Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 241/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100105
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:183
Núm. Roj: SAP OU 183/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00111/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32054 42 1 2017 0004102
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000611 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: FABIOLA PERUJO FARIÑA
Recurrido: Socorro
Procurador: LUCIA TABOADA GONZALEZ
Abogado: MARIA ELISA TABOADA GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 111/2019
En la ciudad de Ourense a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los
autos de juicio ordinario contratación (249.1.5) 611/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4
de Ourense, Rollo de Apelación núm. 241/2018, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Abanca
Corporación Bancaria SA, representada por la procuradora Dña. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano,
bajo la dirección de la letrada Dña. Fabiola Perujo Fariña, y, como apelada, Dña. Socorro , representada
por la procuradora Dña. Lucía Taboada González, bajo la dirección de la letrada Dña. María Elisa Taboada
González.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Lucia Taboada González, actuando en nombre y representación de Socorro frente a ABANCA CORPORACION BANCARIA, SA, representada por la Ana Campos Pérez Manglano, y en consecuencia: I.- Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas/apartados de la escritura de préstamo hipotecario de 25 de octubre de 2007 suscrita ante el Ilustre Notario Don Alfonso Castro Lago con número de protocolo 1250: - Apartado e), de la cláusula TERCERA BIS, en cuanto a la imposición de un tipo de interés mínimo del 4,50 %.- Apartados b), d), f), y g) de la cláusula QUINTA.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA.
- Cláusula SEXTA.- INTERESES DE DEMORA que fija el interés de demora en el tipo nominal anual del 18%.
- Apartados a) y g) de la cláusula SEXTA BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO que permiten dar por vencido el préstamo y exigir la devolución del capital por falta de pago de cualquier de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, o por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato.
II.- Condeno a la entidad demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA, SA: A) A estar y pasar por las declaraciones anteriores, absteniéndose de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo el contrato su vigencia con las restantes.
B) A restituir a Socorro , en concepto de cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula TERCERA BIS e), la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el artículo 219 de la LEC , se calculará con arreglo a las siguientes bases: se aplicará la fórmula financiera prevista en la escritura de préstamo hipotecaria utilizando el índice de referencia correcto, sin aplicación del tope mínimo, más el diferencial pactado, aplicando, en su caso, las reducciones y/o bonificaciones que procedan contractualmente; así podrá determinarse la cuota mixta que correspondía abonar a los prestatarios .en el periodo comprendido entre la fecha de formalización de la escritura de préstamo hipotecario hasta que se haya dejado de aplicar la cláusula suelo. Una vez efectuada esta operación el cálculo de la cantidad a compensar o abonar a la prestataria consiste en una simple resta entre lo abonado y lo que debió abonar.
No obstante, como en 2013 la entidad demandada reintegró a la parte actora cierta suma y el 14/08/2017 se devolvieron a la parte actora 5.363,72 €, a la cantidad resultante se le restaran dichas cantidades.
Además, las cantidades que la entidad demandada debe restituir a los prestatarios devengaran el interés legal del dinero desde las respectivas fechas de cobro hasta la fecha de esta resolución, y desde la fecha de esta resolución será de aplicación el artículo 576 de la LEO. Obviamente, la suma abonada en 2013 solo devengara intereses hasta la fecha de ingreso en la cuenta de la demandante y la suma de 5.363,72 € hasta el 14/08/2017.
C) A recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, contabilizando el capital que efectivamente debió haberse amortizado.
D) A abonar a Socorro SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (769,21 €). Dicha cantidad devengara intereses desde la fecha de su respectivo pago, hasta la fecha de esta Sentencia. Desde la fecha de esta Sentencia y hasta el efectivo y completo pago de lo debido, las cantidades devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( artículo 576 de la LEC ).
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Abanca Corporación Bancaria SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Socorro , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto no contradiga lo que se dirá a continuación.PRIMERO.- La Sala comparte y hace suyos los razonamientos de la sentencia recurrida en torno a la nulidad que declara de diversos apartados de la cláusula quinta 'gastos a cargo de la parte prestataria', de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes con fecha 25 de octubre de 2007, ello partiendo de que se trata de una condición general de la contratación no negociada, de la consideración de consumidores de los demandantes y de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en las Sentencias 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 de 15 de marzo , relativas la primera a una acción de cesación colectiva y la segunda a una acción individual.
