Sentencia CIVIL Nº 1142/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1142/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 74/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 1142/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019101071

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13628

Núm. Roj: SAP B 13628/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178082581
Recurso de apelación 74/2019 -M
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 762/2017
Parte recurrente/Solicitante: Fermín
Procurador/a: Carla Suarez Nart
Abogado/a: Jose Manuel Cordón Catalán
Parte recurrida: Andrea
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1142/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 15 de noviembre de 2019
Ponente: Juan León León Reina

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 17 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 762/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carla Suarez Nart, en nombre y representación de Fermín contra Sentencia - 06/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Andrea .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Fermín representado por la Procuradora Dª Carla Suárez Nart contra Dª Andrea representada por la Procuradora Dª Marta Pradera, debo absolver y absuelvo a ésta respecto de las pretensiones ejercitadas por la primera, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/09/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, ejerciendo la acción de reclamación de cantidad pretendía la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 15848,85 euros, cantidad que ésta le adeudaría por razón de la resolución del incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de un contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado entre las partes. Concretamente, reclamaba; primero, 10148,85 euros en concepto de daños y perjuicios patrimoniales; y segundo, 5700 euros en concepto de daños morales.

Admitida a trámite la demanda, compareció la demandada, que se opuso a las pretensiones de la demandante negando la existencia de todo incumplimiento contractual por su parte y su total ausencia de responsabilidad en relación a los pretendidos daños por los que se reclama, cuya cuantificación también impugna.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender no acreditado el sustrato fáctico necesario para su estimación (incumplimiento, daño y nexo causal entre primer y segundo elemento).

Frente a dicha resolución se alza la demandante, que alega un error en la valoración de la prueba y reitera su pretensión indemnizatoria.

La demandada, por su parte, ha presentado oposición al recurso, interesando la conformación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.-Fijados los términos del debate; debiendo asumirse y darse por reproducida la argumentación contenida en la sentencia de instancia (que se da por reproducida) menos en aquellos extremos en que expresamente sea contradicha por la presente; la resolución del caso pasa por analizar los distintos incumplimientos contractuales que se 'denuncian' por la demandante y, dado que se estimen concurrente, determinar los efectos que indemnizatorios que, en su caso, habrían de reconocerse por ellos a la parte demandante.

En este sentido, el primer incumplimiento contractual que la demandante imputa a la demandada sería que el inmueble objeto del contrato, identificado en el mismo como piso en planta baja (como consta en la cédula de habitabilidad), sería en realidad de una vivienda en planta sótano, circunstancia ésta que sostiene que ' se observa claramente' y a la que anuda la consecuencia de que el inmueble en cuestión pueda no tener cédula de habitabilidad (por carecer de los requisitos para ello).

Pues bien; ni puede la parte arrendadora argumentar que desconocía verdadera ubicación y características del inmueble arrendado en el momento de prestar su consentimiento, ya que consta en autos que lo visitó antes de la celebración del contrato, pudiendo observar ' claramente' si se trataba ' de una vivienda en planta sótano' (lo que implicaría que su consentimiento fue prestado de forma consciente y en relación al concreto inmueble recibido por razón de contrato, máxime cuando una vez tomada posesión del piso, mantuvo la vigencia del contrato durante más de un año); ni puede considerarse acreditada que la cédula de habitabilidad aportada junto con el contrato no corresponda al inmueble arrendado a la hoy apelante (ninguna prueba consta en autos en relación a que la cédula aportada no se refiera al inmueble arrendado o a que dicho inmueble no tenga la 'calificación administrativa' de vivienda en planta baja); ni el hecho de que el piso careciese de dicha cédula constituiría, por sí sólo, un incumplimiento contractual generador de un derecho indemnizatorio para la contraparte contractual (ya hemos dicho en nuestra sentencia 978/2019, de 30 de septiembre, ROJ: SAP B 11336/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11336 , que la falta de la cédula de habitabilidad constituye una mera irregularidad administrativa, que no implica, per se, ' que el arrendador haya incumplido con su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la vivienda objeto de arrendamiento').



