Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 375/2018 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100307
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:912
Núm. Roj: SAP MA 912:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE RONDA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 411/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 375/2018.
SENTENCIA Nº 111/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a once de febrero de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de juicio ordinario número 411/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ronda (Málaga), sobre responsabilidad contractual, seguidos a instancia de don Florentino, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Ortega y defendido por el Letrado don Luis Candelas Lozano, contra doña Eloisa, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles González Molina y defendida por la Letrada doña María José Martín de Haro; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, la cual, a su vez, es impugnada por la adversa demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el juzgado de Primera Instancia número Dos de Ronda (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 411/2015, del que este rollo de apelación dimana, en el que con fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda iniciadora del juicio formulada por don Florentino, representado por el Procurador Sr. Sánchez Ortega frente a Dª Eloisa, representada por la Procuradora Sra. González Molina, acuerdo: 1º Condenar a Dª Eloisa a abonar la suma de 1117,6 euros a D. Florentino más el interés legal desde la interposición de la demanda. 2º Absolverla del resto de pedimentos de la demanda. 3º Las costas de la demanda principal deberán ser satisfechas por ambas partes, debiendo cada una de ellas abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por Dª Eloisa, representada por la Procuradora Sra. González Molina frente a D. Florentino, representado por el Procurador Sr. Sánchez Ortega, acuerdo: 1º Absolver al demandado de todos los pedimentos de la demanda. 2º En cuanto a las costas de la demanda reconvencional corresponde su abono a Dª Eloisa, actora en la reconvención, dada su íntegra desestimación'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, la cual, a su vez, procedió a impugnarla, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado seis de febrero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previsto por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia pasa a ser combatida en apelación por la representación procesal de la parte demandante argumentando en su contra como motivos los siguientes: Primero.- En cuanto a la ejercitada acción de reclamación de rentas (7.542,56 €) correspondientes al periodo de tiempo que abarca desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 6 de julio de 2014, ambos inclusive, más intereses legales, comienza diciendo que la contraparte no discute la cuantía de la reclamación, sino que se opone por considerar que no adeuda la renta de dicho periodo ya que, según ella, el contrato no estaba en vigor en dicho periodo porque la arrendataria lo había dado unilateralmente por resuelto por incumplimiento contractual del arrendador, contrato - documento número uno de la demanda- que en su estipulación 2ª recoge expresamente pactado, y así lo reconoce la sentencia recurrida, un término al 7 de julio de 2014, lo que, igualmente, reconoce la propia demandada principal en su interrogatorio, de manera que aún cundo la demandada principal intentó en diversas ocasiones anteriores a dicha fecha final pactada resolver unilateralmente el contrato, mediante burófaxes y requerimiento notarial con puesta a disposición del juego de llaves del local a la demandante, éste nunca admitió voluntariamente esa resolución propuesta unilateralmente de contrario y nunca recibió las llaves a sus reiterados requerimientos, pues nada había incumplido el arrendador, por lo que en consecuencia, el contrato que nos ocupa estuvo en vigor hasta que agotó el plazo pactado, 7 de julio de 2014, y ello por las siguientes razones: 1ª) ante la negativa del arrendador a admitir la resolución unilateral propuesta por la demandada principal, ésta ejercitó en esta litis por medio de reconvención una acción para que se declarara resuelto el contrato desde el momento en el que ya practicó el primer requerimiento al arrendador, acción de resolución que sólo se puede ejercitar mientras se encuentre en vigor el contrato de que se trate y de contrario, después de la negativa del demandante a aceptarlo voluntariamente, se ejercita por medio de reconvención la oportuna acción cuando el contrato ya había agotado su término, no bastando con pretender dar por resuelto un contrato unilateral mente, sino que si la otra parte no lo admite, como es el caso, debe acudirse a los tribunales y evidentemente mientras tanto el contrato está en vigor, pues otro en caso no podrá el tribunal resolver un contrato ya extinguido por espiración de los plazos, es decir, la acción resolutoria por incumplimiento contractual requiere, en primer lugar, la existencia de un vínculo contractual vigente en el momento del ejercicio de la acción entre quienes lo concertaron ( STS de 21 de junio de 1966, 8 de febrero de 1980, 21 de marzo de 1186, 29 febrero 1988 y 4 de enero de 1992), lo que es claro, pues inexistente el vínculo, carecería de objeto la pretensión resolutoria, no previniendo la ley nada especial para los casos de arrendamiento de local, por lo que se debe acudir a las normas y principios contractuales contenido en el Código Civil, donde al amparo del artículo 1256 se dispone que '... el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de