Última revisión
15/03/2018
Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 552/2015 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100102
Núm. Ecli: ES:TS:2018:652
Núm. Roj: STS 652:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 552/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: GM
Nota:
CASACIÓN núm.: 552/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 2 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 461/2014 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 201/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de la entidad Finca Clara S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Antonio A. Sánchez-Jáuregui Alcaide en calidad de recurrente, bajo la dirección letrada de D. Salvador Recio Reyes y la procuradora D.ª M.ª Jesús González Díez en nombre y representación de D. Maximo bajo la dirección letrada D. Boris Mulder
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«A) Se declara que la demandada Don Maximo ha poseído, sin título suficiente para ello, la finca denominada Can DIRECCION000 (Inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de San Antonio, Folio NUM002 , Finca registral núm. NUM003 ) y que la citada posesión ilegítima se produce desde el día 19 de junio de 2000, fecha de la Adjudicación y Aprobación del remate, por virtud del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro (hoy Primera Instancia Número Dos) de Eivissa y hasta el día en que Finca Clara S.A. ha sido restituido en la posesión de la misma, conforme a Derecho;
»B) Que la posesión inmediata del citado bien inmueble ha producido un enriquecimiento a Don Maximo , a la vez que ha sido causa del empobrecimiento de Finca Clara S.A.
»C) Que, en consecuencia, Don Maximo debe restituir a la actora la cantidad en que se ha enriquecido injustamente en virtud de la posesión ilegítima del meritado bien inmueble, a razón de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (57.697,00.-€) EUROS ANUALES, añadiendo a dicho importe -en los periodos inferiores al año- el importe equivalente al número de días y/o meses que, en proporción a dicho importe corresponda. Dichos importes se incrementaran en función del Índice de Precios al Consumo, Comunidad Autónoma de las Illes Balears;
»D) Y, en su virtud, condene a Don Maximo al pago del importe cuya cuantificación se ha expresado en el Ordinal C) inmediato anterior a favor de Finca Clara S.A.;
»E) Que, igualmente, condene a Don Maximo a indemnizar a mi principal en los daños y perjuicios causados, que se cuantifican en DOSCIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (205.094,30.-€), con las variaciones a que haya lugar en el tipo de interés legal del dinero según lo expuesto en el cuerpo de este escrito, y conforme a lo dispuesto por la Ilma. Audiencia Provincial en grado de apelación, en el rollo de apelación núm. 221/2002;
»F) Se condene a la parte demandada al pago de los gatos y costas del presente procedimiento judicial, dada su evidente temeridad y notoria mala fe».
«Se desestime la demanda interpuesta por D. José López López, en nombre y representación de la entidad Finca Clara S.A., absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la actora».
«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. López López en nombre y representación de Finca Clara S.A. contra Maximo y, en consecuencia, declaro que el demandado ha poseído, sin título suficiente para ello, la finca denominada Can DIRECCION000 (inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de San Antonio, Folio NUM002 , finca registral n.º NUM003 ) desde el 19 de junio de 2000 hasta el 21 de febrero de 2011, todo ello sin condena en costas a las partes»
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. José López López, en nombre y representación de Finca Clara S.A., contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
»En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir».
Recurso extraordinario por infracción procesal fundado en cuatro motivos.
«Primero. El primer motivo de infracción procesal invocado al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo es por infracción del artículo 222 de dicho Cuerpo Normativo.
»Segundo. El segundo motivo por infracción procesal invocado al amparo del motivo segundo del artículo 469.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo es por infracción del artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
»Tercero. El tercer motivo de infracción procesal invocado al amparo del motivo tercero del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo es por infracción del artículo 217 de dicho Cuerpo normativo.
»Cuarto. El cuarto motivo de infracción procesal invocado al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo es por infracción de los artículos 410 , 412 y 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .»
Recurso de casación fundado en dos motivos.
«Primero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.6 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa.
»Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil .»
Fundamentos
El 16 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Eivissa núm. 6 dictó sentencia en la que declaró la nulidad del citado préstamo, por usurario, y del procedimiento hipotecario seguido; condenando a la deudora al pago a la prestamista, la entidad Solinter Balear S.L., del capital prestado. Dicho pronunciamiento fue confirmado en apelación y en casación.
A los efectos que aquí interesan, en el presente procedimiento Finca Clara S.A. interpuso una demanda contra el Sr. Maximo con las siguientes pretensiones. En primer lugar, con base en la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, solicitó la condena del demandado por el enriquecimiento injustificado que había experimentado en virtud de la posesión ilegítima de la citada finca, a razón de 57.697 euros anuales, más el correspondiente incremento en función del IPC de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En segundo lugar, con base en la aplicación del art. 1902 del Código Civil , solicitó la condena del demandado al pago de 205.094,30 euros por la indemnización de los daños y perjuicios por haber tenido que hacer frente al pago del principal y de los intereses procesales sin haber podido contar con la finca citada, único bien que disponía la deudora para saldar su deuda.
El demandado se opuso a la demanda. Alegó la falta de los presupuestos para apreciar el enriquecimiento injustificado y la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada.
«[...] No concurren en el caso de autos los requisitos necesarios para que pueda apreciarse enriquecimiento injusto con relación a la primera de las pretensiones de la actora, esto es, la pérdida, de rentabilidad inmobiliaria de la finca y ello porque para que hubiese habido un empobrecimiento de la actora y un correlativo enriquecimiento del demandado hubiera sido necesario acreditar que el aumento de valor que supone incorporar lo edificado al patrimonio del dueño del suelo es inferior al desvalor que le habría supuesto el haberse visto privado de la posesión inmediata de su finca durante el tiempo en que el demandado la retuvo en su poder y no se ha practicado prueba alguna en relación a tal extremo.
