Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 535/2017 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019101123

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11998

Núm. Roj: SAP M 11998/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0066459
Rollo de apelación nº 535/2017
Materia: Publicidad
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 659/2015
Parte apelante: RED BULL ESPAÑA, S.L.U.
Procurador/a: Dª Ángela Cristina Satos Erroz
Letrado: Dª María Almudena Mazo Barrios
Parte apelada: SOCIAL CIFI, S.L.
Procurador/a: Dª Virginia Cardenal Pombo
Letrado/a: D. Álvaro Herrera González
SENTENCIA Nº 110/2019
En Madrid, a 1 de marzo de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo
535/2017, los autos del procedimiento nº 659/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 10 de abril de 2015 por la procuradora Dª Virginia Cardenal Pombo, en representación de CIFI, S.L. contra RED BULL ESPAÑA, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de sentencia 'con los siguientes pronunciamientos: a) Que se condene a RED BULL ESPAÑA, S.L. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos (sic).

b) Que se condene a RED BULL ESPAÑA, S.L. a abstenerse de volver a utilizar en el futuro los trabajos de mi representada para todo lo que no sea RED BULL LA BATALLA DE LOS GALLOS ESPAÑA 2014.

c) Que se condene a RED BULL ESPAÑA S.L. a indemnizar a SOCIAL CIFI S.L. en la cifra de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (7.220 euros) más IVA por cada uno de los siete países donde se han reutilizado los trabajos de mi cliente, es decir, un total de SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (61.153,40 euros) como consecuencia de la infracción de los derechos de propiedad intelectual de la actora, en concepto de remuneración que esta hubiera percibido del perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

d) Se condene a la sociedad demandada al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2017, con el siguiente fallo: 'ACUERDO estimar la demanda interpuesta por SOCIAL CIFI, S.L. frente a RED BULL ESPAÑA, S.L., en cuya virtud: 1º.- Acuerdo condenar a la demandada al pago a favor de la actora de la cantidad de 61.153,40 euros.

2º.- Acuerdo condenar a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, RED BULL ESPAÑA, S.L.U. interpuso recurso de apelación, que admitido y tramitado en legal forma, habiendo formulado oposición la contraparte, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 28 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente expediente trae causa de las desavenencias surgidas en el desenvolvimiento del contrato denominado 'Acuerdo sobre derechos de propiedad intelectual', que, con fecha 1 de enero de 2014 suscribieron SOCIAL CIFI, S.L. y RED BULL ESPAÑA, S.L. ('CIFI' y 'RED BULL' en adelante).

2.- Las desavenencias tienen su origen en la utilización de la creación publicitaria objeto de aquel acuerdo por parte de otras sociedades distintas de RED BULL en eventos publicitarios que tuvieron lugar en países que no eran España. La tesis mantenida por la demandante es que la cesión de los derechos sobre la creación publicitaria que el contrato encerraba se circunscribía a la utilización de los mismos en relación con el evento 'RED BULL LA BATALLA DE LOS GALLOS' que había de desarrollarse en España a lo largo del año 2014. En su escrito de contestación, RED BULL se opuso a las pretensiones contra ella deducidas básicamente con el argumento de que la utilización de la creación publicitaria en países extranjeros resultaba amparada por el contrato.

3.- Por lo tanto, el objeto del debate tal como quedó perfilado en primera instancia pivotaba sobre la diferente lectura que las partes hacían del contrato.

4.- Al cabo del trámite, el juez de primera instancia dictó sentencia condenando a RED BULL al pago de una indemnización por lucro cesante en los términos interesados en la demanda, esto es, al pago del importe señalado en el contrato multiplicado por el número de países foráneos en los que la creación publicitaria se había utilizado.

5.- Disconforme con lo así solicitado, RED BULL apeló para solicitar nueva sentencia le absolviera de los pedimentos acogidos en la ya dictada.

6.- En los apartados que siguen acometeremos el estudio de las cuestiones que afloran en el recurso, en la medida que ello resulte preciso para la resolución de la controversia planteada.

II. SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO 7.- RED BULL combate el juicio reflejado en la sentencia aduciendo que la literalidad del contrato sustenta su posición. alude la parte, en concreto, a las estipulaciones recogidas en los numerales 1 y 2 del documento contractual suscrito, aportado como documento número 3 con la demanda (corresponde a la traducción al castellano,, f. 23, acompañándose la versión original inglesa como documento número 2, f. 22).

Las estipulaciones en cuestión rezan así: '1. Red Bull es propietaria exclusiva de todos los derechos sobre el Evento y tendrá derecho ilimitado a usar los servicios o trabajos que usted preste o proporcione'.

'2. Usted cederá a Red Bull todos los derechos sobre sus servicios o trabajos en la mayor medida posible. En la medida en que los derechos no se puedan ceder, usted concederá a Red Bull el derecho irrevocable, exclusivo, transferible e ilimitado (ilimitado en términos de territorio, tiempo o finalidad, sea comercial, promocional o de otro tipo) a usar sus servicios o trabajos en cualquier forma. Esto incluirá la reproducción y distribución de sus servicios o trabajos y su comunicación al público, por ejemplo, mediante presentación, emisión o publicación en Internet. Red Bull tendrá derecho a introducir cambios, paréntesis, cortes u otras modificaciones en sus servicios o trabajos y a usar dichos servicios o trabajos sin limitaciones'.

