Sentencia Civil Nº 115/19...io de 1998

Última revisión
14/07/1998

Sentencia Civil Nº 115/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 77/1998 de 14 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 115/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100098

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:166

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán sobre acción de nulidad de contratos de compraventa. La Sala declara la nulidad de actuaciones reponiendo las mismas para que pueda ser emplazada la esposa del demandado, dado que se acredita que la vivienda objeto del procedimiento era propiedad de sendos cónyuges a pesar de tener escrituradas capitulaciones matrimoniales. Así, apreciado el error en el procedimiento de menor cuantía en el cual no se subsanó el defecto procesal en el acto de la comparecencia, a pesar de que se había puesto de relieve por la parte demandada, procede admitir el recurso en este punto y declarar la nulidad de las actuaciones, incluida la sentencia, con reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno que es el de la comparecencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo n° 0077/98

Autos n° 0069/97 (juicio de menor cuantia)

Juzgado de 1ª Instancia de Almazán

SENTENCIA CIVIL N° 115/98

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

Dña. María del Carmen Martínez Sanchez (Suplente)

En Soria, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0077/98 dimanante de los autos de juicio de menor cuantia n° 0069/97 contra la Sentencia de 9 de Febrero de 1998 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Almazán , siendo partes: como demandante- apelante D. Casimiro , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido de la Letrada Sra. Calvo Miranda; y como demandados-apelados D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y asistido del Letrado Sr. Gimeno García; y la Caja Rural Provincial de Soria, representada por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistida del Letrado Sr. Almajano Esteras.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de la Instancia de Almazán, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Casimiro contra D. Luis Enrique Y la entidad mercantil Caja Rural Provincial de Soria, debo declarar y declaro no haber lugar a la crisma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO: Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 4 de Junio de 1998, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. María del Carmen Martínez Sanchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 9 de Febrero de 1998 en la que, con estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se desestimaba la demanda interpuesta por el actor. Pretende la apelante la revocación de la sentencia por considerar que no concurre la excepción estimada, y consecuentemente procede entrar a conocer del fondo del asunto de conformidad con los hechos establecidos en su demanda, y subsidiariamente en el caso de apreciar la excepción se repongan las actuaciones al momento de la comparecencia.

SEGUNDO.- Se ejercita en el presente procedimiento una acción de nulidad de un contrato de compraventa, dirigida contra Caja Rural de Soria, ejecutante en el proceso ejecutivo 5/98 del que se deriva la venta, y contra Casimiro , propietario de las fincas y ejecutado.

Estima la Juzgadora la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender que era inexcusable traer a pleito a la esposa del Sr. Casimiro , al poder ser afectada por las consecuencias de éste, como copropietaria de las fincas adquiridas, en régimen de gananciales, lo que podría vulnerar su derecho de defensa.

El litisconsorcio pasivo necesario tiene su origen en distintas razones que incumben al derecho material, bien por la peculiar naturaleza o circunstancias de los derechos que se ventilen en el procedimiento o bien porque la declaración que el actor pretende es única para todos. La razón fundamental es evitar que, por cualquier causa, las partes que no hayan litigado queden alcanzadas por los efectos que puedan derivarse de la sentencia dictada en el pleito, se impone la necesidad de respetar el principio de audiencia y evitar la indefensión.

El problema supone determinar en qué casos deberá exigirse la situación litisconsorcial, y en una labor interpretativa de la institución el Tribunal Supremo ha venido ampliando generosamente los supuestos y en concreto, en relación a las posibles declaraciones de nulidad, tiene declarado el que será necesario demandar a todas aquellas personas que estuvieron en el acto o contrato del que se deriva la nulidad, entendiendo que tendrán interés todas aquellas personas que no solamente tuvieron parte real en el negocio sino también los que obtienen beneficios económicos y los causantes de la nulidad ( S.T.S. 23-1-86 y 1-10-77 ).

TERCERO.- En el presente caso las fincas fueron, originariamente, adquiridas por escritura de 8-10- 83 con carácter ganancial por el demandado y su esposa, a pesar de haberse otorgado previas capitulaciones matrimoniales de separación de bienes con fecha 12-4-76. Dicha escritura de compraventa es rectificada por escritura de 4-6-87 pero que no tiene acceso al Registro hasta el 6- 6-91, cuando en el procedimiento ejecutivo 5/88 dichos bienes ya hablan sido embargados y vendidos cono gananciales, aprobándose el remate el 13-2-91 aunque la escritura no otorgada por la Juzgadora hasta el 10-6-95.

De manera que las fincas fueron ejecutadas como gananciales practicándose la oportuna notificación a la esposa del ejecutado, como preceptúa el art. 144 del Reglamento Hipotecario , dada la apariencia de ganancialidad que poseían los bienes y que obliga a dirigir el procedimiento también contra la esposa, puesto que la rectificación del carácter ganancial no se produce hasta Junio de 1991.

