Sentencia Civil Nº 115/20...io de 2016

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30/09/2016

Sentencia Civil Nº 115/2016, Juzgados de lo Mercantil - Lleida, Sección 1, Rec 492/2013 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Lleida

Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA

Nº de sentencia: 115/2016

Núm. Cendoj: 25120470012016100002

Núm. Ecli: ES:JML:2016:2989

Núm. Roj: SJM L 2989:2016


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia núm. 6 con competencia Mercantil

de Lleida

C/Canyeret, 3-5

25007 Lleida

CONCURSO núm. 492/13

PIEZA 6ª

Administración Concursal

Abogado: Sra. Aventin

Responsable: Hugo ; Florinda , y Natalia

Procurador: Sra. Sapena

Abogado: Sr. Perulles

Ministerio Fiscal

SENTENCIA de CALIFICACIÓN núm. 115

Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA

Lleida, 12 de julio de 2016.

Antecedentes

Primero.- Por medio del auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se ordenó la apertura de la Sección 6ª del concurso núm. 492/13 correspondiente a IGNACIO GANADERA SL.

Segundo.- La administración concursa, dentro del plazo concedido, calificó el concurso como CULPABLE por escrito de fecha 25 de noviembre de 2015. Se ordenó dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de calificar el concurso de igual forma que la administración concursal en fecha 1 de diciembre de 2015.

Tercero.- Por medio de providencia de fecha 3 de diciembre, se emplazó a las personas afectadas por la calificación para que en el término legal comparecieran y presentaran alegaciones.

Así lo hizo en fecha 29 de enero y el día 17 de febrero, con la presentación y defensa ya citadas, quien se opuso a la calificación realizada por las demás partes comparecidas.

Se dictó providencia de fecha 17 de febrero de 2016, para que quedaran los autos para resolver, frente a la cual interpuso recurso de reposición la parte presuntamente responsable, y al que se dio el trámite legal previsto. Se resolvió por auto de fecha 6 de abril de 2016, no dando lugar al recurso de reposición.

Cuarto.- Ninguna de las partes ha propuesto prueba de hecho que determine la celebración de vista, como se indica en el citado auto de 6 de abril de 2016.

Fundamentos

Primero. 1.1 La administración concursal sostiene la calificación del concurso como culpable, basándose en los siguientes hechos:

A) art. 164.1 en relación con el art. 165.1º de demora en la solicitud de concurso.

B) art. 164.2.1 de irregularidades relevantes en la llevanza de la contabilidad que dificulten la compresión de la contabilidad.

C) art. 164.2.4º de alzamiento de bienes

D) art. 164.2.6º en cuanto a la creación de una imagen patrimonial ficticia.

Solicita la declaración de culpabilidad como personas afectadas de Hugo ; Florinda y Natalia , para los que solicita la responsabilidad patrimonial del 100 % del déficit concursal; y además que Hugo indemnice por daños y perjuicios a la masa, la suma de 998.654,88 € y Florinda y Natalia , solidariamente en la suma de 1.018.650,10 €; y la pena de inhabilitación por seis años.

1.2 El Ministerio Fiscal indica la calificación de culpable, por el art. 164.1 en relcaicón con el art. 165.1; art. 164.2.1º, art. 164.2.4º y art. 164.2.6 respecto de Hugo , Florinda y Natalia , para los que solicita la responsabilidad patrimonial del idéntica a la AC y la inhabilitación por seis años.

1.3 La parte demandada se opone y niegan la concurrencia de las circunstancias que alegan la administración concursal, a la vez que solicitan la calificación del concurso como fortuito.

Segundo. En cuanto a las causas de declaración de culpabilidad.

2.1 Hay que partir del concepto de culpabilidad, y en este sentido la reciente STS de 27 de abril de 2012 ha establecido el siguiente criterio: 'En la sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.

En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , precisamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencia de que ésta no convenza al Tribunal ( STS Sala 1ª 21 de abril de 2012 , Pnte. Sr. Ferrandiz).

Con ello se concluye que para que exista culpabilidad, se parte del presupuesto que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del concursado -o sus representantes-. Tal culpabilidad se presume iuris tamtum en los supuestos del art. 165; mientras que solo por la concurrencia de alguna de los supuestos del art. 164.2, se determina la culpabilidad, haya o no intervenido en la agravación o no de la generación o insolvencia el concursado o sus representantes.

