Sentencia CIVIL Nº 1138/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 1138/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 1868/2021 de 19 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 1138/2022

Núm. Cendoj: 31201420072022101189

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1689

Núm. Roj: SJPI 1689:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 001138/2022

En Pamplona/Iruña, a 19 de septiembre del 2022.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001868/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Jacinta representada por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y asistida por la Letrada Dña. LORENA PASTOR BENITO contra BANCO SANTANDER SA representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN y por la Letrada Dña. VERONICA POPUESCU.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 25 de octubre de 2021 la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Burguete Mira, en nombre y representación de Doña Jacinta, presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a SANTANDER, S.A. mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia por la cual:

se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciadas en este escrito, y condene a la demandada a la devolución de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS Y CINCO CÉNTIMOS (1.460,05€), más los intereses legales y judiciales según lo indicado en el Fundamento Noveno de esta demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 5.11.2021, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en tiempo legal.

TERCERO. -Dicho trámite fue correctamente evacuado por la entidad demandada con escrito de fecha 9 de diciembre de 2021, mediante el cual compareció y contestó a la demanda, oponiéndose a los pedimentos de la actora, interesando la desestimación integra de la demanda con expresa condena en costas.

CUARTO. -Suspendido el acto de la Audiencia Previa por los motivos que obran en autos, mediante Diligencia de Ordenación se convocaron las partes al acto de la audiencia previa señalando al efecto el día 8 de septiembre de 2022.

QUINTO. -El día señalado comparecieron al acto de la Audiencia Previa las Letradas de ambas partes. Se dispensa a los Procuradores de asistir al acto. No habiendo alcanzado acuerdo alguno se celebró el acto.

Alegada por la parte demandada la excepción de litisconsorcio activo necesario, se desestima la misma. Formulado recurso de reposición se desestima el mismo, causando la entidad debida protesta.

Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, interesando ambas partes la unión de los documentos obrante autos.

Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento.

La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de la cláusula quinta 'gastos a cargo de la parte prestataria' de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 11 de febrero de 2010 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Luis-María Pegenaute Garde con nº de protocolo 443, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Doña Jacinta y Doña Maribel y como entidad prestamista Banco Santander, S.A.

La parte actora alega que la cláusula de gastos es una condición general de la contratación, ostentando la actora la condición de consumidora, sin que haya sido negociada por las partes, sino impuesta por la entidad prestamista.

La parte actora fundamenta su petición de nulidad afirmando que impone de forma general y genérica todos los gastos a la prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio de la consumidora, lo cual determina que estamos ante a una cláusula abusiva.

Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad la estipulación de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a la prestataria los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la actora.

En lo específico reclama los siguientes gastos, que indica son referentes sólo a los gastos del préstamo hipotecario y no de la compraventa:

- 100% Aranceles de notario 554,89 euros.

- 100% Aranceles de registro 170.16 euros.

- 100% Gastos de gestoría 400 euros.

- 100% Gastos de tasación 334,98 euros.

Todo ello por un total de 1.460,05 euros.

La parte demandada se opone a la demanda y alega en primer lugar falta de litisconsorcio activo necesario toda vez que la demandada se interpone únicamente por una de las prestatarias, y no por la Sra. Aguilera, entendiendo que tiene que ser necesariamente llamada al procedimiento toda vez que lo que aquí se declarara podría afectarle, subsidiariamente alega falta de legitimación activa ad causam de la parte actora por legitimación incompleta de la hoy demandante, considerando que algunas facturas fueron abonadas por la otra prestataria que no es parte del presente procedimiento.

Banco Santander defiende que la cláusula de gastos no constituye condiciones generales de la contratación toda vez que todas las estipulaciones fueron negociadas de forma específica entre las partes y supera el filtro de incorporación y transparencia al ser perfectamente clara.

Para el supuesto en el cual se estime la nulidad se opone a la restitución automática pretendida por la actora, considerando que la prestataria abonó los gastos en virtud de la normativa de aplicación en el momento del otorgamiento de la escritura y por el pacto alcanzado, considerando además que el Banco no ha recibido nunca dichas cuantías, que fueron satisfechas a terceros.

Finalmente se opone alegando retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

SEGUNDO. - Falta de litisconsorcio activo y subsidiariamente falta de legitimación activa.

La entidad alega la existencia de falta de litisconsorcio activo y subsidiariamente falta de legitimación activa de la actora, indicando que comparece como parte actora únicamente la Sra. Jacinta pero que la parte prestataria está constituida también por la Sra. Maribel que debe necesariamente ser parte del presente procedimiento.

Ninguna de las dos excepciones puede ser estimadas, habiendo resuelto sobre el litisconsorcio activo necesario alegando en el acto de la Audiencia Previa.

