Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 426/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Ord. Contratación nº 378/18
APELANTE: LIBERBANK S.A.
Procuradora: Dª. María-Dolores Blanco Muñoz
APELADOS: Darío y Esperanza
Procurador: D. Domingo Rodríguez-Romera Botija
S E N T E N C I A NUM. 111/21
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª. INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario de Contratación nº 378/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por D. Darío y Dª. Esperanza contra la mercantil 'LIBERBANK S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado, interpuso la referida entidad demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 4 de febrero de 2021.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Darío y Dña. Esperanza contra Liberbank S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula financiera quinta denominada 'gastos a cargo de la parte prestataria' del contrato concertado por las partes relativo a escritura de préstamo con garantía hipotecaria con fecha siete de abril de dos mil diez y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores 570,65 euros por gastos de Notaría y 200,50 euros por gastos del Registro de la Propiedad, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su abono por los demandantes, y las costas procesales.- Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil 'LIBERBANK S.A.', representado por medio de la Procuradora Dª. María-Dolores Blanco Muñoz, bajo la dirección de la Letrada Dª. Alejandra Sevares Carás, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes D. Darío y Dª. Esperanza, representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, bajo la dirección del Letrado D. José-Luis Gisbert del Campo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandada, Liberbank, S.A., recurso de apelación contra la sentencia del magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete de 11 de octubre de 2018, que, estimando 'sustancialmente' la demanda en su día interpuesta frente a ella en nombre y representación de D. Darío y Dña. Esperanza contra ella: (A) declaró la nulidad, por abusiva, en aplicación de la normativa de protección de los consumidores, de la cláusula financiera quinta denominada 'gastos a cargo de la parte prestataria' del contrato concertado por las partes relativo a escritura de préstamo con garantía hipotecaria con fecha siete de abril de dos mil diez; (B) la condenó a abonar a los actores 570,65 euros por gastos de Notaría y 200,50 euros por gastos del Registro de la Propiedad, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su abono por los demandantes; y (C) la condenó al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Son objeto del recurso los pronunciamientos condenatorios, es decir, los que imponen a la recurrente el abono de los gastos de notario y registrador y las costas del juicio.
TERCERO.- Gastos de notaría.
En la sentencia se conceden a los demandantes íntegramente, por importe de 570,65 €. La recurrente pretende que se revoque íntegramente ese pronunciamiento.
Sobre los gastos notariales, desde la sentencia 34/2018, seguida precisamente por la sentencia apelada, este tribunal ha venido manteniendo que su pago correspondía íntegramente al banco bajo el argumento de que 'la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)'.
Ello no obstante, en las Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, el Tribunal Supremo ha precisado su doctrina jurisprudencial señalando que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que, como se ha argumentado más arriba, ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
Criterio que confirma la STS 457/2020 de 24 de julio, dictada tras la STJUE de 16/7/2020 que corroboró la mencionada jurisprudencia nacional que repartía entre la entidad prestamista y el prestatario conforme al derecho interno los distintos gastos generados por la operación una vez declarada la nulidad de la cláusula de gastos. La doctrina sentada por la referida sentencia del TJUE decía: 'El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.'
Lo que ha determinado que en el TS en la sentencia 457/2020 mantenga en su integridad la jurisprudencia sentada en las SS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero respecto a la concreta distribución de los gastos generados por la operación de préstamo hipotecario una vez declarada la nulidad por abusiva de la cláusula que los imponía indiscriminadamente al consumidor. Así la referida STS nº 457/2020 tras exponer otra vez su criterio y confrontarlo con la sentencia del TJE concluia: '...la jurisprudencia de esta sala distinguió, en cuanto a los gastos que son objeto de este procedimiento, entre aquellos gastos cuyo pago, conforme a las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula, correspondía al consumidor y aquellos cuyo pago correspondía al banco, y condenó al banco a pagar estos últimos al consumidor. Doctrina cuya corrección ha resultado plenamente confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .'
Debe, por ello, estimarse parcialmente el recurso en este extremo, minorando la cuantía de la condena en la cantidad de 285,32 €.
CUARTO.-Gastos registrales.
En la sentencia recurrida se conceden a los demandantes en su integridad, por importe de 200,50 €.
Respecto de estos gastos tiene declarado este Tribunal, siguiendo al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que debe soportarlos la entidad prestamista, por lo que en este apartado el recurso no puede prosperar.