2.2 Este mismo criterio ya lo defendía la Audiencia Provincial de Lleida, que ya ha indicado que 'en torno a la calificación de culpabilidad, se han mostrado unánimes los diversos pronunciamientos judiciales en indicar que el artículo 164.1 de la LC establece el supuesto de hecho o causa que determina esa calificación, y que no es otro que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho. Esta es la causa definidora de la culpabilidad concursal, la cual ha sido perfilada por el legislador ante los problemas de prueba que surgen para poder determinar ese elemento subjetivo de la culpabilidad. Para ello ha establecido unas presunciones de carácter absoluto, 'iuris et de iure', en los seis números del art. 164.2 LC , y unas presunciones relativas o 'iuris tantum' que admiten prueba en contrario, que son las previstas en el art. 165. Estas presunciones se refieren a la existencia de dolo o culpa grave que interviene en la provocación o agravación de la insolvencia. Así, el criterio de atribución de la responsabilidad, en este concreto ámbito de la calificación del concurso como culpable, no gira en torno a la producción del estado de insolvencia, sino que recae en la conducta del deudor. El concurso será culpable cuando en el origen o el empeoramiento de la insolvencia se halla una conducta dolosa o con culpa grave del deudor, lo que supone un elemento intencional o subjetivo en su conducta, que implica que haya infringido sus deberes más elementales tendentes a evitar la producción del estado de insolvencia o su agravamiento. Las presunciones del art. 165 de la LC se corresponden con omisiones que, salvo prueba en contrario, presuponen la culpa grave, a diferencia de lo que acontece con las previsiones contenidas en el art. 164.2 de la LC en cuyos supuestos basta con constatar la concurrencia de alguna de ellas para que el concurso sea calificado de culpable, sin que quepa la posibilidad de prueba en contrario, tal y como se deriva de su redacción al establecer que: 'en todo caso, el concluso se calificará como culpable cuando...'. En cambio, el art. 165 ya dice que: 'se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario...'. (para todo, S.A.P. Lleida, 4.1.2010 ).

Tercero.- En cuanto a la causa A) art. 164.1 en relación con el art. 165.1º de demora en la solicitud de concurso.

3.1 Hay que recordar que la obligación del administrador social es la solicitud de declaración de concurso, en el plazo de dos meses desde que conozca o deba conocer la situación de insolvencia. Y por insolvencia debe entenderse conforme al Art. 2-2 de la Ley Concursal una situación de hecho caracterizada por la imposibilidad de satisfacer de modo regular las obligaciones vencidas y esa situación de hecho es compatible con la existencia de un balance saneado si, al propio tiempo, la sociedad carece de la necesaria liquidez para atener aquellas. En otras palabras, como ha señalado la doctrina especializada a propósito de la interpretación del art. 2-2 de la Ley Concursal , es indiferente la causa de la imposibilidad de cumplir: es insolvente tanto quien no puede cumplir por carecer de bienes suficientes con los que hacer frente a las deudas como quien no puede hacerlo, a pesar de tener patrimonio suficiente, por falta de liquidez y, a la postre, por falta de crédito. Por otro lado, pese a que como regla general el incumplimiento de las obligaciones exigibles es presupuesto del estado de insolvencia, cabe también la posibilidad de que dicho estado sea apreciable a pesar de cumplimiento cuando éste no se lleva a cabo con la 'regularidad' prevista en el Art. 2-2, o lo que es igual, cuando el deudor consigue satisfacer las deudas exigibles valiéndose de medios anormales como lo sería la enajenación apresurada de sus activos para conseguir liquidez ( SAP Madrid, Sec. 28) 18.11.2008 ).

Y ya que la norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia; la jurisprudencia también ha indicado que 'salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2' ( SAP Barcelona Sec. 15ª, 23.4.15 ).

3.2 El concurso se declara con fecha 18 de junio de 2014. Es un concurso necesario instado por un acreedor, COOPERATIVA DEL CAMP D'IVARS D'URGELL I SECCIÓ DE CRÈDIT SCCL, a la que la parte deudora se allanó. Por tanto acepta que está en situación de insolvencia cuando se insta el concurso necesario. Además, la AC hace una exposición detallada de otros indicios que sirven para aceptar esta demora en la solicitud de concurso:

a) la deudora solicita un preconcurso en Noviembre de 2011, entonces en base al art. 5.3 de la LCON, sin que conste qué clase de negociación llevo a cabo para conseguir una propuesta de convenio o refinanciación, ya que nada se ha acreditado al respecto.

La representación de las Sras. Florinda Natalia , indican que no había actividad, pero no qué acuerdos o negociaciones llevaron como administradoras, para cumplir con el mandato del art. 5.3 de la LCON, que decía: 3. El deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible al deudor que, en estado de insolvencia actual, haya iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, lo ponga en conocimiento del juzgado competente para su declaración de concurso. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente.

En este caso, ni consta qué negociaciones llevó cabo, ni solicitó concurso, transcurridos tres meses desde la comunicación el 28 de noviembre de 2011.

b) Existen impagos de la TGSS desde septiembre de 2011 (el concurso de declara el día 20 de junio de 2014), y consta además, que NO se solicitó aplazamiento alguno, en contra de lo que indica la defensa del Sr. Hugo , conforme certifica la TGSS en su escrito de alegaciones en esta misma Sección 6ª.