Como se aprecia por la escritura de préstamo hipotecario que obra en autos el préstamo fue otorgado a las prestatarias de forma solidaria.

De ello se deduce que ambas estaban obligadas frente al banco por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellas puede accionar frente al prestamista para solicitar la nulidad de la cláusula y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre las deudoras, que no nos atañen en el presente pleito.

Con la estipulación del préstamo hipotecario entre las prestatarias nace una situación de comunidad en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, y no es necesario que ambos sean parte del presente procedimiento como pretende la entidad.

En un supuesto similar al que hoy nos ocupa, el Tribunal Supremo en su Sentencia 623/2017 de 21 de noviembre establece que: 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre ( RJ 2008, 2922), núm. 460/2012, de 13 julio (RJ 2012, 7425), y 511/2015, de 22 septiembre (RJ 2015, 4014), entre otras, ha afirmado 'que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria''.

Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC (LEG 1889, 27) ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero.'

Todo ello con independencia además de a nombre de cuál de las dos prestatarias se han girado las facturas, que es hecho irrelevante a nuestros efectos, considerando además que la provisión de fondos, salvo prueba en contra que no existe, fue autorizada y efectuada por ambas.

Por lo expuesto, se desestiman ambas excepciones, considerando además que en cuanto a la falta de litisconsorcio activo necesario no puede obligarse a litigar a quien no quiere.

TERCERO. -Condiciones generales de la contratación.

Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada solo por la parte actora, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.

Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: ' 1. Son condiciones generalesde la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de la mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.'

No habiéndose discutido la condición de consumidora de la demandante, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo: 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. (El subrayado es de esta Juzgadora).

En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU.

La entidad demandada no practica prueba alguna para acreditar la existencia de negociación individual y específica sobre la cláusula de gastos, no existe prueba de que la actora pudo influir sobre los términos de la misma, concluyéndose que estamos frente a condiciones generales de la contratación

CUARTO. - Cláusula de gastos. Nulidad.

Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si estamos frente a cláusulas nulas en cuanto abusivas, comenzando con la cláusula de gastos.

El préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgado en el año 2010, bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDLeg. 1/07 de 16 de noviembre, el cual en la parte que aquí es de interés establecía:

Artículo 82: ' Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. (...)

El artículo 83 del mismo texto legal determinaba que: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

Finalmente, conforme al artículo 89 TRLGDCU: en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: (...).3. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario.

A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.

El Alto Tribunal establece que: ' 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC [LEG 1889, 27 ] y 2.2 LH [RCL 1946, 886]) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principalfrente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU [RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372]).

En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090), esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta esperfectamente trasladable al caso.'

Si aplicamos todo lo manifestado al supuesto de autos, debemos concluir que estamos frente a una cláusula abusiva toda vez ha sido impuesta por la entidad, y determina un desequilibrio relevante considerando que todos los gastos se imputan a la prestataria. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredite que la demandada haya abonado gasto alguno.

No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el consumidor, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.

No se alcanza a entender cuál beneficio reporta a la cliente el asumir todos y cada uno de los gastos que se puedan generar del negocio jurídico que nos ocupa, incluidos aquellos que serían de cuenta del prestamista, por cual motivo aceptaría una cláusula que impone un desequilibrio de tal magnitud, si tuviera reales posibilidades de negociación, como afirma la demandada.

Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que: 'A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014 (TJCE 2014, 7) ( Constructora Principado ), cuando dice: '21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

'22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

'23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

'24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013 (TJCE 2013, 46) , Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).

'25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013 (RJ 2013, 93), RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)'.

3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil (LEG 1889, 27) , etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.'

Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la referida estipulación encaja en la definición del art. 82 de la Ley, lo que conforme al art. 83 lleva a considerarla abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.

QUINTO. - Consecuencia de la nulidad.

En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, así como las Sentencias del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio de 2020, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero..

Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos.

La parte actora en primer lugar se solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario, reclamando el 100% de los mismos e indicando que ascendieron a 554,89 euros.

En lo que respecta a los gastos de notaría existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.'

Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.

Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone el importe de 277,44 euros que es la mitad de lo interesado.

En segundo lugar, la parte actora solicita el abono de los gastos asumidos en concepto de aranceles de Registro, que ascienden a 170,16 euros.

El gasto resulta acreditado por la factura emitida por el Registrador de la Propiedad aportada con la demanda y el documento de liquidación de la provisión de fondos.

La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: ' 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado.'

El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que: 'La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos.'

Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.

El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.

En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante el importe pretendido.

En lo que se refiere a los gastos de gestoría, la actora reclama 400,02 euros.

La existencia del gasto y su abono se acreditan por la factura que obra en autos. También en el presente supuesto el demandante imputa al préstamo hipotecario la mitad del total (190 euros) es decir 95 euros, reclamando el 100% del mismo.