La STS de 23 de diciembre de 2015 , dictada en un procedimiento en el que se ejercita una acción colectiva por la OCU frente a Banco Popular y BBVA, afronta el análisis de una cláusula que atribuye todos los gastos de formalización, inscripción, gestoría y tributación al consumidor. Considera su extensión excesiva y concluye que es abusiva la transmisión a uno solo de los contratantes de todos los gastos que incluye, en atención a lo dispuesto en el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que se refiere a cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato. En concreto, en su párrafo 3 considera abusiva tanto 'la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (número 2º), como 'la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario' (número 3º). Añade también que en la compraventa de viviendas, una de cuyas fases es la financiación que suele obtenerse con un préstamo con garantía hipotecaria, se consideran abusivas en diversos apartados del artículo 89 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , las cláusulas que imponen al consumidor los gastos de preparación de la titulación que corresponden al empresario por su naturaleza; la que le impone el pago de los tributos en que el sujeto pasivo es el empresario, las que tienen como objeto imponerle bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados y los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso expresados con la debida claridad y precisión. Sobre tales bases declara que tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio o en cuyo favor se inscribe el derecho; y quien tiene interés principal en la documentación o inscripción de la escritura de préstamo hipotecario es el prestamista, que obtiene así un título ejecutivo ( artículo 517 Ley de Enjuiciamiento Civil ), constituye la garantía real ( artículos 1875 del Código Civil y 2.2 de la Ley Hipotecaria ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Concluye así que una cláusula como la examinada no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos derivados de la intervención notarial y registral, haciendo recaer la totalidad sobre el hipotecante, aunque la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa. Aunque el negocio principal sea el préstamo, la garantía se adopta en beneficio del prestamista; y por ello, la estipulación ocasiona al cliente un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada. En resumen, el Alto Tribunal basa el carácter abusivo de la cláusula de gastos que atribuye al consumidor todos los derivados de la operación en el catálogo de cláusulas que el artículo 89.3º del texto refundido de la ley general para los consumidores y usuarios y en la norma general del artículo 82.1 del mismo texto legal que considera abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En la misma idea insisten las Sentencias del tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018 de 15 de marzo de 2018 y las más recientes 44 , 46 , 47 , 48 y 49 de 23 de enero de 2019 .
A la luz de la normativa y jurisprudencia mencionadas debe mantenerse la nulidad, por abusiva, de la cláusula discutida, con la salvedad del apartado c) relativo a tributos, cuya nulidad deniega la sentencia apelada en pronunciamiento consentido por la parte actora.
SEGUNDO.- Efectos de la nulidad de la cláusula sobre gastos.
Decretada la nulidad de la condición general por abusiva y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca hubiera existido, debiendo afrontar cada parte los gastos que le vienen atribuidos por el ordenamiento jurídico. El derecho de reintegro derivado de la nulidad, únicamente afectará a la parte de los gastos que fueron imputados al consumidor y que no eran de su cargo, sin que proceda la devolución de aquellos otros que sí eran de su cuenta y que debía satisfacer conforme a la legislación vigente.
La STJUE de 21 de diciembre de 2016 explica que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Por ello al ser obligación del Juez dejar de aplicar una cláusula abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas, la consecuencia será la correspondiente obligación de restitución de tales importes. Pero lo que el Derecho de consumo comunitario no exige es que se devuelva al consumidor más de lo que corresponda, imponiéndose a la entidad financiera la obligación de abonar gastos de los que no es deudora, por haberse generado en beneficio del consumidor o corresponder al mismo su satisfacción conforme a las normas de Derecho interno, y sin que ello suponga romper el justo equilibrio de las prestaciones de las partes sino respetar la reciprocidad y bilateralidad del contrato y las obligaciones propias que impone la disciplina legal.
En el mismo sentido, la STJUE de 31 de mayo de 2018 dice que 'la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva'.
Asimismo, la ya mencionada STS 49/2019 de 23 de enero , en consonancia con las de la misma fecha también precitadas, razona en relación con los gastos de la operación, entendidos, no como cantidades que el consumidor haya de abonar al prestamista, sino como pagos que han de hacerse a terceros, bien en concepto de honorarios por su intervención profesional en la gestación, documentación o inscripción del contrato, bien porque el mismo está sujeto al devengo de determinados tributos que 'la declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde' y añade: 'Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación contractual con infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y en el art. 83 TRLGCU, sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido (rectius, predispuesto), debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar a ella de no haber mediado la estipulación abusiva.