unos de los contratantes'lo que implica que el arrendatario no está facultado por su sola voluntad a desistir del contrato con anterioridad al plazo pactado, para llegar a la conclusión de que la simple manifestación unilateral de darlo por extinguido y resuelto antes del plazo de duración pactado no produce una automática extinción y resolución del mismo, el cual sólo se producirá, bien porque haya un acuerdo por ambas partes en este sentido, bien porque se declare así judicialmente, pero mientras se produzca una u otra circunstancia, es claro que queda en vigor el vínculo arrendaticio y, por tanto, el deber de cumplir las obligaciones contraídas, 2ª) de otro lado, se ha demostrado con el acta notarial aportada como documento número 18 de la demanda principal que la demandada principal siguió usando el local hasta la fecha pactada para conclusión del mismo, es decir, hasta el 7 de julio de 2014, pues es en esta fecha en la que el notario entregó directamente al demandante la posesión del local, tomando el fedatario público fotografías del estado en el que se encontraba el mismo, figurando concretamente en las numeradas como 1ª, 2ª, 3ª y 4ª la instalación en el interior de local por parte de la demandada, más concretamente en sus escaparates, para que pudieran verse desde la calle, de una serie de carteles anunciando que tiene su nuevo negocio 100 metros más abajo de la misma calle, lo que evidencia que si la arrendataria no había entregado la posesión a la actora y sigue usando local para sus propios fines publicitarios, ha de hacer frente a las rentas pactadas, reconociendo en el interrogatorio la propia demandada que, efectivamente, instaló en el interior de local unos carteles publicitarios de su nuevo negocio y que después cerró local, estando eso carteles haciendo publicidad en beneficio del nuevo negocio de la demandada hasta que en julio de 2014 hizo entrega de llaves definitivamente al Notario por requerimiento del actor principal, luego si la demandada principal estuvo haciendo uso de local, como acredita el acta notarial, y el propio reconocimiento de la misma demandada principal en juicio, tendrá que abonar las rentas del local que le reclama el actor principal ya que estuvo usando el inmueble hasta el último día de vigencia del contrato, sin entregar la posesión al actor principal, a lo que añade que cualquier cerradura tiene originariamente sólo tres juegos de llaves y que esos, como reconoció el constructor de local en juicio y la propia demandada principal, le fueron entregados a la demandada por el propio constructor, de manera que el demandante-arrendador nunca tuvo llave de local y de hecho consta en el acta notarial que la demandada entregó tres juegos de llaves, lo cual tiene su importancia pues acredita que el actor principal no tuvo la posesión de local hasta que el Notario, por mor del requerimiento practicado a instancia del propio arrendador, abrió el local y le entregó los tres juegos de llaves y 3ª) de otra parte, la arrendataria reconviniente alegó como causa de resolución del contrato el incumplimiento contractual por parte del arrendador al no haber reparado unos daños existentes en el techo del local causados por un tercero, la Comunidad Propietarios a la que pertenece el inmueble arrendado, señalando en concreto que comunica al actor principal que hay unas filtraciones de agua desde el techo del local que al mismo tiempo es del suelo del patio de luces comunitario, lo cual, según jurisprudencia, exige una serie de requisitos para que pueda prosperar la acción de resolución contractual, ninguno cumplido por la demandada-actora reconvencional, y así, en efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991, exige la concurrencia de los siguientes requisitos (i) el incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo, lo que no sucede en el caso porque quien crea el daño es un tercero, la Comunidad de Propietarios, no el demandante-arrendador, quedando acreditado como procede activamente en aras de la reparación de los daños referidos, entre otras cuestiones, porque él es el primer perjudicado, reconociendo la propia demandada principal en juicio que fue el perito de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios -Santa Lucía- para tasar los daños, que quien dio el alta del siniestro fue la vecina que era dueña del piso de arriba del local litigioso y lo que es más importante, que fue el propio arrendador que le dio al marido de la demandada principal una tarjeta de visita del propio actor principal en cuyo reverso le anotó los datos de la propietaria del piso superior del local y sus teléfonos, así como el del marido de la misma para que se pusieran en contacto con ella para que arreglara los daños, no obstante, los daños que al momento de agotar su vigencia el contrato de arrendamiento presentaba el local litigioso no eran imputables a la Comunidad de Propietarios, pues esta había reparado y como obra en la pericial unida a la demanda, documento número 20, los daños sólo son imputables a la condensación del aire caliente generado por la cocina instalada por la arrendataria en una sala del local, al entrar en contacto con el aire frío de la capa superior ya que no hay una salida de humos para la cocina, dependencia ésta que se construyó por el deseo de la demandada-actora reconvencional y sin el consentimiento del demandante, prohibiendo la cláusula 6ª del contrato desarrollar en el local, entre otras, las actividades prohibidas legalmente y, entre ellas, está una cocina en una peluquería, sin salida de humos, (ii) el incumplimiento debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la resolución incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato, siendo