8.- Ahora bien, en el acuerdo suscrito se señala inequívocamente que el evento publicitario cubierto por el mismo es el denominado 'La Batalla de los Gallos', a desarrollar en España durante el año 2014. Ello se corresponde, además, con la literatura del documento 'Briefing KV: RB Batalla de los', concretamente apartado '1. Hechos/Situación actual', aportado como documento número 5 con la demanda, y el presupuesto que se aporta como documento número 4 también con la demanda. Debemos entender, por tanto, que la cesión de los derechos se circunscribe a la utilización de la creación publicitaria en relación con el evento señalado.

9.- Dicha interpretación no choca con la letra de las cláusulas que la parte recurrente señala en pro de su posición. Una cosa es que se cedan ilimitadamente en los términos establecidos en las referidas cláusulas los derechos de utilización de la creación publicitaria en relación con el evento 'La Batalla de los Gallos' que había de desarrollarse en España durante el año 2014, lo cual abarcaría la eventual utilización de la creación en cuestión fuera de nuestras fronteras, pero siempre en relación con el susodicho evento, que es lo que, en nuestra consideración, significan las referidas cláusulas a propósito del punto aquí debatido, y cosa bien distinta es entender que aquellas ampararían la utilización de la creación para la promoción de otros eventos distintos de 'La Batalla de los Gallos' a desarrollar en España durante el año 2014, al que se circunscribe el objeto del contrato, como puede ser 'Red Bull Batalla de los Gallos México 2014' o las finales nacionales de 'Red Bull Batalla de los Gallos' en Perú, Bolivia o Argentina.

10.- Ni la indicación de que la Red Bull Batalla de los Gallos es una competición de 'Mcs freestylers de habla hispana en la que participan Latinoamérica y España', ni la especificación de que entre las actividades comprendidas dentro del evento se contaba la celebración de una final internacional en territorio español, extremos recogidos en el apartado '1. Hechos/Situación actual' del documento 'Briefing KV: RB Batalla de los' al que antes hicimos referencia, elementos a los que también pretende aferrarse la parte recurrente, desdicen el criterio expuesto.

11.- Debemos salir al paso igualmente de aquellos descargos que señalan que la utilización de la creación publicitaria en España era una consecuencia de la prestación de los servicios comprometidos por CIFI, no necesitada, por tanto, de ningún pacto de cesión de derechos, por lo que la consignación expresa de una cláusula de cesión de derechos habría de leerse en la clave indicada por RED BULL. Tal lectura se asienta en una extrapolación del criterio expresado por esta sala en sentencia de 18 de septiembre de 2013), que, por no resultar parangonable el supuesto enjuiciado, debemos desautorizar, y que desconoce interesadamente el tenor de la norma, la cual contempla expresamente la posibilidad de introducir en el contrato de creación publicitaria cláusulas delimitativas del alcance de la cesión de derechos operada.

III. CONSIDERACIONES ADICIONALES EN RELACIÓN CON LA APTITUD DE RED BULL ESPAÑA, S.L.U. PARA SER CONDENADA 12.- La recurrente despliega un discurso que mueve ciertamente a confusión en relación con la aptitud de esta parte para resultar destinataria de un eventual pronunciamiento condenatorio en los términos acogidos en la sentencia recurrida. Así, tras señalar que firmó el contrato en nombre de la sociedad austriaca RED BULL GmbH, la apelada asume expresamente su condición de parte contractual como encargante, si bien, en un nuevo giro, parece señalar que así sería por su condición de 'ser parte de' RED BULL GmbH (en alusión a que se encuentra participada por esta otra mercantil al cien por cien), para después aludir, en relación con la vinculación existente entre la sociedad matriz austriaca y las empresas foráneas que utilizaron la creación publicitaria en aquellos otros países, a un eventual escenario de litisconsorcio pasivo necesario derivado de un párrafo del contrato que precede a los pactos delimitando el objeto del contrato y en el que se lee 'Red Bull, una sociedad vinculada de Red Bull o un socio contractual de Red Bull o su sociedad vinculada le ha encargado...', escenario que, no obstante, hilo seguido rechaza.

13.- Por nuestra parte, consideramos que, reconocido expresamente por la apelante que era a ella a quien correspondía el pago y quien efectivamente pagó las correspondientes facturas derivadas de la relación establecida con la demandante, y que tiene suscrito con RED BULL GmbH un contrato para la distribución en España de la bebida Red Bull y de ejecución de las políticas de marketing en relación con dicha actividad distribuidora por el que se satisface un precio (página 9 del escrito de recurso), ninguna duda cabe albergar acerca de la aptitud de RED BULL como destinataria de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

IV OTROS ARGUMENTOS DEFENSIVOS DE LA APELADA 14.- En la página 12 de su recurso, RED BULL argumenta en pro de su absolución que la creación publicitaria constituye en realidad una obra colectiva cuyos derechos le corresponden a esta parte conforme a lo señalado en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y ello con base en la participación activa de su personal en el proceso de originación de la creación.

