Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 186/2018 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 43148370032019100117
Núm. Ecli: ES:APT:2019:352
Núm. Roj: SAP T 352/2019
Encabezamiento
Secció núm. 03 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil
Avinguda Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona
43005 Tarragona
Tel. 977920103
Fax: 977920113
A/e: aps3.tarragona@xij.gencat.cat
NIG 4314842120168230874
Recurs d'apel lació 186/2018 D
Matèria: Judici ordinari altres supòsits
Òrgan d'origen: Jutjat de Primera Instància núm. 3 de Tarragona
Procediment d'origen: Procediment ordinari 994/2016
Part recurrent / Sol licitant: Anselmo
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Advocat/ada: Jorge Fuset Domingo
Part contra la qual s'interposa el recurs: CASER
Procurador/a: Antonio Elias Arcalis
Advocat/ada: FRANCISCO DE ASIS GARCIA SEGARRA
SENTÈNCIA NÚM. 111/2019
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
Manuel Galan Sanchez (Ponente)
En Tarragona, a 2 de abril de 2.019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto por D. Anselmo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach y
defendido por el Letrado Sr. Fuset Domingo, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.017 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona , autos de Juicio Ordinario núm. 994/2016, en el que figuran
como parte demandante el ahora apelante, y como parte demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A.
(CASER) representada por el Procurador de los Tribunales Sr. A. Elías Arcalís y asistida por el Letrado Sr.
García Segarra.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Que, estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Doña Elisabeth Carrera Portusach, en nombre y representación de DON Anselmo , DEBO CONDENAR Y CONDENO A CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A, (CASER), a pagar al actor la suma de VEINTE MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (20.099,65 €), más los intereses previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro que devengue la suma de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVETA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (42.490,90 €) desde la fecha del accidente, 8 de julio de 2002, hasta el 7 de febrero de 2006 y más los mismos intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro que devengue el importe de la condena de VEINTE MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (20.099,65 €), desde la fecha de esta sentencia hasta su pago.No ha lugar a verificar pronunciamiento sobre las costas causadas.' Segundo. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Anselmo en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
Tercero. Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal de CASER se presentó escrito de oposición al mismo.
Fundamentos
Primero. Pronunciamientos impugnados.Recurre la parte apelante D. Anselmo la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por daños personales causados en accidente de tráfico, alegando como motivos los siguientes (v. folio 559 de las actuaciones): * Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto sustantivo respecto de la aplicación de una concurrencia de culpas del 50%.
* Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto sustantivo respecto de la valoración de la indemnización por daño corporal.
* Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto sustantivo respecto de la procedencia de los intereses del artículo 20.LCS .
Segundo. Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto sustantivo respecto de la aplicación de una concurrencia de culpas del 50%.
Denuncia la parte recurrente el que la sentencia de instancia acoja la petición subsidiaria de concurrencia de culpas, considerando que el conductor asegurado por CASER pudo haber evitado fácilmente el accidente, por lo que no sería posible esa concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad.
Como expone la SAP de Madrid, sección 9ª, del 07-02-2019 ROJ: SAP M 456/2019 - ECLI:ES:APM:2019:456 , l a carga de la culpa exclusiva de la víctima , o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima. Como se recoge en esta resolución judicial, en relación a la concurrencia de culpas , debe ser el conductor del vehículo causante del daño, o en este caso la aseguradora, la que acredite la existencia de culpa de la víctima, y a su vez que dicha culpa sea relevante a los efectos de que se pueda tener en cuenta a fin de reducir la indemnización.
Partiendo de ello, e sta Sala, a la vista de la prueba practicada, entiende totalmente correcta la valoración que de la prueba ha realizado el Magistrado de instancia sobre esta cuestión. Así: * no cabe duda alguna la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por CASER en la producción del resultado: el conductor se apercibió con antelación de la presencia de un grupo de personas en la calzada cruzándola; el grupo de personas se detuvo en medio de la calzada, y en un momento dado el menor irrumpió, siendo arrollado por el vehículo; el conductor no frenó pero desaceleró la velocidad (no habiéndose acreditado que circulara con exceso); distancia de 12,25 metros entre el lugar de la colisión y la posición final del peatón arrollado y arrastrado; la inexistencia de huellas de frenada; etc.; en definitiva, como se dice en la resolución impugnada, 'La contribución imprudente a la producción del accidente radica en la decisión del conductor de continuar la marcha a una velocidad de unos 40 km/h y llegar a la altura de una palmaria fuente de peligro en condiciones de producirse el atropello' (folio 536); * pero también debe tenerse presente la actuación de la víctima y, por extensión, de las personas responsables de la misma al ser menor de edad, contribuyendo también de manera decisiva en la producción del siniestro: el menor estaba bajo la responsabilidad de las personas mayores de edad que lo acompañaban; cruzaron la calzada, y se detuvieron en mitad de la misma, por un lugar no autorizado cuando existía un paso habilitado para hacerlo; el menor lesionado no se encontraba debidamente retenido por quienes eran sus responsables; la buena visibilidad también lo era para estas personas y pudieron apercibirse del vehículo, etc.; en definitiva, también se aprecia aquí una conducta imprudente grave y de indudable peligro para su seguridad ( '... cruzar una vía urbana de doble sentido por un lugar no habilitado para paso de peatones' , folio 537).
