamientos jurídicos. Ello implica anticipar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

5.2.- Lo primero que es preciso señalar, y en ello existe conformidad entre las partes y así se enuncia en la propia sentencia apelada, es que la carga de la prueba de la perfecta identificación de la finca objeto de la declaración de dominio corresponde a la parte que ejercita la acción y no a la demandada, para quien es suficiente negar tal identificación. La sentencia apelada, en cierto modo, viene a alterar este régimen de carga de la prueba del artículo 217 LEC y ello a pesar de que en su fundamento de derecho tercero viene a reprochar a la parte actora por un lado que '...se limita a aportar el título...'y que '...lo sorpresivo que resulta que el demandante no haya aportado pericial contradictoria del demandado...'. Sin embargo basa un decisión en un análisis crítico del informe pericial aportado por la parte demandada y basa la estimación de la demanda en el hecho de que '...la oposición del demandado a la acción declarativa de dominio se fundaba únicamente en que la finca reclamada por el demandante no coincidía con la propiedad del demandado sino que estaba sita en terreno de dominio público...'Ello supone alterar el régimen de carga de la prueba de manera que parece dar a entender que quien estaba obligado a probar la ubicación de la finca era la parte demandada y no la parte actora en relación a la cual considera suficiente probar el título y la inscripción catastral a su favor para lograr la identificación plena de la finca.

5.3.- Sin embargo, en contra de lo señalado en la sentencia apelada las pruebas practicadas no permiten identificar la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza como aquella que se corresponde con las parcelas catastrales con referencia nº NUM004 y nº NUM005 de la Gerencia Regional del Catastro de Murcia, sino que más bien las pruebas vienen a dar a entender que tales parcelas se pueden corresponder con la finca NUM001 del mismo Registro de la Propiedad. Tal conclusión se alcanza por los siguientes argumentos:

a.- La finca propiedad de los actores, la NUM000 , se forma por la agrupación de las fincas NUM006 , NUM007 y NUM008 , en virtud de escritura de 31 de octubre de 1989 (que obra a partir de la página 74 del informe pericial de la demandada) describiéndose la misma con una superficie de 89 áreas, treinta y cuatro centiáreas y cincuenta decímetros cuadrados y con los siguientes linderos: Norte, Pablo Jesús y Adolfo , acequia por medio; Sur, terrenos del Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura; Este, carretera a Villanueva del Río Segura; y Oeste, Pilar , Rita , Baltasar , hermanos Eliseo , Begoña y Hugo y calle por medio, inscribiéndose dicha finca a favor de Joaquín Morte Tornero SA, tal como consta de la citada escritura y de la nota simple registral de dicha finca unida a los autos del juicio ejecutivo nº 180/94 del Juzgado de Molina de Segura nº 2, incorporado dentro del documento nº 38 de la demanda a partir de la página 268 de dicha contestación (folio 744 de las actuaciones).

b.- De dicha nota simple registral se puede apreciar que la finca inicial que se forma por agrupación y que determina la creación de la finca NUM000 sufre en primer lugar un aumento de cabida, por reciente medición, (inscripción segunda) de 5 áreas, 25 centiáreas y cincuenta decímetros cuadrados que la dejan con un superficie total de 94 áreas y 60 centiáreas en virtud de escritura 2 de diciembre de 1989 y posteriormente un total de 13 segregaciones con fecha de inscripción entre el 14 de abril de 1990 y el 6 de julio de 1994, que dan lugar a las fincas NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM001 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 , tal como consta en las correspondientes notas marginales, remitiéndonos al cuadro resumen realizado por el perito Sr. Carlos María y aportado con la contestación de la demanda (página 12). Entre dichas fincas segregadas se encuentra la finca NUM001 propiedad del demandado en virtud de la ya citada escritura de 24 de junio de 1992. Ello supone que, en contra de lo señalado en la demanda, la finca que es resto de la matriz es la propia NUM000 y que la segregada es la NUM001 como de forma indubitada consta en el Registro de la Propiedad.