Y también los hay de la AEAT, desde el 3T de 2011, en cuanto IVA autoliquidación y IRPF retención trabajo personal y otras obligaciones tributarias. Todas desde el tercer trimestre de 2011 (ver doc. núm. 9 de la AC). Sí es cierto que la representación del Sr. Hugo sí ha aportado la solicitud de aplazamiento, pero no su admisión (doc. núm. 6 de la contestación citada)

c) Sobreseimiento general de las obligaciones de pago, constando que es en el trecer trimestre de 2011, y en aquellas que tienen vencimiento posterior, cuando se deja de cumplir con las obligaciones que vencen con BBVA, MULTICAJA, BANCO POPULAR, CATALUNYA BANC y BANCO DE SANTANDER (doc. 10 a 18 del escrito de la AC).

Por tanto sí cabe entender que desde Septiembre de 2011, que es cuando la misma deudora reconoce que cesó su actividad, se empiezan a generarse los impagos, sin que la deudora instara ni el concurso ni su liquidación.

3.3 ¿Como afecta esto a la agravación o generación de la insolvencia?

Pues de forma evidente. NO solo durante los años 2012 y 2013, hasta la presentación del concurso necesario, se han generado todos los impagos a las entidades financieras, con gastos judiciales e intereses; sino que se han ido acumulando la falta de pago de los créditos públicos, sin solicitud de aplazamiento, y generando sanciones de recargo del 20 %. Una correcta actividad del administrador, con la solicitud de concurso, hubiera minimizado de forma sustancial, si acaso con el devengo de los intereses, y cabe recordar que éste es un concurso necesario, es decir, que no lo solicitó el órgano de administración por lo que, al parecer estaba dispuesto a seguir en la misma situación; y ya lo ha indicado así el TS para un caso idéntico, en STS 21.5.15 , referido a la demora del 20 % para la TGSS.

Hay por tanto causa de responsabilidad.

Cuarto.- En cuanto a la causa b) del art. 164.21º de irregularidad relevante en la contabilidad.

4.1 La causa de calificación del concurso como culpable que nos ocupa exige:

a) De una irregularidad en la contabilidad, que, en un sentido amplio podría entenderse como una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados y, más estrictamente, en una infracción legal sobre la forma de llevanza de dicha contabilidad.

b) La relevancia de la irregularidad, que ha de ser valorada únicamente desde la perspectiva de que dificulte o impida la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. Se comprueba, por tanto, que el motivo de culpabilidad está huérfano de elemento subjetivo alguno pues se hace depender, exclusivamente, de datos objetivos: irregularidad y relevancia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. También es ajeno a la causa que ello haya generado o agravado el estado de insolvencia de la sociedad (para todo, SAP Alicante, 20.12.12 ).

Más concretamente la AP de Alicante, completa el concepto de 'irregularidad relevante' a partir de los siguientes elementos: a.-) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado' ( SAP Alicante, 30.6.11 ), sin que quepa excusar dichas irregularidades en que la llevanza de la contabilidad no era el cometido del afectado en la sociedad, o que estaba encomendada a un profesional, pues el nombramiento como administrador no es meramente formal, sino que conlleva una serie de obligaciones, entre ellas -art 25 CodecCom- las de la llevanza y formulación de la contabilidad ( Sentencia de AP de Córdoba de 23/1/2013 y de 18/4/2012 ), pero sin ser bastante las afirmaciones abstractas y genéricas sino que debe concretarse en qué consiste la irregularidad contable, indicando la norma o principio contable vulnerado, y su relevancia, cualitativa y/o cuantitativa; carga que le corresponde a la parte actora ( SAP Pontevedra, 2.5.13 y SAP Valencia; 14.12.11 ).

4.2 La AC sostiene la existencia de la causa de responsabilidad, remitiéndose a la Norma Técnica de Auditoria, y a su concepto de irregularidad, todo en relación con la activación en la contabilidad, de un crédito fiscal compensable.

4.2.1. La activación de los créditos fiscales estaba prevista en el apartado 16.º de las Normas de Valoración, que integran la Quinta Parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.

Para la aplicación de esta Norma el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) dictó la resolución de fecha 9 de octubre de 1997 (BOE de 6 de noviembre de 1997), sobre algunos aspectos de la Norma de valoración decimosexta del Plan General de Contabilidad, modificada parcialmente por la de 15 de marzo de 2002, estableciendo en el apartado tercero de la disposición Primera que: 'Los créditos por compensación de bases imponibles negativas, por deducciones y bonificaciones, y los impuestos anticipados sólo serán objeto de contabilización en la medida en que tengan un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura, teniendo en cuenta que las cuentas anuales deberán mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Por ello, si existen dudas acerca de su recuperación futura, por aplicación del principio de prudencia, no deberán ser registrados en las cuentas anuales como tales, no pudiéndose en ningún caso registrar en el activo dichas partidas y corregir su valoración mediante la dotación de provisiones'. Añadiendo el apartado cuarto lo siguiente: 'Los créditos derivados de la compensación de bases imponibles negativas sólo serán objeto de registro contable cuando la base imponible negativa se haya producido como consecuencia de un hecho no habitual en la gestión de la empresa, siempre que razonablemente se considere que las causas que la originaron han desaparecido en la actualidad y que se van a obtener beneficios fiscales que permitan su compensación en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal para la compensación de bases imponibles negativas, es decir, siete años con carácter general, y con el límite máximo de diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio en aquellos casos en los que la legislación tributaria permita compensar en plazos superiores.'.

