Sentencia CIVIL Nº 1145/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1145/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1623/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 1145/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020101005

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4322

Núm. Roj: SAP B 4322:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178135455

Recurso de apelación 1623/2019 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 4536/2018

Parte recurrente/Solicitante: Pedro, Plácido

Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat, Anna Maria Terradas Cumalat

Abogado/a: Joan Balaguer Viladecas

Parte recurrida: BANKIA, S.A.

Procurador/a: Susana Pages Rosquelles

Abogado/a: Luis Briones Bori

Cuestiones.- Recurso actora. Comisiones. Costas y gastos por reclamaciones judiciales y extrajudiciales. Renuncia a la notificación de la cesión de crédito. Costas.

SENTENCIA núm. 1145/2020

Composición del Tribunal:

BERTA PELLICER ORTIZ

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

NURIA BARCONES AGUSTÍN

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil veinte.

Parte apelante: Pedro y Plácido

Parte apelada:'Bankia S.A.'

Resolución recurrida:Sentencia.

-Fecha: 4 de marzo de 2019.

-Demandante: Pedro y Plácido.

-Demandada: 'Bankia, S.A'.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D/Dª. Pedro y D/Dª Plácido, representados por Procurador D/Dª. ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT y defendido por Letrado D/Dª. JOAN BALAGUER VILADECAS contra BANKIA, S.A.,representado por Procurador D/Dª. SUSANA PAGES ROSQUELLES, y defendido por Letrado D/Dª. LUIS BRIONES BORI, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución y en consecuencia:

1. Declaro la NULIDADde la cláusula relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO, contenida en 1.- el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 21 de diciembre de 2005, ante notario Dª Susana Martinez Serrano, nº 1178 de su protocolo, 2.- préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2007, ante notario Dª Mónica de Blas Esteban, nº 1131 de su protocolo y 3.- préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 22 de junio de 2007, ante notario Dª Susana Martinez Serrano, nº 976 de su protocolo, en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses o cualquier otra de las obligaciones interpuestas.

2. Declaro la NULIDAD POR ABUSIVAde la cláusula referida a GASTOScontenida en 1.- el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 21 de diciembre de 2005, ante notario Dª Susana Martinez Serrano, nº 1178 de su protocolo, 2.- préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2007, ante notario Dª Mónica de Blas Esteban, nº 1131 de su protocolo y 3.- préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 22 de junio de 2007, ante notario Dª Susana Martinez Serrano, nº 976 de su protocolo, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio; las referencias a la primera tasación del inmueble y la relativa a gastos por incumplimiento de lo pactado. Y en consecuencia, CONDENO ala demandada a abonar al actor la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUNETACÉNTIMOS DE EURO (394,50.- EUROS)así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

3. Declaro la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SOBRE INTERESES DE DEMORA, contenida en 1.- el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 21 de diciembre de 2005, ante notario Dª Susana Martinez Serrano, nº 1178 de su protocolo, 2.- préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2007, ante notario Dª Mónica de Blas Esteban, nº 1131 de su protocolo y 3.- préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 22 de junio de 2007, ante notario Dª Susana Martinez Serrano,nº 976 de su protocolo y en virtud de dicha declaración, se tenga por no puesta la cláusula de intereses de demora de conformidad con los efectos inherentes a la declaración de nulidad.

4. Se declara la NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LAS COMISIONES POR DESCUBIERTOA CARGO DEL HIPOTECANTE, contenida en 1.- el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 21 de diciembre de 2005, ante notario Dª Susana Martinez Serrano, nº 1178 de su protocolo, 2.- préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2007, ante notario Dª Mónica de Blas Esteban, nº 1131 de su protocolo y 3.- préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 22 de junio de 2007, ante notario Dª Susana Martinez Serrano, nº 976 de su protocolo. Y en consecuencia, CONDENOA LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula, más sus intereses legales

5. Tener a la actora por desistida respecto de las cantidades reclamadas en concepto de tasación y al 50% de los gastos de notaría y gestoría derivados de la nulidad de la cláusula gastos. Y tenerla por desistida respecto de la declaración de nulidad de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH Cajas de Ahorro

6. Absolver a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra.

7. No hacer expresa condena en costas en este procedimiento'.

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada no ha presentado escrito, teniendo por precluído el trámite de oposición e impugnación de la sentencia

TERCERO.Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 29 de abril de 2020.