Hay que poner de relieve la importancia de la publicidad en la transferencia y en el gravamen del dominio y de los derechos reales, ya que la mayor o menor seguridad del tráfico jurídico y económico está en función de esa publicidad, ya que si, en principio, las relaciones obligaciones quedan limitadas en sus efectos a las partes que las contraen, las relaciones jurídicas reales afectan a terceros, toda vez que éstos deben poseer un cabal conocimiento de las verdaderas titularidades.

El art. 32 le la Ley Hipotecaria determina los títulos de dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no esté debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero, y en caso de rectificación de los asientos regístrales los efectos se producen a partir del momento en que se producen, careciendo de retroactividad respecto de esos terceros.

Pero es que, en todo caso, y aun cuando los bienes fueran privativos también seria necesario traer a pleito a la esposa del demandado toda vez que como tiene declarado el Tribunal Supremo la demandada omitida, como cotitular de los bienes, no puede ser totalmente ajena a la compraventa de referencia, ni tampoco puede pretenderse que esa situación en nada afecte a sus derechos ( S.T.S. 1-7-93, 19-5-95 y 31-3-97 ) .

En el presente caso la esposa del demandado ya sea como titular de las fincas con carácter ganancial como con carácter privativo tiene un evidente interés en la resolución del pleito, y por supuesto, la necesidad de proteger sus derechos obliga a dirigir el procedimiento también contra ella. Si como ha quedado expuesto la razón o fundamento del litisconsorcio radica en un intento de integrar de manera correcta, en el proceso, a aquellas personas interesadas en la relación jurídica litigiosa, para evitar un vencimiento en ausencia, y de otra prevenir posibles Fallos contradictorios, es evidente que la esposa del demandado ha de ser llamada como copropietaria de las fincas respecto las cuales se pretende la declaración de nulidad de su venta.

CUARTO.- Teniendo en cuenta, pues, que concurre la excepción apreciada por la Juzgadora hay que pasar a examinar si cabe la reposición de actuaciones, en el acto de la comparecencia, para proceder a la subsanación del defecto cometido, como solicita el apelante.

El tratamiento procesal de la excepción ha sido objeto de matización jurisprudencial a partir de la Sentencia de 22 de Julio de 1991, en el sentido de considerar que la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal no afecta, en realidad, a la validez intrínseca de esa relación sino a la inutilidad de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo planteada, y ello por una razón evidente que es la ineptitud del sujeto demandado para soportar, con la calidad que se le atribuye las consecuencias jurídicas que se pretenden, admitiéndose la posibilidad de corrección de dicho defecto en el uso de la comparecencia obligatoria del art. 693 de la L.E.C ., y considerando incluso que su apreciación tardía no puede Llevar a una mera absolución de la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno al efecto de la correspondiente subsanación, de acuerdo con las exigencias del derecho a la tutela Judicial efectiva ( art. 24 C.E ) y con la prohibición de encubrir cualquier "non liquet" sobre el fondo por requisitos de forera que pueden ser sanados ( S.T.S. 14-5-92, 18-3-93 y 22-7-91 ;) .

En el presente caso apreciada en la sentencia la excepción y confirmada en esta alzada, y teniendo en cuenta que nos hallamos en un procedimiento de menor cuantía en el cual no se subsanó el defecto procesal en el acto de la comparecencia, a pesar de que ha )sabia sido puesto de relieve por la parte demandada, procede admitir el recurso en este punto y declarar la nulidad de las actuaciones, incluida la sentencia, con reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno que es el de la comparecencia del art. 693 de la L.E.C ., en este caso a la celebrada con fecha 9-6-97, para subsanación del referido defecto mediante el emplazamiento de la persona de la esposa del demandado, Sr. Luis Enrique , sin perjuicio de la aplicación del principio de conservación respecto de los actos procesales ya realizados que no afecten a los nuevos puntos introducidos en la litis.

QUINTO.- El presente pronunciamiento conlleva la necesidad de hacer un pronunciamiento tanto respecto de las costas de primera instancia como lógicamente de segunda, y en relación a las de primera instancia, si bien en principio la apreciación de la excepción no implica la liberación del actor en cuanto a su pago, el hecho de que el detecto litisconsorcial pudo ser subsanado en la comparecencia previa, incluso de oficio, conlleva el que no se haga expresa condena en costas. Y consecuentemente dada la estimación parcial del recurso de apelación, tampoco se hace imposición de las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ID. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en el juicio de menor cuantia núm. 69/97 de fecha 9 de Febrero de 1998 , debemos declarar y declararnos la nulidad de actuaciones del presente procedimiento reponiendo las mismas a la comparecencia celebrada con fecha 9-6-97 para que pueda ser emplazada la esposa del demandado, Dª. Julieta , sin perjuicio de conservar aquellos actos que no afecten a la nueva situación. No se hace expresa condena en costas, ni en relación a las de primera instancia ni a las de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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