De lo expuesto de deduce que la activación del crédito fiscal requiere: a) que la base imponible negativa se haya producido como consecuencia de un hecho no habitual en la gestión de la empresa; b) que se considere razonablemente que las causas que originaron la base imponible negativa han desaparecido; y c) que razonablemente se prevea que se van a obtener beneficios fiscales en determinados plazos ( SAP Madrid, Sec. 18ª, 3.12.10 ).

4.2.2. En este caso, la situación de continuas pérdidas es por un fuerte desajuste en el mercado de materias primas necesarias para la alimentación del ganado desde 2008, que no se compensó con el precio de venta de la carne. No es por tanto, un hecho no habitual en la gestión de la empresa -control de costes-, sino que tiene su origen en la crisis del sector; y desde luego no hay motivo en las cuentas que se formulan para el ejercicio 2011, para pensar que razonablemente, que la causa generadora de las bases impositivas negativas había desaparecido y, menos aún, que pudieran generase en el futuro bases positivas con las que compensar el crédito fiscal activado. De hecho la sociedad sí comunica un 5.3 en noviembre de 2011, pero no cosnta qué clase de negociación para la refinanciación realizó, y desde luego la deudora misma reconoce que la sociedad quedó prácticamente paralizada.

Sí es cierto que existen sentencias que entienden que no se trata de una irregularidad clara cuando, aún activándose dicho crédito fiscal en un momento cercano a la declaración de concurso voluntario de la sociedad, -en este caso es necesario- dentro de dicho proceso pudiera lograrse la recuperación económica de la sociedad y con ello generar esos resultados positivos exigidos para su compensación ( SAP Barcelona Sección 15ª de 19 de marzo de 2007 ). Pero en este caso, además de ser un concurso necesario, lo que solicitó la deudora no la realización de un convenio, sino directamente la liquidación, incluso el archivo por inexistencia de bienes. Mal para llegar a un posible compensación futura.

E incluso otras sentencia, pese a entender que hay irregularidad contable, no la considerar relevante o grave que establece el artículo 164 de la Ley Concursal , si la situación patrimonial y financiera de la sociedad no ha quedado desvirtuada. Lo anterior podría tener lugar en el caso en que el balance refleje con claridad la naturaleza de este crédito o si el auditor haya hecho constar esta salvedad en su informe, ya que de esta manera aquel tercero que consulte las cuentas, y en concreto el informe de auditoría y la memoria podrá conocer la situación económico patrimonial de la compañía, sabiendo que dicho crédito fiscal, depende de si en el futuro se cumplen esas expectativas de resultados positivos que justificaban su activación.

Pero en este caso, no hay auditoría alguna, y desde luego, según la alegación de la AC no desvirtuada, implicaría que más de la mitad del activo de la sociedad concursada, un 55,80 % sería este crédito fiscal compensable, luego sí es relevante.

La deudora lo único que señala es que la compensación es perfectamente legal, por lo que no hay irregularidad. Pero la compensación para ser incorporada en la contabilidad, como activo, debe reunir además los requisitos contables que se indican, por que en este caso, se está imputando una irregularidad contable, no fiscal, que es lo que defiende la deudora.

Concurre causa de responsabilidad por tanto.

Quinto.- En cuanto a la causa C) del art. 164.2.4ª de alzamiento de bienes.

5.1 Es el supuesto de que el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. Distinto de la salida fraudulenta del supuesto del art. 164.2.5º.

El art 164.2.4 de la LCON contempla el alzamiento de bienes, ya previsto en el art 890 CodeCom derogado, que constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de los acreedores ( artículo 1911 del Código Civil ). Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad equivale a la ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo, de modo que los acreedores encuentren dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.

Se presentan modalidades muy diversas, ya que puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o de otro modo similar se impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente constituya una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por ser una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio. Con esa ilícita actuación el deudor con su actitud ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio, siendo discutible si el bien jurídico protegido es también la tutela de la pars condictio creditorum, pues para un sector no existirá concurso culpable si efectivamente el importe obtenido se destina a pagar deudas reales y previas, trayendo a colación determinadas resoluciones de la Sala II del TS (sentencias de 18/06/2001 y 21/11/2005 , SAP Barcelona 16.2.15 ). En contra, manteniendo la existencia de alzamiento también en estos casos, la SAP de Pontevedra de 29.11.2007 .