Coincidimos, por tanto, con el Magistrado a quo en que existió una concurrencia de culpas al 50%. El motivo se desestima.
Tercero. Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto sustantivo respecto de la valoración de la indemnización por daño corporal.
Considera la parte recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba por este concepto, entendiendo que la pericial del Dr. Felicisimo es la que más se ajusta a la realidad del daño.
Señala la SAP de Barcelona, sección 13ª, del 11-03-2019 ROJ: SAP B 1742/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1742 : 'Dados los términos en que ha quedado planteado el debate, y discutiéndose exclusivamente el alcance y valoración de las lesiones causadas en el accidente, resulta esencial para la resolución del pleito el resultado de la prueba pericial. A este respecto, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y ....... Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ....... . Se trata de un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 ); reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación).
El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación). En definitiva, 'lo único que dice el artículo 348 de la LEC es que 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Ello significa - STS 16 de diciembre 2009 - que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ' ( STS 10.4.2015 ) , ya que la apreciación es, en principio, libre, aunque sujeta a las reglas de la lógica, pues, como indica la STS 27.5.15 , no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ). Y la reciente STS 10.9.2015 , concluye que ' En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado ( STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales , que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 )' .
Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, y reexaminada la prueba practicada en las presentes actuaciones, este Tribunal está de acuerdo con la valoración que de la misma ha realizado el Magistrado de instancia, máxime cuando se cuenta, además de con los respectivos informes periciales de parte, con el informe de sanidad del médico forense (v. folios 389 y 390 de las actuaciones), si bien, como pone de relieve la resolución impugnada, existen informes posteriores a la sanidad forense que permiten realizar una valoración con mayor precisión (folio 543).
Así, por lo que se refiere al período de estabilización de las lesiones, manifiesta la parte recurrente que debe fijarse como fecha de dicha estabilización el 03- septiembre-2003, 'fecha en el que el Centro de Medicina Legal de Charleroi se empieza a hablar de la escolarización del menor' (folio 566), por lo que serían 423 días, de los cuales 31 hospitalarios y el resto impeditivos. Frente a ello, coincidimos con la decisión de primera instancia de que el perito médico de la parte actora incurre en un error a la hora de determinar tales días de curación, dado que el Sr. Anselmo no se reincorporó a la escolarización en septiembre de 2.003 (folio 103 reverso), sino a finales de octubre de 2.002 (folio 380). Como señala el perito médico Sr. Esteban , '... y los restantes 234 no impeditivos porque aunque siguiera tratamiento de fisioterapia y logopedia ya no estaba impedido para desempeñar actividades habituales' (folio 188). Por todo ello, como razona el Magistrado a quo , 'debe concluirse que la estabilización lesional fue de 380 días de los cuales 31 fueron de estabilización, 115 impeditivos sin hospitalización y 234 días no impeditivos' (folio 546).
Y por lo que se refiere a las secuelas, igualmente pretende el recurrente que se realice una valoración de las mismas de conformidad con la efectuada por su perito médico Sr. Felicisimo . No lo podemos compartir: se trataría de una sola secuela, déficit de coordinación psíquica, (síndrome postconmocional, déficit de coordinación intelectual, visual, auditiva y de atención, e incontinencia urinaria), y no de diferentes secuelas, tratándose de síntomas que se encuentran íntimamente relacionados, resultando especialmente significativa la conclusión que al respecto llega el perito Sr.
Esteban en el punto 2.3 de su informe ( Déficit de coordinación psíquica , folio 189).
El motivo se desestima.
Cuarto. Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto sustantivo respecto de la procedencia de los intereses del artículo 20.LCS .
Manifiesta la parte apelante que la sentencia realiza una interpretación totalmente ilógica de la cuestión, 'pues existiendo un pago de 7 de febrero de 2006 que únicamente se aceptó por la madre del reclamante como 'pago a cuenta', entiende la Sentencia que ello paraliza el cómputo de intereses del art. 20 LCS ; pese a que dicho importe NO SE CORRESPONDÍA CON LA VALORACIÓN DEL FORENSE' (folio 568).
Dispone la STS del 20-10-2015 ROJ: STS 4710/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4710 : 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )' .
De conformidad con ello, el motivo debe ser rechazado: como se dice en la sentencia impugnada, la aseguradora CASER incurrió en mora, y por ello es objeto de condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS . Ahora bien, tampoco puede obviarse que verificó un pago parcial el 07-02-2006 (folio 105), 'y este era equivalente fundamentalmente al 50% de la suma resultante por lesiones y secuelas reconocidas por la Forense. Precisamente ese porcentaje de responsabilidad de la aseguradora, en base a la inequívoca contribución causal imputable a la víctima, es el que finalmente este Tribunal se ha considerado admisible. Por tanto, se abonó, aunque tardíamente, una indemnización ajustada a la responsabilidad de a aseguradora según la situación médica determinada por un perito imparcial' (folio 552). Por tanto, resulta inasumible para el Tribunal lo pretendido por el apelante.
En base a todo lo expuesto, y considerando correcta la valoración que de la prueba ha realizado el Magistrado de instancia que asumimos, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado.
Quinto. Costas de la segunda instancia.
Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona , autos de Juicio Ordinario núm. 994/20 y, en consecuencia: 1. CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida.2. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya según los casos, a interponer por escrito presentado ante este Tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos y firmamos.