En lo que concierne a los gastos de gestoría se debe reseñar que conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente al prestatario el pago de dichos gastos. Por ello es la entidad demandada quien tiene que abonar el 100% de los mismos, considerando además lo resuelto por el TS en su sentencia nº 555/20 de 26 octubre.

En lo que se refiere a los gastos de tasación, la parte actora reclama el 100% de los mismos, es decir 334,98 euros.

La existencia, importe y pago se acredita por el documento de adeudo por domiciliación que se aporta con la demanda, si bien la parte actora incurre en un pequeño error porque el importe total es 334,08 euros.

En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.

Por lo expuesto se condena a la entidad que abone 334,08 eurospor dicho concepto.

En conclusión, debe estimarse parcialmente la pretensión de la demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de 1.181,70euros.

El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si la actora realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la demandante.

SEXTO. - Intereses legales

En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos con posterioridad.

Dicha pretensión debe estimarse.

Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, ' 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).'

En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante, notario desde 17.2.2010, gestoría desde el 4.10.2010, tasación desde el 5.2.2010 y registro desde el 3.9.2010, hasta la fecha de la interposición de la sentencia y con posterioridad, hasta el completo pago, se devengarán los intereses regulados en el artículo 576 LEC.

SEPTIMO. - Retraso desleal en el ejercicio de las acciones y doctrina de los actos propios.

En lo que concierne al retraso desleal en el ejercicio de las acciones alegados por la demandada, se afirma por dicha parte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil el ejercicio del derecho debe regirse por el principio de buena fe, no admitiéndose el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, que se daría en el presente supuesto, al haber transcurridos muchos años desde la escritura que hoy nos ocupa y el conocimiento pleno de la existencia de la cláusula que se combate, así como el abono de la cuantía que se reclama y la fecha de la presentación de la demanda.

Como señala la sentencia del TSJ de Navarra de 6 de octubre de 2003, la interdicción del ' retraso desleal ' significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará, no siendo, por tanto, bastante una mera dilación en la actuación del derecho, sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio '.

Como viene reconociendo este Juzgado en varias resoluciones, las acciones de nulidad de las cláusulas contenidas en préstamos hipotecarios y en las que ha intervenido consumidores, y las pretensiones de restitución integra de lo abonado en virtud de las mismas, han venido surgiendo en los últimos años a raíz de los pronunciamientos primero del Tribunal Supremo ( STS del 23 de diciembre de 2.015 nº 705/2015) pero en especial las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 en cual se estableció un criterio claro en el reparto de gastos y del TJUE.

Por ello, no estamos frente a conductas permisivas de la parte prestataria, ni puede apreciarse su voluntad clara e inequívoca de renunciar a las acciones que les corresponden, considerando que iniciado a sentar el criterio del TS en el año 2019, esta demanda se interpuso en el año 2021.

Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la demandada relativas a la convalidación de los negocios por actos propios posteriores de la demandante. La demandante abonó los gastos considerando que debía hacerlo y ejercitaron la presente acción cuando tuvieron conocimiento que no debía de asumir los mismos, sin que ello pueda considerarse como convalidación.

Además, hay que consideran que estamos ante a una cláusula inserta en el contrato nula de pleno derecho, debiendo regir entonces lo dispuesto en el art 1.310 del CC, que dispone que los contratos nulos no pueden ser confirmados, pues aquello que es nulo no puede ser corregido ni confirmado toda vez que hacer lo contrario, supondría desvirtuar la naturaleza imprescriptible e insubsanable en que consiste la nulidad de pleno derecho.

OCTAVO. - Costas.

En el presente procedimiento es cierto que no se estima la demanda en su integridad, considerando que no se accede íntegramente a lo interesado respecto del gasto de notaría, sin embargo sí procede la declaración de nulidad de la cláusula controvertida, y por ello es de aplicación lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, en materias de costas. Hay que considerar que la actora procedió a reclamar extrajudicialmente a la entidad la nulidad de la estipulación y la restitución de las cuantías abonadas por los gastos, como se acredita por los documentos nº 3 y 4 aportados con la demanda, y la entidad denegó lo interesado. Ello ha obligado a la actora a acudir a los Tribunales para ver satisfechas sus pretensiones. Por todo ello, se imponen las costas a la parte demandada.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Burguete Mira, en nombre y representación de Doña Jacinta frente a BANCO SANTANDER, S.A.:

1.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula quinta 'gastos a cargo de la parte prestataria'de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 11 de febrero de 2010 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Luis-María Pegenaute Garde con nº de protocolo 443, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Doña Jacinta y Doña Maribel y como entidad prestamista Banco Santander, S.A., eliminando la citada cláusula de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la mismo y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.181,70 euros, como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación, así como los intereses legales desde que se pagó cada concepto y hasta la presentación sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la LEC hasta el completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004186821 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.