5.2 En este caso la AC sostiene la concurrencia de dicha causa de responsabilidad por la venta de cuatro activos, todo en un periodo de tiempo muy corto, cuando ya la sociedad tenía abundantes problemas, como para que en noviembre de 2011, presentara un preaviso de concurso:

- la finca registral NUM000 , que es una 1/2 indivisa, según la escritura de compraventa. Todo por un precio de 140.000 €. Lo único sospechoso es que se vende a un cuñado del entonces apoderado y quien vende efectivamente, Sr. Hugo . Pero no consta que la tasación de la finca, (solo 1/2 parte) no responda a ese precio. Nada se ha practicado en este sentido, y sí consta que se libraron cheques para el pago. La AC nada plantea sobre si dichos cheques han sido ingresados en las cuentas de la sociedad o no, y no puede presumirse que no lo fueran.

- la finca registral núm. NUM001 de Altorricon, por 11.000 €, de la que tampoco consta que no se ingresara el precio, ni que no sea ajustado a la realidad del mercado.

Más problemas plantean las otras dos ventas.

- las fincas registrales num. NUM002 , NUM003 y NUM004 , que constituyen una segunda residencia en Baqueira Beret. Sin perjuicio de valorar qué finalidad tenía para una sociedad que se dedicaba al porcino, la propiedad de dichas fincas, lo cierto es que nada se dice del precio que se pago, sobre si es correcto según mercado o no. Y no entiendo relevante, a los efectos de la calificación, que el comprador se hiciera reserva del precio, para el levantamiento de cargas hipotecarias. Existiendo una hipoteca, y en materia concursal más, la prioridad de la entidad acreedora está siempre presente.

Efectivamente, el precio no entró en el activo de la sociedad, pero era la garantía de la deuda que aún debía a la entidad acreedora, de forma que, en ningún caso, los demás acreedores hubieran visto satisfecho su crédito o mejorado su posición si no hubiera realizado la operación, con retención por parte del comprador de la deuda hipotecaria. Si no paga después, será él quien deba responder con la finca, no IGNACIO GANADERA SL, y será el comprador, quien responda con la finca de la citada deuda. Es cierto que el pasivo de la concursada, la deuda sigue existiendo, pero nada se ha practicado sobre si la garantía cubre o no el montante del debito, por lo que no se puede presumir que la operación es perjudicial para los demás acreedores. NO lo es mientras esté el comprador reteniendo la parte del precio que constituye la garantía real o crédito privilegiado.

Y de hecho, consta la ejecución hipotecaria realizada por el Banco de Santander, en Vielha con núm. 191/13, con adjudicación a un tercero (doc. num. 4 de la contestación Sr. Hugo )

- la finca registral núm. NUM005 , que es un apartamento en Torredembarra. Es la misma situación. No hay prueba alguna que el precio no estuviera fuera de mercado, ni que la retención no obedeciera ni a la realidad ni cuantía de la deuda por pagar del préstamo con garantía hipotecaria.

Es tremendamente sospechosa, no solo la propiedad de dos entidades que NO tienen finalidad alguna en la actividad que declara la concursada, sino que además, la operación de venta se haya realizado a personas jurídicas, cuyo administrador, no está vinculado conforme al art. 93 de la LCON, pero si relacionado de alguna manera especial, como mínimo debe ser de una amistad. Pero no puede sostenerse una condena o valoración de responsabilidad, que implica además una sanción personal de inhabilitación, basándonos en fundadas o no sospechas, sino que el principio de legalidad debe imperar en todo caso.

Otra cosa, es la catadura moral de los implicados en estas operaciones, que no corresponde valorar en este Juzgado.

Es verdad, como sostiene la AC, que todas las operaciones se realizan por el apoderado general, y en periodo de tiempo en que la sociedad ya presenta problemas graves, como para pedir al concluir las ventas la aplicación del art. 5.3 vigente en ese momento, que implica la concurrencia seria de insolvencia. Pero no se ha acreditado que el precio pagado por estas operaciones no se haya ingresado en las cuentas de la sociedad, ni que la parte del precio retenido, no obedezca a la realidad y cuantía de la deuda con garantía real sobre las fincas enajenadas.

Ante esa falta de concreción no puede estimarse la causa.

Sexto.- En cuanto la causa D) del art. 164.2.6 sobre la realización de cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

6.1 En este caso, la AC señala la concurrencia de esta causa, con remisión a la incorporación en la contabilidad del crédito fiscal compensable, que se ha desarrollado en el fundamento 4.2 de esta sentencia.

Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia que reservar el supuesto del art. 164-2-6º LCON para los casos de realización de actos jurídicos con sustantividad propia generadores de derechos y obligaciones encaminados a aparentar una situación patrimonial ficticia, con exclusión de aquellos casos de comisión de meras irregularidades de índole contable, cual el denunciado, objeto de específica contemplación en el art. 164-2-1º LCON (para todo, SAP Pontevedra, Sec. 1ª de 13.04.2012 ).

Por tanto no se estima esta causa.

Séptimo.- En cuanto a las personas responsables.