c.- Siguiendo con el contenido de la propia nota registral existe una anotación de embargo, letra A, de fecha 7 de noviembre de 1994, habiéndose acordado el mismo en el juicio ejecutivo nº 180/94 que el Banco Popular Español seguía contra la mercantil propietaria de la finca NUM000 , Joaquín Morte Tornero SL, embargo que literalmente se hace constar que '...queda de resto y es objeto de embargo, diecinueve áreas, cincuenta y tres centiáreas y cinco decímetros cuadrados...'Como puede apreciarse en dicha nota, dicho embargo está limitado exclusivamente al resto de la finca NUM000 que queda después de las trece segregaciones anteriores que constan en las correspondientes notas marginales de la hoja registral y ello se confirma en el testimonio del juicio ejecutivo aportado como documento nº 38 de la contestación, en el que se integra la citada nota simple, cuando en el auto de adjudicación de fecha 19 de noviembre de 1998 (folio 352 y siguientes de la contestación, 828 y siguientes de las actuaciones) se describe la finca embargada en los siguientes términos: 'Resto consistente en diecinueve áreas, cincuenta y tres centiáreas y cinco decímetros cuadrados de un trozo de tierra de riego, situado en el término municipal de Villanueva del Río Segura, con riego de la acequia principal de Archena, elevadas por la turbina de La Morra, en el partido de la Paira y paraje del Losar', siendo ésta la finca que se adjudica al Banco ejecutante como finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza.

d.- Como puede verse del título inicial de adquisición de la finca por los causantes de los ahora actores y apelados, el embargo quedó limitado al resto de la finca matriz, que mantiene el mismo número que la inicial, y sin que se hagan constar, ni en el Registro de la Propiedad ni en el auto de adjudicación ningún tipo de linderos concretos de dicho resto, por lo que en principio la finca primero embargada y después adjudicada al Banco Popular no tenía datos que permitiesen su identificación física sobre el terreno dadas las numerosas segregaciones y la prolongación de las mismas en un periodo de cuatro años. Este es un primer elemento que debe de tomarse en consideración a los efectos de la falta de identificación de la finca NUM000 que es objeto de la acción declarativa de dominio.

e.- Sin embargo la situación existente en el año 1998 (fecha de la adjudicación) se ve alterada registral y catastralmente. Lo primero que hay que señalar es que la finca NUM000 , cuando se formó por agrupación de otras tres fincas, no consta dato alguno de su inscripción en el Catastro con anterioridad a la adjudicación. De hecho, en la contestación del Catastro al oficio remitido en fase de prueba (folio 241 de las actuaciones) los antecedentes de ambas fincas catastrales muestran que su primer acceso al Registro lo fue con fecha 1 de junio de 2003 la parcela NUM004 y con fecha 8 de septiembre de 1998 la parcela NUM005 . Ni en la escritura de agrupación, ni en las diversas escrituras de segregación que se unen al informe del perito Sr. Carlos María , ni en la escritura de compraventa y segregación que da origen a la finca NUM001 , ni en el decreto de adjudicación se hace constar referencia catastral alguna de la finca NUM000 , por lo que no es posible identificar dicha finca con estas dos parcelas catastrales pues, tal como se desprende del histórico de las mismas, sólo son inscritas en el Catastro a partir de la adquisición por el Banco Popular Español y las sucesivas transmisiones de la finca. Es cierto que existe una inscripción de la finca en el catastro de rústica (plano aportado a la página 34 del informe pericial) en el que la finca NUM000 vendría a corresponder con las parcelas NUM021 y NUM022 , pero no consta aportado a las actuaciones ningún dato que determine quién era titular catastral de dichas parcelas de rústica, actualmente suelo urbano. Ello supone que la parte actora no puede ampararse simplemente en la inscripción en el catastro de las dos parcelas citadas para justificar su propiedad cuando éstas no se corresponden con el título por el que adquirieron el dominio sobre el resto que actualmente constituye la finca NUM023 .