TERCERO.- Por lo que se refiere al resto de incumplimientos que se imputan a la demandada (la aparición de humedades en el inmueble, que traerían causa en un pozo ciego existente bajo la vivienda y que habrían hecho que la misma fuese inhabitable; el olor insoportable; los ruidos del camión de la basura; la aparición de ratas y cucarachas; y la inundación acaecida en el patio), lo cierto es que también estos motivos de recurso deben ser desestimados.

Como ya dijimos en nuestra sentencia 540/2018, de 19 de julio ROJ: SAP B 7135/2018 - ECLI:ES:APB:2018:7135 , ' en todo supuesto en que se pretenda la imputación de responsabilidad a un sujeto a consecuencia de un daño, ha de acreditarse con certeza la existencia de nexo causal entre el resultado dañoso y la conducta del agente productor del mismo. Así lo reitera el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, siendo ilustrativa al respecto la de 26 de enero de 2007 , en la que establece que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta de la gente y la producción del daño ( Sentencia de 11 de febrero de 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 2 de abril de 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias de 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999 ). El 'cómo y el por qué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso( Sentencias de 17 de diciembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado( Sentencias de 14 de febrero de 1994 , 14 de febrero de 1985 , 11 de febrero de 1986 , 4 de febrero y 4 de junio de 1987 , 17 de diciembre de 1988 , entre otras).(Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 ). En igual sentido las Sentencias de 22 de julio de 2003 , 20 de febrero de 2003 y 26 de julio de 2001 '.

Partiendo de lo anterior, y en lo que se refiere a las humedades y los supuestos olores, la Sala comparte los argumentos expuestos y las conclusiones alcanzadas por la juez a quo pues, pudiendo las humedades que aparecen en un inmueble tener su origen en una falta de ventilación (así lo reconoce la propia apelante en la página 2 de su recurso), lo cierto es que la parte actora (sobre la que pesaba la carga ineludible de probar este realidad fáctica) no ha aportado prueba alguna que permita tener por acreditado; primero, que las humedades apreciadas en la vivienda lo sean por capilaridad y no traigan causa de una falta de ventilación; segundo, que exista un pozo ciego bajo la vivienda; y tercero, que las humedades o los supuestos olores que la actora denuncia (cuya existencia tampoco se ha acreditado) tengan relación alguna con la existencia del meritado pozo y la dejación de funciones de la propiedad en relación a su mantenimiento o aislamiento.

Por lo que se refiere a la concurrencia en el inmueble de ratas y cucarachas, lo cierto es que la aportación de una fotografía en la que se observa una cucaracha (cosa que tampoco puede considerarse inusual en una vivienda de planta baja) o incluso una rata no pueden servir de base para acreditar la existencia de incumplimiento alguno por parte de la propiedad en relación a sus obligaciones contractuales.

En lo relativo a la inundación que se produjo en el patio; acreditado (así lo sostiene la propia actora) que la causa de la misma fue que los operarios contratados por la propiedad para impermeabilizarlo (con pintura) 'taparon' el sumidero, así como dicho error puntual (difícilmente imputable a la propiedad, ni siquiera acudiendo a la culpa in eligendo) fue corregido posteriormente; tampoco puede traducirse tal incidente en un incumplimiento contractual por parte de la demandada que le origine el deber de indemnizar a la parte actora (máxime cuando tampoco se ha acreditado la existencia de ningún daño sufrido por la misma a razón de la inundación, más allá de la incomodidad que la misma pudiera haberle ocasionado).

Finalmente, y en lo tocante a los ruidos, lo cierto es que; tratándose de ruidos propios de la vida urbana (se denuncia el excesivo ruido que causaba el camión de la basura al pasar por la calle y cumplir con el servicio público que presta); y no constando acreditado en autos que el inmueble no cumpla con los requisitos establecidos por la normativa de la edificación que le resulte aplicable en materia de insonorización; no puede pretenderse que las molestias causadas por un tercero en la vía publica puedan traducirse en un derecho de la demandante a obtener una indemnización de la arrendadora de un inmueble sito en la zona por la que el camión hace su ruta.

Con base a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, la desestimación recurso determina que las mismas sean impuestas a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 47 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, que queda CONFIRMADA. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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