15.- Nos encontramos ante alegatos de nuevo cuño, que afloran únicamente con ocasión del recurso y que, por lo tanto, ninguna consideración merecen. Cabe recordar a este respecto que en nuestro sistema procesal rige la denominada apelación limitada, que impide suscitar en ella cuestiones diferentes de las que fueron objeto de la primera instancia. A modo de botón de muestra, citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 cuando señala: 'Cuando se habla de 'novum iudicium' no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente -'revisio prioris instantiae'-, que no puede ser ampliado, aunque sí reducido ('tantum devolutum quantum apellatum', congruencia, prohibición de la reforma peyorativa)'. Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 13 de abril de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:1647 ) establece: ' A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'. El discurso de la recurrente obvia de forma patente tales limitaciones.

16.- Iguales reparos provoca los descargos que postulan una reducción del importe indemnizatorio concedido en la anterior instancia, con cita del artículo 1107 del Código Civil ('CC') y fundamento en la actuación de buena fe de RED BULL y las potestades moderadoras que por ley tiene concedido el tribunal.

17.- El discurso de la parte recurrente ha de ser convenientemente desbrozado. El artículo 1107 CC, al señalar que 'Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se derivan de la falta de cumplimiento de la obligación', está haciendo referencia a la extensión del daño resarcible. Aquí no hay lugar para facultad moderadora alguna de los tribunales; es la propia norma la que determina la extensión de la obligación de indemnizar, diferenciando según que en el fundamento de la responsabilidad haya estado presente o ausente el dolo. La operatividad del precepto, en lo que aquí interesa, presupone establecer que nos encontramos ante un deudor de buena fe, esto es, que en el incumplimiento no intervino dolo, así como la determinación de cuáles fueran los perjuicios previstos o que se hubiesen podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que resultaran consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento, lo cual, en principio, incumbiría al deudor demandado.

18.- Donde se atribuyen facultades moderadoras a los tribunales es en el artículo 1103 CC, según el cual 'La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según el caso'.

19.- Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 ( ECLI:ES:TS:2012:7803 ), citando literalmente la de 20 de abril de 2011 ( ECLI:ES:TS:2011:4292 ), del juego conjunto de los artículos 1103 y 1107 CC cabe extraer una primera consecuencia, a saber: 'i) Como regla (general) quienes sin dolo incumplen deben indemnizar de todos los daños previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimento.

ii) Si el incumplimiento fuera por negligencia, cabe moderar la responsabilidad'. Prosigue la sentencia indicada señalando que 'Esta facultad moderadora, siendo una excepción a la reparación íntegra de la cuantificación objetiva del daño probado, tiene su fundamento último en la aplicación práctica de la equidad y se justifica en el caso concreto por la desproporción que existe entre el daño concreto por la desproporción que existe entre el daño causado y la propia conducta negligente que lo ha ocasionado'.

20.- Sentado cuanto antecede, cabe observar que lo que se nos dice en justificación de la rebaja del importe indemnizatorio pretendida es que la explotación extralimitada de la creación no se ha traducido en trabajos adicionales por parte de CIFI, que trabajadores de RED BULL intervinieron en el proceso creativo, que la apelante no obtuvo ningún beneficio adicional, que CIFI conocía que el evento para el que fue contratado incluía una final internacional y que eventos similares se celebraban en otros países de Hispanoamérica, y que la actora no ha acreditado 'según criterios objetivos y con una razonable verosimilitud' que hubiera debido percibir una cantidad distinta de la pactada en el contrato de haberse contemplado en este la utilización de la creación artística que dio origen a la demanda. Ninguno de estos alegatos hacen referencia a una falta de dolo en el hecho determinante del daño indemnizable (la utilización de la creación artística para un objeto distinto del contemplado en el contrato), ni inciden tampoco en la falta de proporcionalidad entre el daño originado y la propia conducta negligente que lo hubiese causado, que es lo que, respectivamente, constituye el fundamento de la entrada en juego de los artículos 1107 y 1103 CC.

21.- En todo caso, la propia apelante reconoce el carácter absolutamente novedoso de estos planteamientos, pues, como se dice, su estrategia de defensa en la primera instancia se centró en negar la mayor, esto es, en defender que el uso de la creación artística en que se sustentan los pedimentos de la parte contraria estaban amparados por el contrato, proponiendo ahora esta salida para el caso de que sea otro el pensar del tribunal de segunda instancia. En tales circunstancias, resulta evidente que ningún pábulo ha de darse a los alegatos en examen.

22.- Como consecuencia de cuanto se lleva expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

V. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA 23.- La suerte del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo sean a cargo de la parte recurrente, de conformidad con los artículos 398.1 y 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por RED BULL ESPAÑA, S.L.U. contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid en el procedimiento ordinario número 659/2015 del que este rollo dimana.

2.- Condenar a RED BULL ESPAÑA, S.L.U. el pago de las costas de segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

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