f.- La única prueba que existe sobre la ubicación de la finca NUM023 en su integridad y las diversas segregaciones es la que resulta de la prueba pericial practicada por la demandada. Dejando a un lado las dudas que la misma pueda generar o la actitud más o menos favorable a la posición de la parte demandada, lo cierto es que dicho informe es el único que lleva a cabo aquello que la parte actora debería de haber probado desde la interposición de la demanda, esto es, la ubicación del resto de la finca NUM023 que adquirieron los hoy actores. Como ya se señaló en un fundamento de derecho anterior, la carga de la prueba de la identidad de la finca cuyo dominio se pretende que se declare corresponde a la parte actora y sin embargo ha sido la demandada quien ha aportado a las actuaciones los datos necesarios para poder ubicar no tanto la finca NUM023 como la finca NUM024 propiedad del Sr. Samuel . Y para ello lo ha hecho desde una perspectiva sistemática, esto es, ubicando la finca NUM000 en los términos originales en los que se constituyó y fijando sobre dicha finca las sucesivas segregaciones que aparecen registralmente inscritas y las fincas resultantes de tal segregación. Frente a ello, la parte actora no ha realizado actividad probatoria alguna para desvirtuar la prueba practicada por la demandada, ni en relación a las fincas segregadas ni tampoco para ubicar su finca más allá de la aportación de la inscripción catastral que, como ya se ha señalado, es insuficiente para probar el dominio pretendido en la acción ejercitada. La sentencia apelada confunde los términos del debate pues el problema no es el contenido de la contestación y la ubicación de la finca NUM000 en suelo de dominio público o no, sino que el debate se centra en la identificación de la finca cuyo dominio se solicita por los actores y esta no se ha logrado al ser contradichos las inscripciones catastrales por la realidad de los títulos aportados por ambas partes, la evolución de la finca con las sucesivas segregaciones y la falta de descripción en el título de los actores de unos linderos ciertos e indiscutibles, debiendo añadir que tampoco juega a favor de la posición de la demandante la diferencia en la superficie registral 1.953 m2 con la superficie catastral que suma 1342 y 939 m2, lo que supone un total de 2.281 m2, una diferencia de más de trescientos metros que tampoco se justifica en modo alguno en relación la exacta fijación en el título de la superficie restante tras las sucesivas segregaciones.

g.- Para terminar con el razonamiento relativo a la falta de acreditación de la ubicación de la finca NUM000 y aceptando la necesidad de un análisis crítico del informe pericial, lo cierto es que existen datos que justifican que la finca NUM001 está ubicada en la parcela ahora ocupada por los actores y que estos consideran de su propiedad e identifican como la finca NUM000 . Para ello hay que partir de la descripción de la finca NUM001 que se contiene en la escritura de compraventa de fecha 24 de junio de 1992, con una superficie de 28 áreas, 51 centiáreas y 75 decímetros cuadrados con los siguientes linderos: Norte, Pablo Jesús , Adolfo y otros, acequia por medio; Sur, con el camino o calle de nueva apertura de la zona de urbanización del Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura; Este, con Alfonso y Balbino y otros; y Oeste Pilar , Rita y Baltasar , Hermanos Eliseo , Begoña y Hugo , calle por medio con todos. Además expresamente se hace referencia que la segregación se hace por su viento Norte. Ello supone que coincide con los linderos Norte y Oeste de la finca matriz, la NUM000 . Si acudimos a los planos realizados por el perito en los que se ha medido topográficamente ambas fincas, es fácil apreciar que la ubicación de la finca NUM001 coincide con la descripción registral, pues linda al Norte y al Oeste con los terrenos que se identifican y al Sur con la C/ Albacete, que es el vial de nueva apertura al que ya se hacía referencia en 1992. Por lo que respecta al viento Este, el mismo linda con las fincas segregadas identificadas como NUM009 , NUM010 , NUM014 y NUM025 . Las tres primeras se segregaron antes de la NUM001 y la cuarta a la vez. Junto con el informe pericial se aportan diversas escrituras de las segregaciones y entre ellas la de 2 de diciembre de 1989 (página 174 a 182 del informe pericial) en virtud de la cual se venden por la propietaria de la finca NUM000 a D. Alfonso y a D. Balbino lo que se corresponde con las fincas NUM009 y NUM010 , y en lo que interesa el lindero Oeste de las mismas (finca de la que se segrega) viene a coincidir con el lindero Este de la NUM001 ( Alfonso y Balbino y otros); y la escritura de 3 de noviembre de 1990 (páginas 184 a 190 del informe pericial) en virtud de la cual se constituye la finca NUM014 , manteniendo el linde por el Oeste con el resto de la finca segregada. Por tanto aparece claro, a la vista de los planos y estas escrituras la coincidencia de los linderos con los que se constituye la finca NUM001 con la zona en la que se ubica por el perito, debiendo añadir que esta parte segregada se corresponde con la zona norte de la finca NUM000 .