que en el caso el alegado, que no lo es tal, no impide el uso correcto del local, pues dice la propia demandada que los daños existen desde octubre o noviembre de 2012 y que ha estado usando local para la peluquería hasta septiembre de 2013 luego no impediría la actividad de peluquería, daños en cualquier caso nimios al quedar valorados en 121,28 euros (81,40 euros más 39,88 €), no tratándose, por tanto, de unos daños de una enjundia tal que pudieran dar lugar a una resolución contractual, de manera que los otros daños sólo son imputables a la propia arrendataria que diseñó local y lo usó en exclusiva hasta que quiso dar injustificadamente por resuelto el arrendamiento, estando además facultada para que ella misma llevar a cabo las reparaciones necesarias en el local (cláusula 7ª) e incluso la obligaba a efectuar las reparaciones derivadas de su mal uso (cláusula 8ª), daños estos que serían los relativos a (a) humedades en el baño, provocadas por el hecho de que sobre el cuarto de baño del local, la arrendataria, con los trabajos de la constructora buscaba por ella misma, con su propio diseño y con el del perito por ella contratado, una maquinaria de aire acondicionado que condensa la humedad del aire frío en la calle por la diferencia temperatura con la del interior de una peluquería, siempre cálida, provocando manchas de humedad, tal y como consta en el informe pericial de la recurrente, y (b) humedades en la sala en que la arrendataria, incumpliendo la normativa, instaló una cocina, (iii) es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, y eso no es el caso, pues el arrendador cumple entregando la cosa en orden al inicio de la relación arrendaticia (2003) y el incumplimiento de la demandada se produce muy posteriormente y no tiene como precedente el incumplimiento grave y principal del actor, y (iv) buena fe contractual en la parte que alega el incumplimiento, lo que no se da en la demandada pues estuvo pactando con el demandante un nuevo contrato arrendamiento sobre el mismo local hasta días antes de que lo sorprendiera con un primer requerimiento, seguido de otros dos, queriendo dar por resuelto injustificadamente el contrato por la existencia de daños en el local que nunca antes había comunicado, más aún, la reconveniente aportó (documento número siete de su contestación a la demanda) el contrato de arrendamiento del nuevo local en el que tiene ubicado actualmente su negocio y con dicho contrato queda absolutamente aclarada su flagrante mala fe, pues suscribe ese nuevo contrato el 1 de septiembre de 2013 y no requirió al demandante para que diera por resuelto el contrato litigioso, mediante burofax hasta el 3 de septiembre de 2013 (documento número ocho de la demanda), dicho de otro modo, la actora reconvencional jugó con dos barajas, de manera que amarró con el ahora demandante apelante un nuevo contrato sobre el local litigioso, obteniendo del arrendador, de buena fe, el nuevo instrumento firmado y la devolución de la fianza del contrato inicial -objeto de este proceso-, mientras negocia un contrato con un tercero, que como resultó ser más beneficioso para ella -más barato y en la misma calle-, fue el que suscribió, devolviendo el otro al demandante con excusas y requiriéndolo a reglón seguido -después de firmar el nuevo contrato con el tercero- dando por resuelto el contrato por inexistente e injusto incumplimiento, de manera que la mala fe y las malas artes son flagrantes. Segundo. Se acciona en reclamación de daños de la cosa arrendada, derivada de los artículo 1561 y siguientes del Código Civil, al quedar acreditados con el propio reconocimiento de la arrendataria afirmando que dejó el local tal y como obra en las fotografías unidas al acta notarial aportada como documento número 18 de la demanda principal y con el informe pericial aportado como documento número 20, no desvirtuado de contrario, entre otras cuestiones porque ni siquiera se ha discutido la cuantía de los mismos, insistiendo en que la posesión de local no se la entrega al Notario al demandante en un día y en otro posterior se toman por el mismo las fotografías que acredita los daños, sino que sin solución de continuidad, recibe los tres juegos de llaves del local de parte de la demandada principal, abre local en presencia del demandante y toma las fotografías de referencia, entregándole la posesión en ese mismo acto, lo que evidencia que los daños han sido causados por la demandada y entre ellos están auténticas apropiaciones como la del mostrador de entrada instalado en un nuevo negocio, el aparato de aire acondicionado, los embellecedores de los enchufes e interruptores de electricidad o daños en la solería, elementos de apropiación que precisamente fueron reconocidos en juicio por la demandada bajo la excusa de que que como eran retirables se los podía llevar, cuando sucede, dice, que fueron abonados por ambas partes mediante la aportación de 12.000 euros cada una de ellas y en consecuencia, por muy retirarles que fueran, no se los puede llevar porque no son de su propiedad exclusiva y menos aún causando en el local los daños que obran en las fotografías que unió el Notario al acta aportada como documento número 18 de la demanda principal, acción la ejercitada que se ampara en un incumplimiento contractual, sin que le sea de alcance la prescripción de los dos años de la Ley de Ordenación de la Edificación ni el año en las acciones de responsabilidad extracontractual, siendo una acción de naturaleza personal en el que el plazo es de los 15 años, y Tercero. Se ejercita también acción para reclamar el incumplimiento contractual de la demandada principal en relación al pago de las iniciales obras de acondicionamiento del local