Es ponente la Magistrada Sra Berta Pellicer Ortiz.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Pedro y Plácido, suscribieron 1.- el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 21 de diciembre de 2005, ante notario Dª Susana Martinez Serrano, nº 1178 de su protocolo, 2.- préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2007, ante notario Dª Mónica de Blas Esteban, nº 1131 de su protocolo y 3.- préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 22 de junio de 2007, ante notario Dª Susana Martinez Serrano, nº 976 de su protocolo, en cuya virtud, se constituía la hipoteca, sobre el inmueble titularidad de los actores, como garantía del préstamo concedido.

La parte actora según ha quedado fijado en el acto de la audiencia previa, ejercita acción de nulidad de la cláusula relativa a vencimiento anticipado, la relativa al abono por la actora de ciertos gastos y tributos, interés de demora, comisiones y renuncia de cesión con fundamento en la Ley de condiciones generales de la contratación y texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, y acción de devolución de cantidades ligadas a las anteriores. Por la actora, se desistió de la reclamación en cuanto a los gastos de tasación, así como al 50% de los gastos de notaría y gestoría, adoptando el criterio al respecto establecido en la STS de 23 de enero de 2019 ( STS 47/2019) dictada por la Sala de lo Civil, en Pleno. Desistió así mismo respecto de la declaración de nulidad de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH Cajas de Ahorro.

2.Opuesta la demandada en trámite de contestación a la Demanda, la entidad bancaria interesó la íntegra desestimación de la Demanda , con expresa condena en costas a la parte actora .

La sentencia estima parcialmente la demanda, en los concretos términos que se han expuesto. Solicitado por la actora el complemento de la Sentencia, el mismo fue denegado.

3.La sentencia es recurrida por la parte actora que basa su recurso en que la sentencia no se ha pronunciado sobre la petición de nulidad de la comisión por vencimiento anticipado de la deuda, ni sobre la comisión por la cancelación registral de la hipoteca y expedición de certificado , ni sobre la cláusula por la que se imponen a la parte prestataria las costas y gastos por las reclamaciones judiciales y extrajudiciales , así como respecto de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito, solicitando que las costas sean impuestas a la parte demandada.

4.La parte demandada no ha presentado en tiempo y forma escrito de oposición al recurso formulado por la parte demandada, por lo que se acordó la preclusión de dicho trámite.

SEGUNDO. Comisión por vencimiento anticipado de la deuda .

5.La actora denuncia como primer motivo del recurso que la sentencia de instancia no se ha pronunciado, por lo que incurre en incongruencia omisiva, sobre la petición de nulidad de la comisión por vencimiento anticipado de la deuda, que se prevé en la cláusula 5ª, apartado 4, de la Escritura de fecha de 22 de junio de 2007, que prevé esta comisión del 1% del capital pendiente de pago.

6.Procede estimar el recurso que formula la parte actora, pues tal y como la comisión está establecida, es lo cierto que se prevé como una comisión automática, por el simple hecho de dar por vencido anticipadamente el préstamo, que determina que se produzca el devengo de una comisión y sin relación con una gasto real y acreditado generado al banco.

TERCERO. Comisión por cancelación registral de la hipoteca y expedición de certificado de cancelación de saldo cero.

7.En lo relativo a la comisión por cancelación registral de la hipoteca, la recurrente alega que no se resuelve en la sentencia de la instancia, siendo que en este caso se prevé una comisión de 68 euros, como comisión de expedición de certificado de cancelación de saldo cero y por la gestión administrativa para el otorgamiento de la escritura de cancelación hipotecaria. Esta previsión se contempla en la cláusula 5ª , apartado 8º, de la escritura de fecha de 22 de junio de 2007.