5.4.- En definitiva, la parte actora no ha logrado probar el dominio sobre la concreta parcela cuya propiedad pretende que se declare y ello implica la desestimación de la acción principal declarativa de dominio y la recuperación de este tribunal del pleno conocimiento de la causa para el examen de la segunda acción, esta con carácter subsidiario, planteada por la parte actora, en este caso la acción de accesión en virtud de la obra realizada en la finca discutida y cuya propiedad corresponde al Sr. Samuel . Como consecuencia de esta declaración es innecesario llevar a cabo ningún tipo de alegación sobre la usucapión o la falta de modo para adquirir la propiedad de los actores, pues ello sólo hubiera tenido sentido en el caso de que se hubiese estimado la acción declarativa de dominio que es rechazada en esta alzada estimando el primer motivo de apelación planteado por el demandado.

Sexto: Accesión. Falta de legitimación del Sr. Teodulfo .

6.1.- Entrando a conocer de la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, el primer aspecto que debemos examinar es la oposición articulada por el demandado en la que se denuncia la falta de legitimación activa del Sr. Teodulfo , al no poder considerarse al mismo como el dueño de la obra.

6.2.- La falta de legitimación activa que se articula en la contestación de la demanda equivale a la falta de legitimación 'ad causam' que se prevé en el artículo 10 LEC , afectando al fondo del asunto y en virtud de la cual se denuncia que el citado demandado no es titular de la relación jurídica, entendida en cuanto acción ejercitada, que se articula en la demanda. En el escrito rector del proceso se ejercitan dos acciones, una declarativa de dominio que se plante en solitario por el matrimonio formado por D. Vicente y Dª Socorro , en cuanto propietarios de la finca NUM000 , y una acción de accesión con apoyo en el artículo 361 CC que se ejercita exclusivamente por el Sr. Teodulfo (hijo de los anteriores) en cuanto dueño de la obra que se está llevando a cabo sobre dicho terreno y que fue objeto de suspensión en el juicio verbal de suspensión de obra nueva nº 294/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza.

6.3.- Centrados en esta última acción hay que adelantar que existe una indiscutible legitimación activa del Sr. Teodulfo , debiendo de hacer constar que este tribunal no entiende que el demandado insista en la falta de legitimación cuando él mismo se la reconoció al ejercitar el anterior juicio verbal para lograr la suspensión de la obra nueva, pues la legitimación pasiva de dicho proceso solo puede corresponder a la persona que está realizando la obra cuya suspensión se pretende y el demandado en aquel proceso no fue otro que el Sr. Teodulfo como consta en las resoluciones judiciales que se aportan como documentos 13 y 14 de la demanda. No es necesario dar mayores argumentos cuando las pruebas y los actos propios del demandado no ofrecen duda sobre tal legitimación:

a.- En el informe pericial acompañado a la demanda como documento nº 16 existen suficientes documentos para justificar dicha condición de dueño de la obra para el Sr. Teodulfo :

Es la persona que encarga a los profesionales la realización del proyecto básico y de ejecución (folio 112 de las actuaciones)

Es quien solicita la licencia de obras al Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura (folio 114).

Es quien paga dicha licencia una vez concedida (folio 115).

Es quien abona las diversas facturas correspondientes a las obras realizadas antes de la suspensión judicial de la construcción (folios 116 a 120).

b.- Como ya se ha anticipado, el propio demandado le reconoce legitimación y la condición de dueño de la obra en:

· El juicio verbal de suspensión de obra nueva nº 294/12 (documentos 13 y 14 de la demanda).

· Le remitió una carta con fecha 4 de julio de 2012 en la que reconoce que el actor está construyendo en un solar de su propiedad y además le exige la inmediata paralización de la obra, exigencia que sólo puede hacerse valer a quien sea el dueño de tal obra (folio 572 de la contestación de la demanda)

Séptimo: Accesión por obra en suelo ajeno. Procedencia de su estimación.