arrendado, o dicho de otro modo, acción para que se condene a la demandada principal a abonar al actor la diferencia existente entre lo entregado por el propio actor a la demandada principal para hacer frente a las iniciales obras de adaptación del local (12.000 €) y la mitad del coste real de esas mismas obras, acción que se formula por incumplimiento contractual,ex artículo 1124 del Código Civil, ya que el contrato establece en su cláusula 1ª que si el coste de la obra inicial no supera los 24.000 euros, se pagarían esas obras entre las dos partes al 50%, quedando acreditado, por una parte que el demandante antes de que se iniciaran las obras abonó a la demandante 12.000 euros tal y como se reconoce de contrario en la contestación a la demanda principal, constando tan sólo 11.038,74 euros, según valoración del perito -documento número 20 de demanda principal-, y también por la sentencia recurrida, que no incluye en su valoración el beneficio industrial, el I.V.A. y los honorarios técnicos o licencias de apertura, pero, sin embargo, si se acude al único documento oficial que obra en autos sobre esta cuestión, el justificante de abono al Ayuntamiento de Ronda de la licencia de obras, por importe de 14.840,67 euros -documento número uno de la contestación a la demanda principal-, por lo que se puede comprobar como la valoración del perito de parte es acertada aun cuando haya que añadirle esos conceptos (beneficio industrial, el IVA y los honorarios técnicos o licencias de apertura) hasta llegar a los 14.840,67 euros de base imponible (coste real de la obra) por lo que la demandada principal pagó la licencia municipal de obras, no pudiendo pretender la contraparte declarar oficialmente 14.840,67 euros al Ayuntamiento de Ronda como coste de las obras y en base a un presupuesto que elaboró la misma constructora que ejecutó las obras del local y ahora en esta litis venir a aportar como presupuesto de fecha anterior a ese documento oficial, que además está sin firmar y que no es reconocido por los propios constructores en juicio y todo ello para fijar coste de obra al menos tres veces superior a lo que dice el reiterado documento público, pues dice la propia demandada principal en su interrogatorio que llega a gastar hasta casi 50.000 euros en esas obras, errando así la jugadora pues considera que las obras costaron más de 24.000 euros, toda vez que cada parte dio 12.000 euros según lo pactado en contrato, apreciación errónea por las siguientes consideraciones (a) el contrato en su cláusula 1ª, usa la frase condicional 'si la obra a ejecutar no excediera de 24.000 € 'para decir que en ese caso cada parte pagaría 12.000 euros, evidenciando que cuando se pagaran los 12.000 euros por cada parte es al principio del contrato cuando aún no se sabía cuánto iba a costar realmente y si fuera menos de 24.000 euros, como realmente lo fue, la arrendataria tendría que devolver al arrendador el exceso que éste hubiese abonado, y (b) la propia arrendataria reconoce en juicio que el Sr. Florentino -arrendador- colaboró con la inversión inicial para llevar a cabo las obras con 12.000 euros y añade 'yo no se los pedí', luego si ella no se los pidió, es evidente que el Sr. Florentino los entregó antes de efectuarse las obras, por lo que si las obras costaron 14.840,67 euros se evidencia que la demandada principal no abonó la mitad de dicho coste, dado que tienen reconocido que el demandante le abonó 12.000 euros y en consecuencia por incumplimiento contractual al no cumplir con lo pactado al respecto o por enriquecimiento injusto o sin causa, procede devolver ahora lo que no le correspondía y, en consecuencia, debe ser condenada al abono de la diferencia existente entre lo entregado por el propio actor a la demandada principal (12.000 €) para hacer frente a las iniciales obras por adaptación de local y la mitad del coste real de esas mismas obras (14.840,67:2 = 7.420,33 €), por lo expuesto interesa el dictado de una sentencia por la que revocando la de primera instancia se resuelva de conformidad con el suplico de la demanda y contestación a la reconvención con expresa condena en costas a la demandada principal-apelada en ambas instancias.
SEGUNDO.- Expuestos en resumen los motivos de disconformidad que se muestran por la parte demandante frente al fallo judicial estimatorio parcial de primer grado, procede en primer lugar entrar en el estudio del primero de los motivos alegados, en el que procede destacar como en el contrato privado de arrendamiento para uso distinto a vivienda concertado el 7 de julio de 2003 entre las partes en relación con el local sito en planta baja del número 34 de la Calle Naranja de Ronda (Málaga), recoge el mismo en su estipulación 2ª que 'el arrendamiento se establece por un plazo de 11 años a contar desde el día 01 de octubre de 2003'añadiendo a renglón seguido que 'el presente contrato no será prorrogado debiendo el arrendatario entregar al arrendador las llaves en fecha 07 de julio de 2014', disponiendo en la 3ª (i) que 'el precio del arrendamiento será de 540,91 € (quinientos cuarenta y un euros con noventa y un céntimos de euros) durante el primer año del contrato', (ii) 'que a partir del segundo año la renta se actualizará anualmente conforme a los términos estipulados en la Ley 12/1994, es decir, conforme a la variación del Índice General Nacional de Precios al Consumo en un período de 12 meses anteriores a la fecha de celebración del contrato, tomando como índice el último a la fecha de celebración del contrato'y (iii) que 'las sucesivas actualizaciones se realizarán sobre la renta anteriormente actualizada'-documento número uno de la demanda- (folios 16 a 18), de lo que cabe colegir que si la fecha de vencimiento