En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018 , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas'.
La misma Sentencia se hace eco de la doctrina mantenida en la STS de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , conforme a la cual 'aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía'.
Sobre la base anterior han de ser analizadas los gastos notariales y de registro objeto del recurso interpuesto por la entidad demandada reproduciendo los razonamientos que sobre ellos recogen las SSTS de 23 de enero de 2019 que se dejan señaladas.
TERCERO.- Gastos notariales.
1.-En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.
En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art.
517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés generalmente inferior al que obtendría en un préstamo sin dicha garantía.
Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.
2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.
4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
Siguiendo estos criterios deben abonarse por partes iguales los gastos de que se trata, con la consiguiente modificación de la sentencia en este extremo.
CUARTO.- Gastos de registro de la propiedad.
1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.
En consecuencia ha de mantenerse el criterio de la sentencia apelada en el sentido de imponer a la entidad demandada el pago de los gastos derivados de la inscripción registral.
Procede, por lo razonado, reducir la suma a abonar por la entidad demandada por gastos notariales y registrales fijándola en 504,45 euros de principal.
QUINTO.- En lo que atañe a las costas, segundo y último motivo del recurso, la entidad demandada defiende que no procede su imposición ya que se trata de una estimación parcial y en cualquier caso de un supuesto dudoso jurídicamente.
El recurso ha de ser estimado, siguiendo el criterio mantenido por esta sala al analizar supuestos análogos (entre otras, sentencias de 19 de febrero y 21 de marzo de 2019 ).
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en lo que ahora interesa: '1.En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
El precepto, al igual que el artículo 523 LEC de la antigua LEC, se basa en dos principios, el del vencimiento objetivo y el de distribución o compensación, limitados el principio del vencimiento por la posibilidad de excluir la condena cuando concurran serias dudas de hecho o derecho que justifiquen su no imposición, transformando el vencimiento puro en vencimiento atenuado, y el principio de compensación por la posible imposición de costas a quién litigue con temeridad (por todas, STS de 30 de octubre de 2008 ).
El sistema legal ha sido complementado por los tribunales con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, inspirada 'en la 'ratio' del precepto relativa al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas', como dice la STS de 12 de febrero de 2008 , doctrina que se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. Ahora bien, el propio Tribunal Supremo ha cuidado de precisar que la teoría de la estimación sustancial no es una doctrina general, debiendo excluirse en aquellos supuestos en que exista una importante discrepancia económica entre la cantidad que se solicita y la que finalmente se concede, según han señalado sentencias como las de 18 de diciembre de 2000 y 29 de noviembre de 2002 .
En este caso la sentencia de instancia desestima la declaración de nulidad del apartado c de la cláusula quinta de la escritura litigiosa relativo a la imposición a la parte prestataria de los tributos que graven la operación, lo cual conlleva el rechazo del reintegro de la suma correspondiente al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que asciende a 1.650 euros, uniéndose a ese rechazo el que se hace en la alzada respecto a la mitad de los gastos notariales, lo cual comporta una diferencia cuantitativa y cualitativia que determina la aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la consiguiente no imposición de costas, al no apreciarse temeridad.
A la misma conclusión llevaría la consideración de que nos encontramos ante un supuesto jurídicamente dudoso, con la consiguiente aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En pocas materias como las discutidas en el presente litigo existen tantas discrepancias en la doctrina y la denominada jurisprudencia menor. Basta remitirse a las divergentes resoluciones judiciales invocadas por una y otra parte en relación tanto a la apreciación de la nulidad de cláusulas análogas, como a los posibles efectos de la nulidad, de modo que esta razón sería por si sola suficiente para no efectuar expresa imposición de costas con el consiguiente acogimiento del recurso.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas devengadas en la alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la devolución del depósito constituido para apelar, en cumplimiento de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria SA contra la sentencia, de fecha 11 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en autos de juicio ordinario contratación (249.1.5) 611/2017, Rollo de Apelación núm. 241/18, resolución que se modifica en el sentido de reducir a 504,45 euros la suma que, en concepto de principal, debe reintegrar la demandada como consecuencia de la nulidad de la cláusula sobre gastos, sin expresa condena respecto a las costas de primera instancia, al igual que no se efectúa respecto a las devengadas en la alzada, debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para apelar.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