7.1.- Resuelto el aspecto anterior sobre la legitimación ya debe entrarse al examen de la acción subsidiaria ejercitada, en este caso al amparo de las previsiones del artículo 361 CC . Como señala la STS de 12 de febrero de 2016 'La acción que contempla el artículo 361 del Código civil sobre la accesión de buena fe en la construcción en terreno ajeno prevé una opción que debe ejercer el propietario del terreno, antes de ejercer la acción, opción previa que resalta la jurisprudencia en las sentencias que alega y transcribe la parte recurrente'.En el presente caso, dada la desestimación de la acción declarativa de dominio planteada en la demanda no puede hablarse en modo alguno de una construcción extralimitada sino de una auténtica construcción en suelo ajeno, lo que excluye la posible aplicación de la teoría de la accesión invertida y exige la íntegra aplicación de las previsiones del citado artículo 361 CC . La STS de 28 de febrero de 2007 nos indica que 'En efecto no cabe hablar de accesión invertida cuando, como ocurre en el caso, se produce la construcción íntegramente sobre terreno ajeno , supuesto en el que rige en general el principio 'superficies solo cedit' establecido en el artículo 358 del Código Civil , según el cual lo edificado en terreno ajeno pertenece, en principio, por accesión al dueño de este último «con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes», entre los que se encuentra el 361 que, excepcionalmente, sólo en el caso de buena fe del que edificare sobre suelo ajeno , establece un derecho de opción a favor del titular del terreno para hacer suya la obra previa indemnización u obligar al que edificó a pagarle el precio del terreno'.

7.2.- La aplicación de este régimen, a diferencia de lo que ocurre con la accesión invertida, no exige en modo alguno que el valor de la obra ejecutada sea superior al del terreno en el que se ha construido, como sí se exige por la doctrina jurisprudencial en relación a la accesión invertida, lo que tiene su propia lógica dado que lo que dicho artículo establece es una opción a favor del dueño del terreno frente a la que nada puede oponer quien inició la obra sobre un terreno que no era de su propiedad, lo que implica que resulta indiferente sí la obra es de mayor valor que el terreno pues en definitiva será su propietario quien opte por aquello que más le convenga. Las únicas exigencias que derivan de la aplicación del artículo 361 CC son: a) que se construya íntegramente en suelo ajeno y b) que la construcción se haya realizado de buena fe por el constructor. Con respecto al primer requisito basta remitirnos a lo señalado en los fundamentos de derecho tercero a quinto de esta sentencia para justificar su concurrencia.

7.3.- En atención a lo señalado la discusión se centra en la existencia de buena o mala fe en la actuación del constructor. En principio juega a favor del actor la presunción de buena fe que se establece en el artículo 434 CC de manera que, como indica dicha norma, la carga de la prueba de la existencia de mala fe corresponde a la parte que niega la buena fe, en este caso del constructor. Por su parte los artículos 435 y 436 CC vienen a extender la presunción de buena fe durante todo el tiempo de la posesión, salvo que existan actos que inequívocamente demuestren el conocimiento de la ilicitud de la posesión. Ello supone que habrá que examinar las pruebas practicadas a los efectos de poder determinar sí la parte actora era conocedor de que las obras se estaban realizando en terreno ajeno. Y tras el examen de dichas pruebas el resultado debe ser necesariamente negativo, lo que supone que no se ha desvirtuado la presunción de buena fe que ampara al actor y concurre también el segundo requisito que autoriza la aplicación del artículo 361 CC .

7.4.- En efecto, hay que partir de aquellas actuaciones realizadas a partir de la fecha en la que el matrimonio Jesús María - Socorro adquiere la finca NUM000 , esto es a partir del día 10 de febrero de 2010. Ello supone que todos los actos anteriores del demandado de defensa de su propiedad sobre el trozo de terreno litigioso, y sobre los que existe una abundante documentación en las actuaciones, no afectan en principio al actor dado que no participó en las mismas ni consta que tuviese conocimiento de tales actos al no ser sus padres todavía propietarios de la finca NUM000 . Lógicamente el periodo termina con la presentación en el año 2012 de la demanda de suspensión de obra nueva tras el inicio de las obras de construcción de la vivienda. A partir de este momento existe una discusión sobre la titularidad del terreno que impide ya hablar de buena fe en el constructor pero que no afecta dada la paralización de la construcción.