del contrato es de 11 de julio de 2014 y el impago de renta se produce en septiembre/2013, la deuda generada ascendería a 7,542,56 euros ([10 x 739,94 € = 7.399,40 €] + [6 x 23,86 € = 143,16 €] = 7.542,56 €), ya que es a 11 de julio de 2014 cuando se hace entrega del juego de llaves del local -documento número dieciocho de la demanda- (folios 59 a 80), extremo no controvertido dado que la arrendataria demandada reconoce no haber abonado renta alguna en ese intervalo temporal, si bien niega el incumplimiento que se les atribuido de adverso manteniendo la tesis de que el desistimiento del contrato de arrendamiento del local se produce con el burofax de 3 de septiembre de 2013 -documento número ocho de la demanda- (folio 34) ante el estado de falta de habitabilidad que presentara el local, con comportamiento pasivo del demandante- arrendador al no reparar las humedades que se habían producido en el interior del local desde el mes de octubre/noviembre de 2012, extremos fácticos éstos que fueron valorados por la juzgadora de primer grado a los efectos desvirtuadores de la reclamación dineraria practicada de adverso por la demandante, procediendo el tribunal colegiado de alzada expresar al respecto que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, en lo afectante a obras de conservación dispone el artículo 30 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que 'lo dispuesto en los artículos 21 , 22 , 23 y 26 de esta Ley será también aplicables a los arrendamientos que regula el presente título', normativa ésta relativa a las reparaciones en el inmueble arrendado que, con carácter general, establece el deber genérico impuesto al arrendador de efectuar dichas reparaciones al entroncar directamente con la obligación básica y principal asumida por todo arrendador de cosas, sea mueble o inmueble, que no es otra que la de garantizar al arrendatario la posesión efectiva y pacífica de la cosa arrendada, durante todo el tiempo de vigencia del arrendamiento, ex artículo 1554,1º y 3 del Código Civil, lo que supone que, dado que el arrendador en el arrendamiento urbano asume la obligación de proporcionar la posesión del inmueble destinado a vivienda o a otros fines, ello tiene como colorario el deber de hacer las reparaciones precisas, de manera que el no hacerlas supondría incumplimiento de hecho, de forma total o defectuosa, de su obligación principal que, como decimos, no es otra que la de facilitar una vivienda habitable durante el tiempo de vida del contrato o facilitar un espacio físico en el que desarrollar una actividad pactada, obligación de reparación que recae sobre el arrendador desde que tiene conocimiento, o deba tenerlo, siguiendo una diligencia razonable, del deterioro o desperfecto, aunque no se lo haya comunicado el arrendatario, ahora bien, como en el caso, cuando se trata de daños que tienen su origen en un elemento comunitario o privativo de tercero, doctrina y jurisprudencia está conforme en incluirlas en reparaciones necesarias en donde el arrendador no queda exonerado de su compromiso obligacional contraído para con su arrendatario, y en donde éste puede accionar frente a su arrendador para que lleve a cabo todo lo que esté a su alcance para poder cumplir su obligación siendo, por tanto, responsable de todo aquello que no realice, pudiendo materialmente hacerlo, no obstante lo cual, cabría también por parte del arrendatario/perjudicado instar acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil, lo que no sucedió en nuestro caso examinado, de manera que por aquél, en su condición de comunero, no tiene disponibilidad inmediata para tomar las decisiones de reparar elemento común afectado, pero si de poder tomar la iniciativa de exigir a la Comunidad de Propietarios en la que queda integrado el local las reparaciones pertinentes, cabiendo, incluso, llegar hasta el extremo de que el arrendador-comunero repare los daños sin la aprobación de la Comunidad de Propietarios para cumplir sus obligaciones frente al arrendatario, ahora bien, una vez llegados a esta conclusión, procede abordar las consecuencias que deben derivar del incumplimiento de reparación por el arrendador-comunero, lo que conlleva varias posibles soluciones, una, la de 'suspensión'temporal del contrato, con exclusión también temporal del pago de rentas, ex artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues es manifestación concreta de la 'exceptio inadimpleti contractus', conforme a la cual, en un contrato bilateral, una de las partes puede suspender o dejar temporalmente de cumplir, si la otra parte no puede cumplir a su vez su obligación, ya que cuando las circunstancias del caso implican que el arrendador no puede satisfacer adecuadamente su deber de proporcionar el goce pacífico del inmueble por consecuencia de unas obras de reparación, el arrendatario debe tener a su alcance la facultad de suspender el cumplimiento de lo que a su vez le incumbe, entre otras, del pago de la renta, mientras dure esa situación, otra, desistir del contrato cuando se haga inhabitable el inmueble por consecuencia de obras de conservación ordenadas por la autoridad competente o de simples obras de reparación necesarias, sin que en tales casos de suspensión/paralización temporal del contrato, el arrendatario tenga derecho a percibo de indemnización, de lo que se extrae como conclusión que cuando no se impida el uso de la vivienda o local, ni cabe suspensión, ni tampoco resolución contractual, resultando en nuestro caso que en la estipulación 7ª a la vez que recoge que'las obras de reforma del local no modificarán la estabilidad o seguridad del local',dispone también que 'la arrendataria tendrá potestad para realizar las reparaciones necesarias para