Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 167/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100109
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:135
Núm. Roj: SAP J 135/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 110
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a cinco de Febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 373 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia único
de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 167 del año 2018, a instancia de D. Luis Alberto y Dª
Mª DEL Leticia , representados en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo
de Molina, y defendidos por el Letrado D. Fernando Priego Campos; contra BANKIA, S.A., representado en
la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros, y defendido por la Letrada Dª
Lourdes Melero Gómez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia único de Baeza, con fecha 14 de Noviembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Don Miguel Bueno Malo de Molina, actuando en nombre y representación de Don Luis Alberto y Doña Leticia , y en consecuencia: 1.- DECLARO la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras establecido en la Clausula Cuarta, 'Comisiones' apartado 4 del préstamo hipotecario de fecha 4 de agosto de 2009 formalizado entre los actores y BANKIA S.A.: 'la comisión por reclamación de posiciones deudoras al prestatario será de 30 euros exigible por cada recibo o recibos vencidos y no pagados y junto con el mismo' y en consecuencia condeno a BANKIA a devolver a los actores las cantidades que hubiera percibido por este concepto.
2.-DECLARO parcialmente nula por abusiva la clausula Quinta 'Gastos a cargo del prestatario' de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria en la que se establecen que los gastos notariales, registrales de tramitación y tributos, en su caso, que se originaran por razón de la escritura y de los actos que contenía serian de cuenta exclusiva de la parte prestataria y en consecuencia CONDENO la parte demandada a restituir a la parte actora los gastos pagados indebidamente por los conceptos de honorarios de Notario, aranceles del Registrador de la Propiedad e Impuestos sobre Actos Jurídicos Documentados, ascendiendo el importe a devolver a la cantidad de 1.935,04 euros.
3.- CONDENO a BANKIA a abonar a la actora el interés legal del dinero de las cantidades a devolver desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de la sentencia. Desde la fecha de la sentencia hasta su definitivo pago la demandada debería abonar el interés procesal del artículo 576 de la LEC CONDENO en las costas del presente procedimiento a BANKIA SA.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Bankia, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia único de Baeza presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Luis Alberto y Leticia , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Bankia, S.A. solicita en su recurso de apelación que se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso, revoque la sentencia recurrida y desestime la pretensión de nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y de la apelación. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta: 1.- Indebida interpretación de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 .
En el presente caso no se puede afirmar que los gastos que en la cláusula quinta del préstamo se atribuyen al demandante fueran gastos atribuidos legalmente a la demandada.
2.- Indebida aplicación por la Sentencia del artículo 89.3 del TRLGDCU. La cláusula anulada por la misma no contiene ningún gasto o tributo que por disposición legal corresponde a la demandada abonar.
3.- Sobre los efectos de la posible nulidad. En caso de confirmarse la nulidad de la cláusula de gastos, ello no puede determinar la devolución de las cantidades abonadas por dichos conceptos, como resuelve la sentencia recurrida.
4.- Respecto a la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, modo alguno se ha acreditado por la actora que dicha cláusula sea abusiva.
Don Luis Alberto y doña Leticia se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, a excepción del pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, y que se impongan a la entidad Bankia, S.A. las costas del Recurso de Apelación, ya que la sentencia dictada en Primera Instancia estima sustancialmente las pretensiones procesales contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- La primera y esencial cuestión a examinar, dados los términos en los que está planteado el recurso de apelación, es la relativa a la validez o nulidad de la cláusula de gastos.
La reciente Sentencia 46/2019 del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 (ROJ: STS 101/2019 ), declara: " 2.- En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.
A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice: '21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).
'22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.
'23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
'24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).
'25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)'.
3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual. [...] 5.- La sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.
A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). Pero sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.
6.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria.
Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'.
Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario. El legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del pago de estos gastos, por razones de política legislativa, como parece que realizará en el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que se tramita en las Cortes. Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo que en ellas se disponga lo contrario ( art. 2.3 CC )." En términos similares se pronuncian también las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal supremo Nº 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero de 2019 .
En aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, lo procedente sería la declaración de nulidad por abusiva de la totalidad de cláusula Quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 4 de agosto de 2009, en cuanto que atribuye al consumidor prestatario el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, no parcial como hace la sentencia recurrida en congruencia con lo solicitado en la demanda y que no se puede modificar en esta segunda instancia ( art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y ello sin perjuicio de los efectos de la nulidad de dicha clausula en orden a la restitución por la entidad demandada de las cantidades abonadas por los consumidores prestatarios y que han sido objeto de recurso, lo que se analizará seguidamente, pues como declara la citada Sentencia del Pleno de la Sala 1ª 46/2019, de 23 de enero : " 4.- Cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad.
Decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018 , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, C-483/2016 : '34. [...]la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva'.
Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía. " En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal supremo Nº 44/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero de 2019 .
TERCERO .- Impugna la demanda/apelante el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado que le condena a restituir a los demandantes/apelados la suma de 1.203,75€ correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La Sentencia de Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3888/2018), ratificando y manteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera anterior a las sentencias dictadas los días 16 , 22 y 23 de octubre de 2018 ( recursos por interés casacional objetivo 5350/2017 , 4900/2017 , y 1168/2017 ), declara: '1º) El sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de constitución de un préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario, en su condición de adquirente del negocio principal documentado, ello con base en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.' La anteriormente citada Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 46/2019, de 23 de enero , declara: " 4.- La Audiencia Provincial no contraviene la normativa sobre consumidores al afirmar que el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados es el prestatario, puesto que lo único que hace es aplicar la legislación en la materia, que viene constituida por la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y su Reglamento. Si bien la resolución recurrida debe ser matizada o aclarada conforme a lo resuelto por esta sala en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo , cuando dijimos: 'En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas: 'a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
'b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
'c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz.
Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
'd) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados' que grava los documentos notariales'.
Estas consideraciones han sido reafirmadas por las conclusiones de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018 , 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre , que mantienen la anterior jurisprudencia de esa Sala, a la que nos habíamos remitido en nuestras citadas sentencias de 15 de marzo de 2018 .
Y no quedan cuestionadas por el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna. " En el mismo sentido se pronuncian la las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal supremo Nº 44/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero de 2019 .
En aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, procede estimar el recurso de apelación en este extremo, revocar parcialmente la sentencia del Juzgado y desestimar la demanda en lo referente a la petición de condena a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 1.203,75€ por estos abonada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CUARTO.- Impugna la demanda/apelante el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado que le condena a restituir a los demandantes/apelados la suma de 550,49€ por los gastos notariales.
Respecto a los gastos notariales, la citada Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 46/2019, de 23 de enero , declara: " 1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.
En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.
Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.
2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.
4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés." En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal supremo Nº 44/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero de 2019 .
En aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, procede estimar en parte el recurso de apelación en este extremo y revocar parcialmente la sentencia del Juzgado en el sentido de condenar a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 275,24€, correspondiente al cincuenta por ciento de los gastos notariales que se reclaman.
QUINTO.- Impugna también la demanda/apelante el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado que le condena a restituir a los demandantes/apelados la suma de 180,80€ (15,03 + 165,77) por los gastos del registro de la propiedad.
La tan citada Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 46/2019, de 23 de enero , declara: " 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto." En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal supremo Nº 44/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero de 2019 .
En aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, procede desestimar el recurso de apelación en este extremo y mantener la condena de la demandada a reintegrar a los actores la cantidad 180,80€ correspondiente a los gastos del registro de la propiedad.
SEXTO.- Como ultimo motivo de recurso, alega la entidad apelante que en modo alguno se ha acreditado por la actora que la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras sea abusiva.
Sobre las comisiones por posiciones deudoras, esta Audiencia, al igual que la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales, tiene declarado que el cobro de las comisiones debe responder a servicios realmente prestados por el Banco, pues el artículo 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios califica como abusivas ' las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones '. De igual modo, el art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan ' el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente ' o ' la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.' En este sentido se pronuncian las Sentencias de este Tribunal de 29 de noviembre de 2018 (Recurso de Apelación 79/2018 ) y 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP J 446/2018 ), la de la Sec. 15ª de la AP de Barcelona del 11 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP B 12206/2018 ), la de la Sec. 4ª de la AP de Cantabria de 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP S 622/2018 ) y la de la Sec. 21ª de la AP de Madrid de 16 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP M 13628/2018 ),entre otras muchas.
Por tanto, no habiéndose acreditado por la parte demandada que la comisión de 30€ por reclamación de posiciones deudoras se corresponda con su efectivo coste, procede desestimar el recurso y confirmar también la sentencia del Juzgado en este extremo.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas, dado que la estimación parcial del recurso de apelación supone la estimación parcial de la demanda, no procede imponer en el caso de autos a ninguna de las partes las costas de la primera ni de la segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal supremo Nº 46/2019 y 49/2019 de 23 de enero de 2019 ). Y procede acordar la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bankia, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baeza, que revoca en el único sentido de reducir a cuatrocientos cincuenta y seis euros con cuatro céntimos (456,04€) la cantidad que Bankia, S.A. debe devolver a don Luis Alberto y doña Leticia , más el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.2.- No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.
3.- Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0167 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia único de Baeza con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
