Última revisión
12/03/2009
Sentencia Civil Nº 115/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 117/2009 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 115/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00115/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10195 41 1 2008 0101267
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2009 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000268 /2008
P. APELANTE : AGROCOR, S.L.
Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA
Letrado/a : DANIEL LOPEZ VIVAS
P. APELADA : LINEA DIRECTA ASEGURADORA
Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA
Letrado/a : MARIO SALAS GALAN
S E N T E N C I A NÚM.- 115/09
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
-------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm.- 117/09 =
Autos núm.- 268/08 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =
============================================
En la Ciudad de Cáceres a doce de marzo de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 268/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandada, la mercantil AGROCOR, S.L., estando representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil García de Guadiana, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, defendida por el Letrado Sr. López Vivas, y como parte apelada, la demandante, LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila, defendida por el Letrado Sr. Salas Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 268/08 con fecha 3 de diciembre de 2008 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO : Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Línea Directa Aseguradora frente a Agrocor, S.L. y en su virtud condeno a Agrocor, S.L. a que abone a la entidad Línea Directa Aseguradora la cantidad de 2.001,72 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas de primera instancia." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de marzo de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 268/2.008, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por la entidad Línea Directa Aseguradora contra Agrocor, S.L., se condena a la indicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de 2.001,72 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, se alza la parte apelante -demandada, Agrocor, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, los dos siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Línea Directa Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene señalar previamente que los hechos en los que se sustenta la acción que se ejercita en la Demanda se concretan en el accidente de circulación sucedido hacia las 22.00 horas del día 16 de Agosto de 2.007 en el que se vio implicado el vehículo marca Honda, modelo Civic, con matrícula .... NKG , que era conducido por su propietaria, Dª. Inés , y que se encontraba amparado con póliza de seguro en vigor concertada en la entidad demandante, Línea Directa Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, cuando, a la altura del punto kilométrico 2,700 de la Carretera EX-386, que discurre entre la Carretera Nacional V y Castañar de Ibor por Deleitosa, en sentido Castañar de Ibor, colisionó contra un ciervo que irrumpió en la calzada procedente de su margen izquierdo, donde se localiza el Coto Privado de Caza, con número de matrícula EX-347-005-P, denominado "Sierra Zapata", del que es titular la demandada, Agrocor, S.L.
Pues bien, en función de los antecedentes que se acaban de explicitar, debe significarse que la problemática jurídica que plantea el primer motivo del Recurso de Apelación (de examen prioritario en la medida en que la circunstancia de determinar la legislación aplicable al supuesto de autos y, más específicamente, si lo es la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo -que fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-, constituye una cuestión de orden público o de derecho necesario, apreciable de oficio por el Tribunal, preferente a cualquier otra pretensión que pudiera suscitarse con motivo de la Impugnación y que -además- condiciona sobremanera el sentido de la decisión procedente respecto del resto de cuestiones controvertidas en esta litis), dicha problemática -decimos- ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal respecto de la aplicación de la referida Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo (que -como también se ha señalado- fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), a través de un criterio reiterado y constante expuesto, a título de ejemplo, en la Sentencia 171/2.007, de 24 de Abril, dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación número 165/2.007 , dimanante de los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 90/2.006 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara (también, en análogo sentido, la Sentencia de este mismo Tribunal 18/2.007 , de 16 de Enero, dictada en el Rollo de Apelación 582/2.006).
Consecuentemente, en la presente Resolución, no podemos sino reproducir -desde luego con la conveniente extrapolación al supuesto de autos- las consideraciones en las que se fundamenta el criterio de esta Sala sentado, entre otras, en aquellas Resoluciones; y, de esta manera, en la Sentencia anteriormente indicada, de fecha 24 de Abril de 2.007 , se señalaba, entre otros extremos, que, dada la fecha en la que había sucedido el accidente de circulación (en el supuesto, entonces examinado, el día 14 de Septiembre de 2.005), la normativa de aplicación no venía determinada por las normas citadas en la Demanda y en la Sentencia, sino por la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dicha Disposición Adicional Novena lleva por título "Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas", y establece que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".
En el supuesto entonces examinado (al igual que en el presente), nos encontramos, sin duda alguna, ante un accidente de tráfico ocasionado por atropello de especie cinegética; supuesto expresamente contemplado en la redacción del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, conforme a la redacción que le otorga la Ley 17/2.005 , que entró en vigor veinte días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y, por tanto, antes de producirse los hechos que se enjuician. Obviamente, la Disposición Adicional Novena citada, que regula precisamente la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, tiene una aplicación preferente a los preceptos citados en la Sentencia recurrida y en la Demanda (singularmente, el artículo 1.906 del Código Civil y los artículos 6 y 74.1 .a) de la Ley de Caza de Extremadura 8/1.990, de 21 de Diciembre , conforme a la redacción dada por la Ley 19/2.001, de 14 de Diciembre ), y ello es así, porque la competencia sobre legislación civil es exclusiva del Estado como establece el artículo 149 de la Constitución Española, por tanto, la relación entre dicha Disposición y el artículo 74 de la Ley de Caza de Extremadura , no puede estar basada en criterios de temporalidad (lex posterior derogat legi priori), pues, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de Julio de 2.006 , "una ley estatal no deroga una anterior ley autonómica; ni una ley autonómica deroga una ley anterior estatal; y ello aunque resulten absolutamente incompatibles; son criterios de competencia los que determinan la prevalencia de una u otra norma".
Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo (que fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), en los supuestos examinados de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, como es el que nos ocupa, tiene absoluta preferencia dicha Disposición, tanto por la competencia del Estado en la regulación de la materia, como por tratarse de una Ley Especial o específica sobre la materia, siendo preferente a la aplicación de los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil.
Además, la Disposición Adicional Novena incorporada a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , es totalmente compatible con la Ley de Caza de Extremadura, que regula en su artículo 74 la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, toda vez que los animales de caza son susceptible de producir otros daños distintos a los producidos en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, como por ejemplo, daños a propiedades colindantes, etc.
En consecuencia, insistimos, ambos preceptos son compatibles, pero a partir de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuando se trate de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, esta norma será de aplicación preferente al artículo 74 de la Ley de Caza de Extremadura , y como quiera que el contenido de ambos preceptos es sustancialmente diferente, a partir de ahora, las conclusiones jurídicas necesariamente serán diferentes, por lo que no debemos mezclar o confundir los criterios expuestos por esta Sala sobre la interpretación del artículo 74 de la Ley de Caza , con los criterios que se derivan de la aplicación de tan repetida Disposición Adicional Novena .
En efecto, desde el exclusivo contenido de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo , incorporada por Ley 17/2.005 , puede ya anticiparse que la Sentencia recurrida habrá de ser necesariamente revocada. Y, así, como hemos visto, dicha norma establece, en primer lugar, la responsabilidad del conductor del vehículo, pero siempre y cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación, cuestión que no se acredita en el supuesto examinado, pues ninguna prueba existe de ese posible incumplimiento.
En segundo lugar, la norma examinada establece la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, pero siempre y cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Se circunscribe, pues, la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, a dos supuestos concretos y específicos, uno, por acción -acción de cazar-, esto es, cuando el accidente se derive o tenga su causa en la acción cinegética practicada dentro del acotado, y otro, por omisión -falta de diligencia en la conservación del terreno acotado-. Y, con el máximo rigor, nada se ha intentado en orden a probar la existencia de esa debida diligencia en la conservación del terreno acotado; diligencia en la conservación que no debe confundirse con el cerramiento cinegético de la finca, pues además de que no lo dice la norma, existe la posibilidad de que la Administración deniegue la autorización para el cerramiento, por mucho que insista el titular, y no por ello va a ser responsable. Si el legislador hubiera querido identificar conservación con cerramiento lo hubiera dicho, pero no lo ha hecho. También será posible que se acredite negligencia en la conservación del terreno acotado aún cuando pueda existir cerramiento.
En el supuesto de autos, aún cuando se admita que el animal -ciervo- procedía del Coto Privado de Caza con número de matrícula EX-347-005-P, denominado "Sierra Zapata", no se ha acreditado en absoluto que el accidente fuera consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, antes al contrario, en la fecha en la que se produjo el accidente de circulación (16 de Agosto de 2.007), además de que no consta que se encontrara prevista acción cinegética alguna, era época de veda en la que, por tanto, se encontraba prohibida la caza. El criterio de la procedencia del animal ya no es, pues, suficiente, con la nueva norma, para atribuir responsabilidad al titular del terreno cinegético, sino que ahora se contemplan criterios distintos, por lo que no pueden ser de aplicación los criterios utilizados en la Sentencia recurrida, ni los esgrimidos por la parte actora apelada, tanto en la Demanda, como en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación.
Finalmente, y además de las posibles personas responsables antes señaladas, termina la Disposición Adicional Novena atribuyendo responsabilidad al titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización, es decir, para generar esta responsabilidad también es necesario acreditar negligencia en el estado de conservación de la vía pública y en su señalización, que no se plantea formalmente en el supuesto examinado, ni se podría resolver esta tercera posibilidad en el Orden Jurisdiccional Civil, porque necesariamente el titular de la vía pública será una Administración Pública, y el examen de su eventual responsabilidad corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.
En sede de circulación de vehículos de motor, la responsabilidad que se establece es de naturaleza extracontractual, que aún desde concepciones subjetivistas, potenciadas por la nueva normativa, no es dable que puedan equipararse para evitar la inversión de la carga de la prueba que rige tradicionalmente en esta materia, pues basta examinar los términos utilizados por el legislador para que entren plenamente en juego las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma tal que incumbe a la parte demandante acreditar la responsabilidad de la persona contra quien dirige la Demanda, de igual manera que corresponde al titular del terreno cinegético acreditar la negligencia en que hubiera podido incurrir el conductor del vehículo -si se alegara esta circunstancia-, tal y como contempla el primer apartado de la Disposición Adicional Novena .
En el supuesto de autos, es obvio que, aún admitiendo que el ciervo atropellado procedía del coto privado de caza cuyo titular es la demandada, Agrocor, S.L., la parte demandante no ha acreditado la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético, ni menos aún que el accidente haya sido consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, como exige la nueva normativa. Consiguientemente, como corolario y, con estimación del Recurso de Apelación, la Demanda habrá de ser desestimada.
El acogimiento del primer motivo del Recurso hace innecesario, como es lógico, el análisis del segundo de los esgrimidos por la parte demandada apelante.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Igual pronunciamiento procede respecto de las costas causadas en la primera instancia por cuanto que, a criterio de este Tribunal y de conformidad con la prescripción establecida en el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la aplicación al presente caso de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo (que fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), la aplicación de dicha Disposición Adicional -decimos- es susceptible de generar, en el supuesto de autos, dudas serias y razonables de derecho, que justifica el que las referidas costas tampoco se impongan especialmente a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de AGROCOR, S.L. contra la Sentencia 79/2.008, de tres de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 268/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda interpuesta por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a AGROCOR, S.L., debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