el buen mantenimiento del local', constando que la patología de las humedades en el local tenían su origen en el piso comunitario inmediatamente superior al bajo y, en su consecuencia, ya fuera su origen comunitario o de tercero, es .lo mismo, al demandante-arrendador no le correspondía directamente su reparación sino, en todo caso, actuar frente al responsable para que, como se ha dicho, su local continuara siendo explotado por la arrendataria sin problema alguno, lo que reconduce el debate a determinar si, realmente, ese estado de inhabitabilidad que denuncia la arrendataria es de tal grado y naturaleza que le habilitara como para 'desistir'unilateralmente del contrato antes de la fecha de su vencimiento pactado, interrogante que es contestado negativamente por el tribunal de segunda instancia, ya que de los informes periciales incorporados a las actuaciones no se advierte que fueran los daños de tal entidad y gravedad como para proceder al abandono del local y/o a la resolución unilateral del contrato, cuando el propietario- arrendador había requerido por burofax al Presidente de la Comunidad para que repararan -documento número diez de la demanda- y, a su vez, por idéntico conducto remitido a don Cecilio, quien ejecutara las obras iniciales en el local, procediera a reparar -documento número once de la demanda-, pareciendo responde el comportamiento de la arrendataria demandada más a decisión tomada con anterioridad a la vista de que el contrato de arrendamiento nuevo, de 1 de septiembre de 2013, es anterior a aquella comunicación remitida al arrendador, cuando estaban en negociaciones para renovar el contrato, por lo que, en definitiva, entendemos que en la situación existente la demandada arrendatario optó por la vía improcedente de abandonar el local, desistiendo unilateralmente del contrato, cuando había opciones resolutorias mas apropiadas y no tan drásticas como la tomada, máxime cuando si bien el interior del local no puede decirse que estuviera en perfectas u óptimas condiciones,tampoco cabe afirmar que su estado alcanzara tal grado de deterioro como para proceder a su cierre, todo lo cual nos lleva a acordar la estimación del motivo en la forma que se concretará en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.- En segundo lugar, se formaliza y reproduce por la recurrente demandante la reclamación de 8.556,82 euros, más intereses legales, por los daños materiales en que quedara el local tras ser abandonado por la demandada, cuestión sobre la que cabe señalar de entrada como todo/a arrendatario/a en el uso de la cosa debe ser en todo momento diligente, tanto durante la vigencia del contrato, como a su finalización, tal y como se desprende de los términos en que quedan redactados los artículos 1561 y 1563, ambos del Código Civil, conforme a los cuales, por un lado, 'el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal y como la recibió, salvo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable'y, de otro, 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida aque tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya', pues como señala la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 4 de marzo de 2004, 18 de julio y 24 de octubre de 2006 y 5 de marzo de 2007, el artículo 1094 del Código Civil obliga a quien debe entregar una cosa a conservarla diligentemente, el artículo 1183, en consonancia con las reglas sobre la carga de la prueba de los hechos extintivos de la obligación, presume iuris tantumque la pérdida de la cosa en poder del deudor estuvo causada por culpa del mismo y, por ello, que no queda liberado, y, en el mismo sentido, el artículo 1563 proclama la responsabilidad del arrendatario por la perdida o deterioro de la cosa arrendada, a no ser que pruebe que se produjeron sin su culpa, de lo que cabe colegir el no poder entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, lo que implica que dicho uso debe ser adecuado y ajustado para evitar la pérdida de la misma o su deterioro; de ahí que llegado el momento de la extinción del contrato, el arrendatario debe devolver la cosa como la recibió, en su mismo estado - T.S. 1ª SS. de 2 de marzo de 1963 y 11 de junio de 1991-, por lo que si hay deterioros o menoscabos a cargo del arrendatario, debe éste repararlos dejando la cosa en condiciones de servir al uso a que se destina, de modo que puede gozar de ello el arrendador, o cederla en arrendamiento a otra persona - T.S. 1ª S. de 21 de febrero de 1991-; lo que impone un deber de diligencia, equivalente a la diligencia media del Código Civil, la del uso de acuerdo con los criterios de un buen padre de familia, normativa que se complementa con el artículo 1555.2 del Código Civil al establecer que 'el arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa',disponiendo el Tribunal Supremo por sentencia de 5 de julio de 1999 como obligación del arrendatario la de '... devolver la cosa tal y como la recibió (art. 1561) que se presume fue en buen estado (art. 1562), que se corresponde a la obligación de usar la cosa como un diligente padre de familia (art. 1555.2)', lo que en directa aplicación al caso en que nos encontramos supone concurrir obligación de responder el arrendatario de cuántos daños se ocasionen en el inmueble objeto de arriendo a consecuencia de su actuar, o de quienes de él dependan, por comportamientos dolosos o negligentes, debiendo devolver las cosas a un estado originario que permita al arrendador la posibilidad del uso inmediato de la cosa arrendada, por lo que si ello no es posible por la existencia de defectos imputables al arrendatario, no podrá entenderse bien cumplida esta obligación y por ello se generará la correspondiente responsabilidad del arrendatario, cabiendo, en definitiva, establecer las tres siguientes consideraciones de perfecto alcance al caso analizado (i) que el arrendatario es responsable del deterioro del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ( artículo 1563 CC), presunción 'iuris tantum'ésta más que de culpabilidad, de responsabilidad, no cabiendo entender que '... por le mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, ...'