8. Por lo que se refiere a la comisión por certificación de saldo, en nuestra Sentencia de 14 de enero de 2019 (ECLI ES:APB:2019:81),dijimos que se trata de una comisión que está referida a los supuestos en los que el prestatario precise una certificación formal de la deuda pendiente, sea para cancelar registralmente la carga (la llamada certificación de deuda) o bien a la certificación precisa para que el prestatario pueda conseguir la subrogación de otro acreedor hipotecario o bien para llevar a cabo la subrogación de otro deudor en la carga o bien su cancelación. En todos los casos se trata de negocios jurídicos en los que no es ajeno el prestamista, para el que la expedición de la certificación constituye un acto debido que es consecuencia directa de su condición de acreedor. A tenor del art. 86 TRLGDCU, para el legislador es abusiva cualquier alteración contractual que se pueda traducir en una merma de los derechos que al consumidor le conceden las normas jurídicas, tanto las de carácter dispositivo como imperativo. Ello es lo que ocurre en la estipulación examinada, que traslada al prestatario, de forma injustificada, lo que constituye una carga que pesa sobre la entidad bancaria prestamista. Por todo ello, también en este extremo procede estimar el recurso de la parte actora.

CUARTO. Imposición a los prestatarios de las costas y gastos por reclamaciones judiciales y extrajudiciales

9.Alega la recurrente que la sentencia tampoco se pronuncia sobre la cláusula que impone a los prestatarios las costas y gastos por las reclamaciones judiciales y extrajudiciales, comprendida en las cláusulas 5ª, apartado g) y K) y 11ª B) de la Escritura de fecha de 21 de diciembre de 2005.

10.A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 dispone lo siguiente 'En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts. 394 y 398 LEC , para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley , para los procesos de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto ( art. 559.2 LEC ), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo ( art. 561.2 LEC ); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia.

Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU y art. 8 LCGC, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho.

Respecto a la imputación al cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, la estipulación contraviene de plano el art. 32.5 LEC, que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Por lo que, además de la falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes y la dificultad para el consumidor de valorar las consecuencias por desconocer en el momento de la firma del contrato el cúmulo de actuaciones en las que eventualmente podría valerse la entidad contratante de tales profesionales sin ser preceptivo (actos de conciliación, procedimiento monitorio, juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a la establecida legalmente...), lo que de por sí sería suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resulta correcta la declaración de nulidad de la misma, conforme a los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC.' Por aplicación de dichos fundamento se considera abusiva la cláusula impugnada, debiendo estimar el recurso de la actora en este extremo.

QUINTO. Renuncia a la notificación de la cesión de crédito.

11.El recurso de los demandantes afirma que también resulta abusiva la cláusula 8ª de la Escritura de fecha de 21 de diciembre de 2005, por virtud de la cual la entidad acreedora se reserva la facultad de transferir a cualquier otra persona o entidad todos los derechos derivados del contrato sin necesidad de tener que notificar la cesión al deudor, quien renuncia al derecho que le concede el art. 149 LH. Afirma el recurso que esa renuncia al derecho a ser notificado cuando exista una cesión de derechos supone una merma de sus derechos.

12.Debemos partir de que la cesión de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1.112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil; es igualmente admitido que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél.

13.En todo caso, la cesión de crédito no puede perjudicar los derechos del cedido, por lo que si la desconoce y satisface la prestación al primitivo acreedor cedente queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario ( artículo 1.527 del Código Civil), pero si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario.

14.Además, el deudor cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales que pudiera oponer a su primitivo acreedor, debiendo tener en cuenta que el artículo 1.198 del Código Civil señala que el deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

15. La cesión del crédito hipotecario también está contemplada en los artículos 149 y ss y 176 de la Ley Hipotecaria (LH) y artículos 242 a 244 del Reglamento Hipotecario (RH). Y en lo que aquí nos interesa, el artículo 151 de la LH recuerda que cuando se haya omitido la notificación, cuando haya de realizarse, será responsable de los perjuicios el cedente, y el artículo 242 del RH indica que del contrato de cesión se habrá de dar conocimiento al deudor salvo que hubiera renunciado a ese derecho en escritura pública o se tratase del supuesto previsto en el artículo 150 de la LH, es decir, hipoteca constituida para garantizar obligaciones transmisibles por endoso o títulos al portador.