»De hecho, el artículo 362 prevé la incorporación de lo edificado al patrimonio del dueño del suelo, sin abono por parte de éste, de compensación alguna, como un mecanismo de compensación (de 'sanción' habla el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de septiembre de 1969 , antes citada), durante el tiempo en que el propietario del terreno se ha visto privado de éste. Pero si el dueño del suelo entiende que el perjuicio ha sido mayor, deberá probarlo.
«Al contrario, la prueba obrante en autos apunta en sentido inverso. Así, en el dictamen de don Norberto , aportado por la demandada, se concluye que antes de la obra el inmueble valía 888.779 € y, tras la edificación vale 4.008.469 € (folio 801). La diferencia entre un precio y el otro es muy superior a la suma total reclamada en el presente litigio.
»En cuanto al enriquecimiento injusto por haber tenido que abonar Finca Clara, S.A., intereses de demora sobre el capital que debió haber satisfecho a la entidad prestamista, el tribunal coincide plenamente con el parecer del juez 'a quo' de que no existe relación de causalidad entre la privación del inmueble y dicho perjuicio por cuanto no es imputable al demandado que la situación patrimonial de la entidad actora fuese tal que el único bien del que fuese titular fuese la finca Can Guillemí, y no haberse probado la imposibilidad de la actora de haber recurrido a otros medios de financiación como la ampliación de capital o el préstamo.
»En cualquier caso, no se ha practicado prueba acreditativa que la situación económica de Finca Clara, S.A., le impidiese efectivamente, devolver el capital que recibió en virtud del préstamo declarado nulo por usurario. »
En el primer motivo la demandante, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.2 L.E.C ., denuncia la infracción por vulneración del art. 222 L.E.C ., de la cosa juzgada en su vertiente positiva o prejudicial. Argumenta que la interpretación que realiza la sentencia de esta cuestión contradice lo dispuesto en el art. 222.4 L.E.C . y vulnera la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada puesto que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ibiza en los autos de juicio ordinario 1278/2009 constituye un antecedente lógico de lo que es propiamente el objeto de la controversia, esto es, la previa adquisición por Finca Clara S.A., por accesión, de todo lo edificado, plantado y sembrado de mala fe por D. Maximo .
2. El motivo debe ser desestimado.
La cuestión alegada no es un problema de la cosa juzgada dado que su posible transcendencia, esto es, la incidencia del instituto de la accesión sobre el enriquecimiento injustificado, responde al planteamiento de una cuestión sustantiva; extramuros de la naturaleza y función de este recurso extraordinario.
Que el juzgado de primera instancia, conforme a lo acordado en el acta de la audiencia previa, por providencia de 19 de marzo de 2010 (no de 10 de marzo, como cita la recurrente), acordase la suspensión de este procedimiento, a la espera del resultado de los autos núm. 1278/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Eivissa, que dio lugar a la sentencia de esta sala núm. 68/2014, de 12 de febrero , no impide que el juez, una vez levantada la suspensión, pueda valorar que en qué medida lo resuelto en el primer pleito condiciona o es antecedente lógico de la resolución objeto del presente pleito.
La denegación de prueba no es una cuestión que afecte a las normas sobre la carga de la prueba, por lo que el motivo carece de fundamento.
La recurrente plantea una cuestión de índole sustantiva que queda fuera de la naturaleza y función de este recurso extraordinario.
En el primer motivo, la demandante denuncia la infracción del artículo 1.6 C.C . y de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa. Argumenta, teniendo en cuenta el efecto prejudicial denunciado en el recurso por infracción procesal, que se cumplen los presupuestos de la doctrina del enriquecimiento sin causa y que la argumentación de la sentencia, que condiciona la estimación del enriquecimiento a que el aumento de valor que supone incorporar lo edificado al patrimonio del dueño del suelo sea inferior al desvalor que habría supuesto el haberse privado de la posesión inmediata de la finca durante el tiempo en que el recurrido la tuvo en su poder es errónea y contradice la doctrina, porque la edificación pertenecía a la recurrente por el efecto de accesión. Además, tampoco sería de aplicación el artículo 455 C.C . y la liquidación del estado posesorio al no existir un negocio jurídico inicialmente válido entre las partes que se resuelve o se anula.
2. El motivo debe ser desestimado.
Dentro de la caracterización general del enriquecimiento injustificado, la utilización o explotación de bienes y derechos ajenos constituye un tipo o una forma de enriquecimiento injustificado; la denominada «
Desde esta perspectiva, la acción de enriquecimiento injustificado que ejercita la demandante no es autónoma o independiente de la previa reclamación que se ejercita por la vía de la accesión, esto es, su aplicación tiene lugar cuando, una vez operada las consecuencias de la accesión a favor del titular, subsista el empobrecimiento o detrimento de éste en favor del intruso.
En el presente caso, este presupuesto para la aplicación del enriquecimiento injustificado no ha resultado acreditado; por el contrario, ambas instancias consideran que, tras la accesión declarada, la demandante no había acreditado dicho perjuicio, de forma que con la posesión del demandado y las mejoras introducidas la citada finca había incrementado significativamente su valor patrimonial. Por lo que no resulta aplicable la doctrina del enriquecimiento injustificado.
En el presente caso, la recurrente no acredita, con la suficiencia exigible, la relación de causalidad adecuada entre el daño alegado y la conducta seguida por el demandado, en particular con relación a la pretendida adquisición de mala fe del recurrido, que adquiere por el cauce legal del art. 131 LH ., y al carácter determinante de la recuperación posesoria de la finca para hacer frente al pago de la condena.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