-T.S. 1ª SS. de 24 de enero y 24 de octubre de 2006-, presunción que no cabe entender haber sido desvirtuada, y (ii) que 'el arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa'(artículo 1564), de lo que se colige que la responsabilidad del arrendatario es doble, una, de carácter personal por los actos propios del mismo, a la que se refiere el artículo 1563, y otra, de carácter extensivo por los actos de las 'personas de su casa', teniendo declarado la jurisprudencia que esa responsabilidad lo es no sólo por las personas que tengan vínculos familiares o de dependencia, sino también de otras como empleados o clientes que hayan usado la cosa arrendada, o a las destinadas por el arrendatario al cuidado y conservación de la cosa arrendada a la que se refiere el artículo 1564, lo que supone la ampliación de responsabilidad a actos de terceros en términos semejantes a los del artículo 1903 y 1910 del Código Civil en sede de responsabilidad extracontractual, normativa ésta de ámbito más amplio al no restringirse a los arrendatarios, sino a los 'cabezas de familia'que habitaren una casa o parte de ella, lo que incluye tanto a propietarios como a arrendatarios - T.S. 1ª SS. de 11 de enero de 1928 y 15 de julio de 2002-; doctrina que proyectada sobre el caso concreto que analizamos, ofrece como respuesta el rechazo de la tesis argumental defendida por la demandante-apelante, ya que no se trata tan solo de estar a los documentos 18 y 20 de la demanda para concluir que la arrendataria deba de responder de esos daños detectados pericialmente, pues, indudablemente, el estado del local a la entrega a su propietario-arrendador no era otro que el que aparece en el reportaje fotográfico del acta notarial (folios 59 a 890), que se presupuestan pericialmente (folios 82 a 108), ya que, colmo bien razona la juzgadora de primera instancia, no es admisible pretender hacer recaer sobre la arrendataria daños por humedades cuando se constata probatoriamente que la responsabilidad deriva de un tercero ajeno a la litis y sin que tampoco exista justificación bastante de que en el interior del local se desarrollaran actividades prohibidas, a lo que cabe añadir no ser posible añadir al componente económico pretendido incorporar las partidas de mobiliario consistente en mostrador, aparato de aire acondicionado, embellecedores de enchufes y interruptores, todo ello retirado por la arrendataria, puesto que la aportación del propietario-arrendador para adaptar el local en obra a explotación comercial fue, como veremos, de 12.000 euros, y lo fue para su continente, no para su contenido, resultando que la inversión excedió de aquella cantidad que era el correspondiente al 50% de aportación de cada una de las partes contratantes, tal cual define la estipulación 1ª, apartado a) del contrato de arrendamiento (24.000 €), pero si se produjese exceso, como así sucedió, entonces, entra en juego la regla del apartado b) a cuyo tenor'si la obra a ejecutar tiene un precio que excede de 24.000 (veinticuatro mil euros) el arrendador abonará 12.000 euros y la arrendataria el resto hasta el 100% del importe de la obra de acondicionamiento', interpretación de la que cabe inferir aque en tanto, como se ha dicho, lo afectante al continente era intocable, partidas de mobiliario no lo eran, máxime excediendo de 24.000 euros la aportación del acondicionamiento, lo que supone el ser permisible a la arrendataria la retirada de lo reclamado de adverso, limitando los daños a reparar a los 1.117,60 euros que recoge la sentencia combatida a los que no se opone la demandada.
CUARTO.- Por último, en tercer lugar, pretende la recurrente demandante la percepción de 6.480,63 euros en atención al enriquecimiento injusto que imputa a la parte demandada- arrendataria al momento de destinar las cantidades invertidas conjuntamente en la adaptación del local comercial, constando acreditado como hecho no controvertido que por aquél se hizo entrega de en el año 2003 de 12.000 euros a tal fin, siendo cierto que no hay correspondencia entre la documental que obra en el Ayuntamiento de Ronda acerca de la autorización para ejecución de obras y los presupuestos y facturas presentados en las actuaciones, pero, a nuestro entender, de dicha circunstancia, no cabe deducir, que las obras ejecutadas tuvieran un coste de algo más de 14.000 euros, pues esa documental hace entender lo contrario, y así vino a declararlo en juicio don Cecilio al señalar que el total pudo ascender a unos 20.000/25.000 euros, más I.V.A., figurando en el presupuesto redactado por Construcciones Serranía S.C. la valoración en algo más de 30.000 euros, sin I.V.A. -documento número dos de la contestación a la demanda- (folio 130), sin ser atendible el informe pericial de don Francisco obrante a los folios 82 a 108 como documento número 20 de la demanda y sobre el que se sustenta la acción entablada por la actora, habida cuenta que esas cantidades fijadas no recogen partidas tan importantes como beneficio industrial, I.V.A., coste de la licencia de apertura, etc., admitiendfo que cabía incrementar la valoración llevada a cabo en un 20/25%, lo que hace desvanecer la argumentación impugnatoria llevada a cabo por la demandante y, en su consecuencia, determina la confirmación de este extremo en la forma resuelta por sentencia.