7.1 El órgano de administración de la sociedad es de dos administradoras solidarias, Doña. Florinda y Doña. Natalia .

Las causas de responsabilidad aceptadas en esta resolución, son aquella del art. 164.1 en relación con el art. 165.1 de demora en la solicitud de declaración del concurso, y la causa del art. 164.2.1 de irregularidad relevante.

De estas dos responden los administradores de derecho. Pues son éstos quien tienen la legitimación para presentar el concurso (art. 3.1 pfo. segundo de la LCON) y la obligación de formular las cuentas anuales y la llevanza de la contabilidad conforme a la imagen fiel de la sociedad (art. 253 de la LSC).

7.2 En cuanto Don. Hugo , se solicita su declaración de responsabilidad como administrador de hecho.

7.2.1 La figura del administrador de hecho no ha sido objeto de regulación en nuestro Derecho hasta tiempos relativamente recientes. El Código Penal, teniendo en cuenta el interés cuya protección persigue, fue una de las más recientes Leyes en tipificar la conducta del administrador, tanto de hecho como de derecho ( Artículos 290 y siguientes). Ya desde otra consideración, la Ley Concursal se refiere al administrador de hecho, como por ejemplo en el artículo 48.3º de la Ley Concursal en sede de embargos preventivos de los patrimonios de los administradores de derecho y de hecho; y también en el artículo 172.3º, en cuanto declara posibles responsabilidades de naturaleza sancionadora, tanto a los administradores de hecho, como a los de derecho.

Y hoy vigente en el art. 236.1 de la LSC que indica: 1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

7.2.2. La jurisprudencia al respecto indica que 'el llamado administrador oculto, hemos considerado en anteriores sentencias (por ejemplo en la Sentencia de esta Sección de fecha 16 de abril de 2009, Rollo 356/2008), es la persona que real y efectivamente ejerce las funciones de administrador de la sociedad, en coexistencia con un administrador de derecho y en connivencia con él, el cual de facto se somete sin cuestionamiento a las decisiones del primero y, cuando es preciso, las ejecuta formalmente firmando los pertinentes documentos.

Puesto que en el seno de la sociedad es frecuente la delegación y jerarquización de funciones relacionadas con la gestión, y también con la representación, debe deslindarse la figura del administrador de hecho, por lo menos en el plano teórico, de los representantes voluntarios, los gerentes, directores generales, apoderados, etc., aunque, en la práctica, en ocasiones, no es descartable que bajo la apariencia de un cargo técnico o de un apoderamiento voluntario se oculta, en realidad, el verdadero administrador. En todo caso, para la atribución de tal calificación no es suficiente con constatar que una persona cuenta con poderes otorgados por la sociedad para llevar a cabo actos de administración y representación.

Las notas definitorias del administrador de hecho deben ser las siguientes:

a) El elemento esencial de la figura del administrador de hecho es el de autonomía o ausencia de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno, sin jerarquía superior, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social.

b) Debe añadirse la habitualidad en el ejercicio de tales funciones, permanencia o continuidad que excluyen una intervención puntual en la gestión de la sociedad.

c) Y cierta calidad en el ejercicio de dichas funciones, lo que permite excluir de este concepto a aquellos cuya actuación se quede en la esfera previa a la decisión, lo que no es sino consecuencia del requisito de la autonomía de decisión. (para todo, SAP Barcelona, Sec. 15ª 23.5.15 que cita STS nº 721/2012, de 4 de diciembre , y la anterior de 8 de febrero de 2008)

Y se ha concluido estableciendo una tipología de administrador de hecho: el socio que tiene el control mayoritario del accionariado, pero no es administrador de derecho; el socio único en la sociedad unipersonal, el director general; la gestión indirecta de grupos de sociedades, el letrado asesor que contempla la Ley de 31 de octubre de 1975, y el apoderado general dotado de amplísimas facultades. ('La responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles' CGPJ, Estudios de Derecho Judicial, Tomo 70. ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL. ANALISIS JURISPRUDENCIAL. Purificación Martorell, pag. 33 y siguientes)

7.2.3 Este último caso, del apoderado general con amplios facultades, sería el caso presentado por la parte actora en relación con Don. Hugo . Y la descripción que de la actuación como tal administrador de hecho, que realiza la AC es impecable.

Ahora bien, obviamente la declaración de responsabilidad solo puede venir dirigida desde las causas que finalmente se estiman, y tanto la demora en la solicitud de concurso, como la irregularidad relevante en la formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2011, cuando se activa por primera vez el crédito fiscal compensable, NO son actos que pueda realizar un apoderado general. De ahí que no quepa, conforme a derecho, establecer responsabilidad Don. Hugo .

Octavo.- Alcance de la indemnización.

8.1 El artículo 172.2-3º dice que la sentencia de calificación recogerá también 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Obviamente ésta es la responsabilidad que alcanza a las dos personas declaradas responsables.

