Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 543/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100126
Núm. Ecli: ES:APA:2018:704
Núm. Roj: SAP A 704/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 543 (M-215) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 424/16.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 114/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de marzo del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por BENITOLDO, SL, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procurador D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ, con la dirección letrada de D. MIGUEL ÁNGEL BOIX
ROCAMORA; siendo la parte apelada D. Adriano , actuando con su Procuradora D.ª SILVIA PASTOR
FUENTES, con la dirección letrada de D. VICENTE GUILARTE GUTIÉRREZ, así como la DIRECCIÓN
GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 2 de mayo 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don José María Manjón Sánchez, Procurador de los Tribunales y de la mercantil BENITOLDO, S.L. contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO con expresa condena en costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 2 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Encontrándonos ante un procedimiento que tiene por objeto el previsto en el art. 86 bis .2 e) LOPJ (' Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento '), la sentencia de primera instancia ha desestimado el recurso interpuesto contra la resolución DGRN (que confirmó la calificación del Registrador) al considerar, dicho sea en síntesis, que dicha calificación fue correcta, en cuanto no procedía acordar el depósito de cuentas anuales que la mercantil BENITOLDO había solicitado.
El recurso de apelación ha de ser desestimado, por las mismas razones expuestas en el auto recurrido.
Incidiremos, sin embargo, en algún aspecto de especial interés.
La resolución DGRN objeto de recurso acordó desestimar el interpuesto contra la calificación del Registrador Mercantil, que determinó no practicar el depósito solicitado de las cuentas anuales de la sociedad BENITOLDO, SL, relativas al ejercicio 2014.
La calificación del Registrador Mercantil fue sumamente acertada, por las razones que se dirán.
De un lado, es incontestable que la mercantil no acompañó, a la solicitud de depósito de sus cuentas anuales ( art. 365 del Reglamento del Registro Mercantil ), el documento previsto en el art. 366.1.5º (' Documentos a depositar. 1. A los efectos del depósito prevenido en el artículo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos: 5.º Un ejemplar del informe de los auditores de cuentas cuando la sociedad está obligada a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría '). Téngase en cuenta que una socio, titular de participaciones sociales de BENITOLDO, en ejercicio legítimo de sus derechos, había solicitado al Registro Mercantil el nombramiento de un auditor de cuentas, a fin de que auditara las del ejercicio 2014. Mediante Resolución de 24 de abril de 2015, se nombró auditor, que aceptó el cargo, inscribiéndose en el Registro Mercantil y dándose la publicación reglamentariamente prevista. Sin embargo, el auditor no llegó a realizar en encargo, debido a que dicha mercantil no firmó la carta de encargo, ya que, según se alega, los honorarios solicitados parecieron ' absolutamente desproporcionados y abusivos '. Pues bien, si no se acompañó a la solicitud de depósito de las cuentas anuales el documento reglamentariamente exigido, es claro que la calificación debía ser negativa ( art. 368.3 RRM ), siendo correcto que no se accediera a practicar el depósito solicitado.
Desde luego, no enturbia dicha argumentación que los honorarios no fueran abonados (más exactamente, no se firmara la hoja de encargo al auditor designado) porque la sociedad los consideró elevados. Y ello porque, de un lado, tal circunstancia no encuentra cobertura en el texto del Reglamento y, de otro, porque no es cierto que la designación del auditor por parte del Registro incurriera en el vicio que se le imputa (infracción del art. 267.3 LSC, por no haber fijado la retribución de los honorarios a percibir por el auditor), ya que el citado art. 267.3 de la Ley de Sociedades de Capital ('3 . En los supuestos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil, al efectuar el nombramiento, éste fijará la retribución a percibir por el auditor para todo el período que deba desempeñar el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo.
Antes de aceptar el encargo y para su inscripción en el Registro Mercantil, se deberán acordar los honorarios correspondientes. Los auditores podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos a cuenta de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones ') permite que la fijación de los honorarios se efectúe mediante la determinación de los criterios para su cálculo, y ello fue lo que se hizo, pues en la Resolución del nombramiento de auditor se estableció, como criterio retributivo, el que resultara de la aplicación de sus aranceles profesionales legalmente establecidos. Por lo tanto, se cumplió por el Registrador con la exigencia legal.
Además, una vez fijado dicho criterio, la parte ahora recurrente no lo discutió en modo alguno, interponiendo el recurso legalmente procedente contra la decisión del Registrador, sino que se aquietó con ella, por lo que no es aceptable que ahora lo articule, como motivo de impugnación, frente a la calificación negativa a que hemos hecho referencia, y que poca relación guarda ya con las circunstancias que rodearon el nombramiento del auditor.
En definitiva, confirmaremos la resolución recurrida, sin necesidad de mayores disquisiciones.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BENITOLDO, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 2 de mayo de 2017 , en los autos de juicio verbal n.º 424/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