QUINTO.- En otro orden de cosas, la sentencia de primer grado es impugnada por la representación procesal de la parte demandada mostrando disconformidad con la imposición de las costas procesales por la desestimación de la demanda reconvencional, lo que considera no ajustado a derecho y lesivo para los intereses de la parte, ya que la adversa, sin solicitar, con carácter previo una declaración del tribunal sobre la subsistencia del contrato arrendamiento, se limita a interponer la demanda con pretensión de condena al pago de las rentas que consideraba adeudadas, de ahí que opusiera a la contestación a la demanda la exceptio non rite adimple contractus, pretensión que ha sido acogida como se desprende de los fundamentos de derecho 2º y 3º de la sentencia de instancia, por lo que sólo a instancia de la parte demandada y, por tanto, por vía de reconvención, ha tenido entrada en el procedimiento la solicitud de declaración judicial, produciéndose luego la declaración judicial misma, de que 'la resolución del contrato a fecha 30 de septiembre de 2013 estaba justificada por no poder destinar el local al uso convenido como consecuencia de las humedades existentes'lo que lleva a desestimar 'el primer pedimento de la demanda principal en relación a la reclamación de las rentas debidas desde octubre de 2013 a julio 2014'para, a continuación, desestimar 'el primer pedimento de la demanda reconvención en relación a que la resolución contractual sea por incumplimiento unilateral del arrendador', sucediendo que el arrendatario, según ha quedado acreditado, desplegó la diligencia debida, dando cuenta inmediatamente al propietario del siniestro y sus efectos, que, si bien los daños provenían de un patio de luces en primera planta, elemento común, aunque de uso privativo, entiende, que el Sr. Florentino pidiera la intervención del Secretario la Comunidad con el que visitó el local, como reconoce en el interrogatorio, siendo lo cierto que el certificado que emite el Presiente de la Comunidad, en concordancia con las manifestaciones que hizo en tal sentido el actor Sr. Florentino al testigo Sr. Joaquín, y que éste manifestó en su declaración, acreditan que no se comenzaron a abonar las cuotas de la Comunidad de Propietarios hasta abril de 2013, no había seguro de Comunidad que respondiera en la fecha del siniestro, luego no es tan evidente que el arrendador Sr. Florentino no tuviera responsabilidad alguna, máxime cuando siempre hizo llegar a la arrendataria el convencimiento de que él lo arreglaría, nunca se negó a hacerlo, aunque no lo arreglaba, y si bien, ciertamente, el origen del problema estaba en el patio de luces de la planta superior, y parece que fue sellado por la vecina de arriba, asegurada con la compañía Santa Lucía, los daños del local dedicado a negocio de peluquería nunca se repararon ante la pasividad de su dueño, que nunca dijo que no lo arreglaría, con las consecuencias que obran en la actuaciones, por lo que entiende que, en la reconvención, sólo se desestima, de hecho, la pretensión relativa a la indemnización de los perjuicios ocasionados a la arrendataria como consecuencia de la resolución, pero no la relativa a la declaración de resolución con fecha 30 de septiembre de 2013 que insiste, tuvo que interesar, ante la inhibición en tal sentido de la actora, por dicha vía reconvencional, impugnando en base a tal consideración la sentencia de primera instancia a fin de que las costas de la demanda reconvención no le sean impuestas, tesis argumental que el tribunal no comparte en absoluto, entendiendo que se debe estar al pronunciamiento condenatorio emitido en la anterior instancia ya que vabe señalar, en términos generales, que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total'de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1ª S. de 15 de octubre de 1992-, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio-, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre, y 147/1989, de 21 de septiembre-, siendo en este sentido que el artículo 394.1 comentado, en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000-, doctrina que una vez proyectada sobre el caso que nos ocupa implica, a nuestro entender, como hemos dicho, que la decisión adoptada por la juzgadora es acertada y ajustada a derecho, por cuanto que es meridianamente claro que la parte demandada se limita a impugnar la sentencia en el apartado concerniente ala condena en costas procesales que se le imponen por la desestimación de la demanda reconvencional por ella presentada, exclusivamente, aquietándose a la decisión que afecta al fondo del asunto introducido por esa vía procesal, lo que supone la imposibilidad de poder entrar en valoraciones de fondo que han sido resueltas en términos desfavorables a la demandante reconvencional, no solamente por el rechazo de la partida de daños y perjuicios que se reclamaran, sino también, a su vez, por la solicitada resolución contractual arrendaticia inexistente a la fecha de su petición, sin que se pretenda sustentar esa defensa de tesis en posibles dudas de hecho o de derecho, cual refleja la norma procesal como excepciones a la regla general, lo que reduce aún más el marco resolutorio de la cuestión controvertida por conducto de impugnación a la sentencia apelada, conclusión la sentada que es perfectamente examinada por la parte demandante-apelante cuando afirma que la sentencia de instancia desestima'el primer pedimento de la demanda reconvenciónal en relación a que la resolución contractual sea por incumplimiento unilateral del arrendador'y además desestima el segundo pedimento de la misma reconvención al manifestar que 'tampoco procede la indemnización a la arrendataria tal y como se solicita en la demanda reconvenciónal', de ahí que no sea posible lo que se pretende de contrario, es decir, no recurrir el fondo del asunto introducido a través de la demanda reconvenciónal e interesar que se modifique el pronunciamiento sobre costas de la reconvención, impuestas precisamente por el criterio del vencimiento íntegro, que va a seguir siendo necesariamente así porque no se han recurrido tales pronunciamientos.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículo 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación en parte del recurso de apelación planteado por la parte demandante no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada, manteniéndose el pronunciamiento de instancia en relación con la demanda principal, e imponiendo en esta alzada las causadas por la desestimación de la impugnación planteada por la demandada-impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
1º) Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Florentino, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Ortega, contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ronda (Málaga), en autos de juicio ordinario número 411/2015, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos estimar en parte la demanda principal condenando a la demandada, doña Eloisa a que pague al demandante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.542,56 €), más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, por el impago de las rentas arrendaticias comprendidas entre el uno de septiembre de dos mil trece y el seis de julio de dos mil catorce, y a que indemnice en la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (1.17,60 €), junto con los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda, por los daños ocasionados, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta alzada, debiéndose las de primera instancia ser abonadas por cada una de las partes las ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad, y 2º) Que desestimando la impugnación formalizada por doña Eloisa, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Molina, contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, anteriormente referida, confirmando íntegramente la misma en el particular analizado, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada por la impugnación practicada a la parte apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones procesales originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN
.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