8.2 En todo caso, siendo una indemnización por daños y perjuicios es aplicable la normativa general sobre ésta, de forma que se debe partir de que la petición de daños y perjuicios no va indisolublemente unida o como consecuencia necesaria del incumplimiento contractual o extracontractual, sino que es preciso demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible, no siendo suficiente meras hipótesis o conjeturas por cuanto sólo se puede acoger aquel daño que esté perfectamente acreditado por los elementos probatorios suficientemente explícitos ( S.T.S. 7-4-86 , 17-9-87 , 26-4-89 y S.A.P. Valencia 11-9-90 ).

8.3 Y en este caso, solo cabe por tanto, plantearse la petición respecto de las dos administradoras sociales.

8.3.1. La AC sostiene la demora en la solicitud de concurso, ha generado para el pasivo de la sociedad un diferencial desde la sumas y saldos de 30 de septiembre de 2012, -fecha de aceptación del cargo por las dos administradoras-, hasta el total de la masa pasiva declarada en el informe de la AC en el este concurso, que es a fecha de declaración, de 1.018.650,10 €

Por tanto, es un déficit que se ha generado siendo ellas administradoras sociales. Nada además se indica por las defensas de las administradoras sociales. Sí alega la defensa del Sr. Hugo en este punto, que no es posible que con una sola operación realizada por la sociedad se genere esa déficit. Sin duda, solo hay una operación, pero el deficit se produce por la falta de pado de obligaciones ya existentes y por las sanciones y recargos de la deuda pública, que sí trae causa directa con la no solicitud de concurso, que produce la paralización del devengo de intereses, y, al solicitarse la liquidación, el vencimiento de las obligaciones. De hecho, la generación de la deuda que tenían las administradoras cuando aceptan el cargo, es con AEAT, proveedores y entidades financieras, además de otras a largo plazo -pese a no tener ya bienes inmuebles en garantía-.

Por tanto, se acepta la realidad de la generación de un perjuicio al patrimonio de la sociedad, por esta suma de 1.018.650,10 €, con causa en la demora de la solicitud de concurso solo imputable a las administradoras legales.

Noveno.- Responsabilidad por déficit concursal.

9.1 El art. 172 bis dice: Responsabilidad concursal.

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso....

En este caso se está resolviendo la sección Sexta después de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad JORDI MORROS S.L., -no es por aprobación de convenio que supere más de tres años de espera y un 33% de quita-; de forma que es perfectamente posible condenar, además de la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales (ex. art. 172.2.2º, a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente el importe de sus créditos que no consigan cobrar de la liquidación de la masa activa. La condena se limita a los administradores de hecho y de derecho (no a los cómplices a diferencia del art. 172.2.2º)

9.2 La naturaleza de esta resolución está siendo francamente discutida, aún cuando el Tribunal Supremo, en un importante esfuerzo, está resolviendo en Pleno estas materias. Y así la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha indicado; Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 16 de Julio del 2012; Ponente: RAFAEL GIMENO- BAYON COBOS; definiendo la responsabilidad societaria.

'... 32. En nuestro sistema, constituye una regla general la obligación de responder por los daños y perjuicios causados, ya sea por incumplimiento de los contratos ( artículo 1101 del Código Civil ), ya por hechos extracontractuales ( artículo 1902 del mismo Código Civil ) siempre que deriven en relación de causa a efecto de comportamientos antijurídicos imputables a aquel frente a quien se demanda la reparación.

...

... La responsabilidad en el concurso.

34. En el caso de las sociedades capitalistas declaradas en concurso, si se declarase culpable, cualquiera que fuese la causa - ya porque en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho del deudor persona jurídica, a tenor del artículo 164.1 de la Ley Concursal (al que, como sostiene la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre de 2011, reiterada en la 994/2011, de 16 enero de 2012, complementa el 165), ya porque concurría cualquiera de las irregularidades objetivas previstas en el artículo 164.2 (supuesto en el que, como precisa la sentencia 644/2011, de 6 de octubre , reiterada en la 994/2011, de 16 enero de 2012 , 'la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia' -, el sistema reacciona y:

1) Mantiene los mecanismos societarios de tutela de la sociedad, socios, terceros y acreedores frente a los administradores, -de hecho la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que en el apartado VIII del Preámbulo, afirma la necesidad de armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad de administradores que pueden convivir durante su tramitación-;

2) Impone a las 'personas afectadas' por la calificación o declaradas cómplices la condena 'a indemnizar los daños y perjuicios causados' -a tal efecto, el artículo 172.2 de la Ley Concursal (antes de la reforma por la Ley) disponía que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: [...] 3.º [...] la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados-. La norma no distingue entre daños directos e indirectos por un lado, ni entre los intereses de la sociedad, los socios, los acreedores y los terceros por otro. Se trata de una responsabilidad por daños clásica que requiere los requisitos típicos indicados, en la que la única especialidad a consignar en esta sentencia es que, normalmente, se identifican los daños y perjuicios causados con la 'generación o agravación' de la insolvencia.