En efecto, desde la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete nº 34/2018 de ocho de febrero, dando respuesta recursos parecidos al que aquí se resuelve, se viene indicando lo siguiente:
'CUARTO.- Sobre los aranceles notariales y registrales. - Afirma BANCO DE CASTILLA LA MANCHA que el mayor interesado en la elevación a pública de la escritura pública de hipoteca y de su inscripción en el Registro de la Propiedad es el prestatario pues de otro modo no podría obtener el préstamo solicitado dado que ninguna entidad bancaria le entregaría un importe de 57.000 euros a devolver en un plazo de 25 años con la simple garantía personal. De esta forma, si el prestatario quiere que le concedan el préstamo debe escriturarlo para incluir la garantía, sufragando los gastos, como haría con los gastos de un aval. Así lo entiende la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de marzo de 2017 , que transcribe parcialmente. En definitiva, considera la entidad bancaria apelante que la declaración de nulidad de esta imputación al prestatario de los gastos notariales y registrales no se puede basar en que el principal interesado en dicha garantía sea el banco porque obtiene un título ejecutivo o posibilidad de ejecución especial, pues es un argumento que se basa exclusivamente en normas procesales obviando las normas sustantivas o fiscales, como el Real Decreto 1619/2012 que regula las obligaciones de facturación, o la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el valor añadido, que precisamente apuntan al destinatario de las operaciones como la persona a la que debe realizarse la facturación y, por tanto, quién es el obligado al pago de tales gastos.-- El motivo debe ser desestimado. Para determinar quién debe satisfacer dichos gastos de Notario y Registro no hemos de examinar si el prestatario podría o no obtener un préstamo de tal importe y con ese plazo de devolución sin constituir una garantía hipotecaria a favor del banco e inscribir la misma en el Registro de la Propiedad. Lo que tenemos que examinar desde el punto de vista jurídico y para desterrar la existencia de abusividad en la cláusula es a quien interesa, a quien beneficia, esa garantía hipotecaria y su publicidad registral. Y resulta evidente que el beneficiado es el banco, que garantiza la devolución del préstamo con un activo que puede realizar en caso de incumplimiento de su obligación por el prestatario. Cabría decir que esa garantía hipotecaria es la condición que impone el banco al cliente para concederle el préstamo, no la que le interesa y exige el cliente al banco para que le concedan el préstamo. Nuestro Tribunal Supremo se pronunció sobre este particular en la Sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 diciendo que 'tanto el arancel de los Notarios como el de los Registradores de la Propiedad atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas ( art. 89.2 TRLGCU) '. -- En efecto, la Norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre , por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que ' La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente ', de modo que siendo la entidad bancaria la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario público, siendo también la persona jurídica a favor de la que se inscribe la garantía hipotecaria, resulta evidente que es la que debe correr con tal gasto, que incluye el de gestión del préstamo hipotecario por importe de 157,30 euros IVA INCLUIDO a que se refiere la factura de la Oficina de Gestión de Firmas acompañada a la demanda como documento nº 2 ( folio 51 de las actuaciones ). Similares consideraciones cabe hacer respecto de los derechos del Registrador de la Propiedad. La Norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone que ' Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las Letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado ', señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten. Y dado que en el caso que nos ocupa ha existido una imposición al consumidor de la totalidad de estos gastos, sin discriminación alguna ni negociación individual, prueba ésta que compete al empresario (art. 82-2 TRLGCU), y siendo así que la hipoteca se constituye e inscribe a favor de la entidad bancaria y la cláusula litigiosa invierte la regla natural que atribuiría el pago de este gasto al Banco y se atribuye al consumidor prestatario, resulta ser nula por abusiva porque el art. 89.3 TRLGDCU nos dice que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas 'la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario'.-- En el mismo sentido que aquí defendemos se pronuncia, además del Pleno del Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , la práctica unanimidad de las Audiencias Provinciales. Como más recientes podemos citar las de Sentencias de Barcelona ( Sección 15ª ), de 5 de Diciembre o 24 de Noviembre de 2017 ; Valencia ( Sección 9ª ), 21 de Noviembre 2017 ; Cáceres, 20 de Noviembre de 2017 ; Asturias ( Sección 6ª ), de 17 de Noviembre de 2017 ; Asturias ( Sección 5ª ), de 16 de Noviembre de 2017 ; Vizcaya (Secc. 4ª) de 16 de noviembre de 2017 ; Jaén ( Sección 1ª ), 15 de Noviembre de 2017 ; Baleares ( Sección 5ª ), de 9 de Noviembre de 2017 ; Cantabria (Sección 4ª ), de 8 de Noviembre de 2017 ; Valencia ( Sección 7ª ), de 6 de Noviembre de 2017 , etc...'.
QUINTO.-Costas de la primera instancia.