7.5.- Del estudio de la documentación acompañada a la contestación de la demanda no se desprende en modo alguno la existencia de mala fe, entendida como conocimiento de estar construyendo en terreno ajeno. Lo primero que es preciso señalar es que la parte actora tenía a su favor, a los efectos de considerarse propietaria, la existencia no sólo de una escritura pública y la inscripción registral a favor de la mercantil que le vendió la finca NUM000 , sino también la existencia de una inscripción catastral y el pago por los propietarios anteriores del IBI de dicha finca. Es cierto que esta inscripción en el Catastro estaba siendo combatida por el Sr. Samuel desde varios años de la adquisición de la finca por los actores, pero ello no consta que fuese conocidos por éstos ni que este hecho justificase la condición de propietario del demandado de la finca discutida. Lo que no puede pretender la parte demandada es extender las reclamaciones catastrales y administrativas realizadas al anterior propietario. También es cierto que existen dos denuncias penales, una con fecha 5 de mayo de 2010 (folio 391 de la contestación) y otra con fecha 3 de julio de 2012 (folio 399 de la contestación), ambas en relación al vallado del solar litigioso, siendo archivadas ambas por no ser los hechos constitutivos de delito. Ello solo supone que existía una discusión sobre la propiedad del terreno sin que el demandante tuviese que admitir necesariamente, ni tampoco se deduce del contenido de la denuncia, que dicho terreno no era el que sus progenitores consideraban como de su propiedad y por ello con pleno derecho a construir en el mismo.

7.6.- En definitiva concurren los dos elementos exigidos para la aplicación del artículo 361 CC y, en consecuencia, procede estimar la pretensión subsidiaria planteada en la demanda y conceder a la parte demandada la opción prevista en la citada norma. Ahora bien, lo que no puede estimarse esta acción es en los concretos términos en los que se solicita en el suplico, pues el valor de la obra realizada, sobre el que existe discrepancia entre los informes aportados como documento nº 16 de la demanda elaborado por el Arquitecto Sr. Candido y el acompañado a la contestación realizado por el Arquitecto Sr. Florencio , deberá de ser determinado en ejecución de sentencia mediante la aportación de las facturas correspondientes al pago de las obras realmente ejecutadas, sólo parcialmente aportadas al informe del perito de la parte actora pues lo que corresponde a la estructura se aporta un presupuesto y no una factura. Por lo que respecta al valor del terreno el mismo no puede ser el que se fija en la demanda sino aquel valor que tenga el terreno en el momento en el que se ejercite la opción, lo que implicará la necesidad de efectuar una valoración en fase de ejecución de sentencia del valor actualizado del terreno ocupado, valoraciones ambos que (salvo acuerdo entre las partes) deberán de ser realizadas con carácter previo al ejercicio por el demandado de la opción entre el pago de la obra ejecutada o la venta del terreno al actor.

7.7.- Todo lo razonado implica una estimación parcial de la demanda, al desestimarse la acción principal y estimarse en parte la subsidiaria, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 LEC , no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Octavo:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Samuel , contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza , en los autos de Juicio Ordinario nº 408/14, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSíntegramente la citada resolución y por la presente acordamos que, estimando parcialmente la demanda presentada, debemos:

1.- Desestimar y desestimamos la acción declarativa de dominio interpuesta por D. Vicente y Dª Socorro , absolviendo a D. Samuel de las pretensiones contenidas en su contra en los apartado II y III del suplico de la demanda, sin que sea necesario llevar a cabo la declaración solicitada en el apartado I al no ser un hecho discutido la propiedad de los actores de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Cieza.

2.- Estimar y estimamos parcialmente la acción ejercitada por D. Teodulfo de forma subsidiaria contra D. Samuel , y en consecuencia debemos condenar y condenamos al demandado a que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 CC , opte, en ejecución de sentencia entre:

a.- Hacer suya la obra ejecutada previo pago al demandante de la indemnización correspondiente al precio que se acredite en ejecución de sentencia pagado por la misma hasta el momento de la suspensión judicialmente acordada de la construcción, sin poder superar dicho precio la cantidad de 97.369,83 €.

b.- Obligar a D. Teodulfo al pago del precio del terreno en una superficie de 1574,03 metros cuadrados, correspondiente a las parcelas catastrales NUM004 Y NUM005 , de acuerdo con la valoración actualizada al momento del ejercicio de la opción que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con lo previsto en el apartado 7.6 de esta sentencia, transmitiendo en este caso el dominio de la citada parcela al actor, en concreto la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Cieza.

3.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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