16. Sobre la discusión sobre la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión de crédito se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2009 , donde tras analizar la nulidad por abusiva de una cláusula de cesión del contrato, analiza la de cesión de créditoconsiderando que

'La cláusula no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en losarts 1112, 1528 y1878 CCy149 LH) no requiere, a diferencia de la cesión del contrato, el consentimiento del deudor cedido... Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación 'contra proferentem' (art. 1258 CC) es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts 1527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil .

Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge comocláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (ST 1 de octubre de 2001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido y muy concretamente elapartado 11 de la DA 1ª LGDCUque considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad exart. 1.255 CCse justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.

La misma doctrina es aplicable a la cesión de créditohipotecario. El artículo 149 LHadmite que pueda cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificaciónno afecta a la validez, pero conforme alart. 151 LHsi se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esa falta. Es cierto que elart. 242 RHadmite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso'.

17.Por consiguiente, la cláusula impugnada debe reputarse abusiva por imponer una limitación de derechos de conformidad con el artículo 86.7 TRLGDCU además de privar o restringir al consumidor de las facultades de compensación de créditos (artículo 86.4 TRLGDCU), por lo que se debe estimar el recurso de la actora.

SEXTO. Costas procesales de la primera instancia y del Recurso de Apelación

8.La actora solicita que las costas sean impuestas a la parte demandada, pues alega que el desistimiento respecto de la cláusula IRPH tuvo lugar antes del emplazamiento de la parte demandada, por lo que no forma parte de la litis y no se puede valorar a los efectos de la costas y , alega, además, que no se puede considerar desistimiento el hecho de adecuar el importe reclamado como gastos en la Audiencia Previa, como consecuencia de la nueva jurisprudencia.

En este orden de cosas, es cierto, que la estimación de los extremos del recurso que se han analizado determina la revocación del pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de las pretensiones de la actora. Ahora bien, el desistimiento de la parte actora, en relación a la acción restitutoria, en los términos expuestos, al producirse después de la contestación a la demanda, concretamente en el acto de la Audiencia previa, lleva a concluir que la oposición del banco a la pretensión inicial estaba justificada, debiendo valorar, que en todo caso, ya no tenía posibilidad de realizar otra actuación procesal tras la Audiencia Previa , por cuanto es en ese acto en el que la actora formula el desistimiento y los autos ya quedan conclusos para sentencia.

En definitiva, la demanda se estima íntegramente, pero ello se produce por la modificación del suplico que se realiza en el acto de la Audiencia Previa, y , por tanto, una vez que la demandada ya había contestado la demanda y sin poder allanarse para evitar las costas en este trámite procesal .

La sentencia hubiera estimado en otro caso únicamente de manera parcial la demanda, porque no habría acogido todas las cantidades reclamadas, lo que se debe valorar a los efectos de no imponer las costas a la parte demandada, cuando además la demandada, en el acto de la Audiencia Previa, se opuso al desistimiento efectuado de contrario, a los efectos de la costas, por lo que, procede mantener el pronunciamiento sobre las costas que se contiene en la Sentencia recurrida, por las razones expuestas y a pesar de haberse acogido el recurso de la actora según los resueltos en los fundamentos de derecho precedentes. En consecuencia, se desestima el recurso de la actora en este extremo.

9.Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al hallarnos ante una estimación parcial del recurso no se hace expresa condena en costas y, en consecuencia, se ordena la devolución del depósito para recurrir.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia de 4 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona, y , en consecuencia, se declara la nulidad, en los términos solicitados en la demandada , teniéndolas por no puestas, de la comisión por vencimiento anticipado de la deuda que se prevé en la cláusula 5ª, apartado 4, de la Escritura de fecha de 22 de junio de 2007; de la comisión por cancelación registral de la hipoteca, que se contempla en la cláusula 5ª , apartado 8º, de la escritura de fecha de 22 de junio de 2007; de la cláusula por la que se imponen a los prestatarios las costas y gastos por reclamaciones judiciales y extrajudiciales, comprendida en las cláusulas 5ª, apartado g) y K) y 11ª B) de la Escritura de fecha de 21 de diciembre de 2005 y de la cláusula de renuncia anticipada a la notificación de la cesión de crédito, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia . No se hace expresa condena en costas ni de la primera instancia ni del Recurso, debiendo ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano. El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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