La recurrente sostiene que la demanda no se estima íntegramente ni sustancialmente, sino sólo parcialmente, y por otro lado, añade que existen serias dudas de derecho, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, en la que no había criterios unívocos y la reciente Doctrina Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, por lo que por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procedería la condena en costas.
Sumando la parte de la demanda desestimada en la sentencia de primera instancia a la parte desestimada según esta resolución, resulta que la condena dineraria se verá reducida en total en un 61,7 % respecto de lo reclamado. Ello llevaría a considerar que la estimación de la demanda es sólo parcial, por lo que en principio no cabría la condena en costas de la demandada y el recurso tendría que estimarse también en este punto por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin embargo (como se expuso en la Sentencia dictada por este tribunal en el Rollo 595/2019), ello no es posible en atención a la doctrina contenida en la reciente STJUE de 16/7/2020, que se ha pronunciado, entre otras cuestiones prejudiciales, sobre la compatibilidad del régimen de costas establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, entendiendo que es contrario al principio de efectividad consagrado en dichos preceptos un régimen sobre costas que permite que el consumidor abone parte de las costas causadas pese a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos por el hecho de que no se estime en su totalidad la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula.
En concreto dicha sentencia establece en el apartado quinto del fallo que: 'El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.'
Dicha sentencia determina que esta Sala haya cambiado el criterio que había seguido hasta este momento en supuestos similares al presente en el que, siguiendo el criterio general, entendía que no constituía una estimación sustancial de la demanda, sino una estimación parcial los casos como el presente en el que se estimaba la acción de nulidad de la cláusula de gastos por abusividad, pero no se estimaba íntegramente la acción de reclamación de los gastos abonados, siempre que entre la cantidad pedida y la concedida existiese una diferencia mayor del 10%, porcentaje, que se consideraba excepcional, constituyendo en todo caso un límite para la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda. En los casos en los que la diferencia entre lo reclamado y lo reconocido era mayor se entendía que la estimación de la demanda era parcial y se aplicaba la previsión del art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El presente era en principio uno de esos casos, como ya se ha dicho.
Sin embargo es conocido que las sentencias prejudiciales son obligatorias ( artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, versión consolidada de 25 de septiembre de 2012) y tienen, como regla, eficacia ex tunc desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica ( STJUE de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C-263/10). Se trata de una fuerza obligatoria erga omnes, por lo que son vinculantes no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento nacional de los estados miembros de la UE ( STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba, C-446/00, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14). ( STS 123/2017 de 24 de febrero).
Además el principio de interpretación conforme al derecho de la Unión obliga al juez cuando aplica las normas de derecho interno a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por esta y ello con independencia de que la norma sea anterior o posterior a una Directiva, y que ésta haya sido o no transpuesta mediante ley interna. ( STS 428/2007 de abril y 265/2015 de 22 de abril, entre otras).
Entre las sentencias más recientes del TJUE la dictada por la Sala Séptima el 11/6/2020 C-146/2019 formula este principio diciendo: '47. A este respecto, es preciso recordar que, al aplicar el Derecho interno, el juez nacional está obligado a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite al juez nacional garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelve los litigios de que conoce ( sentencia de 6 de julio de 2017, Glencore Agriculture Hungary, C-254/16 , EU:C:2017:522 , apartado 34 y jurisprudencia citada).'
En definitiva en el presente caso y para los supuestos semejantes se deben interpretar las disposiciones legales sobre costas en el sentido de que los supuestos de estimación de la acción de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos es un supuesto de estimación íntegra de la demanda, de estimación sustancial, pese a que tan solo se estime parcialmente la acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas, acción de restitución vinculada como accesoria a la acción principal de nulidad.
Ciertamente esta interpretación puede suponer una ampliación de la doctrina de la estimación sustancial (que no es más que una interpretación de la normas legales sobre costas con la finalidad de alcanzar un resultado justo), pero con ella, conforme con la STJUE mencionada, se consigue que la normativa sobre costas no suponga un obstáculo para el consumidor que le impida obtener en la practica la tutela que le brinda la Directiva 13/93, máxime en casos, como el presente, en el que la reclamación del actor de determinados gastos no estimados, era en el momento de presentarse la demanda conforme con la doctrina de esta Audiencia Provincial.
SEXTO.-Costas del recurso.
La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes conforme al art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por LIBERBANK, S.A. contra la sentencia de fecha 11/10/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de que la cantidad que Liberbank, S.A. deberá abonar a los demandantes como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de referencia será la de 485,83 €, confirmando y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Todo ello sin condenar a ninguna de las partes al abono de las costas procesales del recurso.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.