3) Además, para los casos en los que el concurso se hubiese declarado culpable, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, regula la posibilidad de condenar a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa -sin distinguir en función de la fecha en la que se hubieren generado-. (hoy art. 172 bis). No se trata, en consecuencia de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave -imperativamente exigible al amparo del artículo 172.2º.3 de la Ley Concursal -, sino un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere: ostentar la condición de administrador o liquidador -antes de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no se requería que, además tuviesen la de 'persona afectada'-; que el concurso fuese calificado como culpable; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal.

35. No queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo -algo impensable tratándose de daños y perjuicios en los que necesariamente debe responder de todos los causados-, lo que, sin embargo, plantea cuestión sobre cuáles deben ser los factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador, extremo este que seguidamente abordaremos.

Es por tanto, una responsabilidad por deuda de tercero, que no requiere ninguna clase de negligencia, daño y relación de causalidad.'

Y sus requisitos son: ser persona afectada por la sentencia -no lo es la sociedad-, apertura de la liquidación, calificación de culpable y existencia del déficit concursal.

9.3 En este caso se está resolviendo la sección Sexta después de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad IGNACIO GANADERA SL, -no es por aprobación de convenio que supere más de tres años de espera y un 33% de quita-; de forma que es perfectamente posible condenar, además de la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales (ex. art. 172.2.2º, a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente el importe de sus créditos que no consigan cobrar de la liquidación de la masa activa. La condena se limita a los administradores de hecho y de derecho (no a los cómplices a diferencia del art. 172.2.2º)

9.4 Ahora bien ya sea como sanción, o como resarcimiento, por aplicación del principio de rogación que inspira el procedimiento civil, es necesario que exista una petición concreta para tal condena conforme al art. 172 bis de la LCON, so pena de incurrir en indefensión de la parte presuntamente responsable.

Así lo recoge expresamente el art. 169.3 señala textualmente: 'Si propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores'. Por tanto es en el informe de los administradores, -o en su caso del Ministerio Fiscal- donde deben concretarse las personas y además, los daños y perjuicios imputables a cada uno de ellos, con petición concreta de condena (así lo señala por ejemplo la S.A.P. León, 25.6.2007 ).

9.5 Además, el Tribunal Supremo, ha ido exigiendo cada vez más, elementos causales en la aplicación de esta responsabilidad.

Así la STS de 9.6.16 indica que '...el art. 172.3 LC , en su originaria redacción, regulaba la responsabilidad de los administradores o liquidadores por déficit concursal. La regulación de esta responsabilidad por déficit fue modificada primero por la Ley 38/2011, que la trasladó al art. 172.bis LC , en parecidos términos a como estaba regulada en el art. 172.3. De tal forma que la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 LC y determinó los caracteres de esta responsabilidad, resulta sustancialmente aplicable al art. 172 bis LC introducido por la Ley 38/2011.

En la Sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015, declaramos que la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit, al incorporar en el art. 172.bis de la Ley Concursal la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. En esa sentencia, consideramos que el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Y continua diciendo '... la exigencia de una «justificación añadida» responde a la idea de que la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique.

La sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, al imponer la condena a la cobertura del déficit concursal, no valoran la gravedad de las conductas determinantes de la condena, teniendo en cuenta los criterios normativos de las causas de calificación del concurso como culpable, ...'

Y concluye diciendo que es '... preciso, como premisa previa, exponer las circunstancias objetivas, relacionadas con los criterios normativos a que responden las distintas causas de culpabilidad apreciadas, que justificaran la condena a la cobertura del déficit concursal, y la condena a la cobertura total de dicho déficit, y las subjetivas relativas a la imputación a los condenados de tales circunstancias que justificaban la condena a la cobertura parcial o total del déficit. En definitiva, la «justificación añadida», en la expresión acuñada por la jurisprudencia. Solo después de justificar la procedencia de la condena de determinadas personas a la cobertura del déficit concursal, y de justificar que dicha cobertura ha de ser total, (tiene) sentido «individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso», tal como exigía el último párrafo del art. 172.bis LC , en la redacción aplicable al caso objeto del recurso' (para todo STS 9.6.16 ).

NO se ha realizado esta justificación añadida, para determinar como afecta cada una de las conductas de las personas declaradas responsables, en la generación del déficit concursal, total o parcial, más allá de lo ya declarado en sede de daños y perjuicios, por lo que no puede establecerse la responsabilidad por déficit invocada.

Décimo.- En cuanto al periodo de inhabilitación.

El ámbito de aplicación de la sanción de inhabilitación, entre dos y quince años, exige una valoración de la gravedad de los hechos a los efectos de determinar éste límite temporal.

Conforme a la prueba practicada en este expediente de calificación, así como del concurso en su conjunto, sin duda hay responsabilidad formal como administradoras de las dos que lo son de forma solidaria, pero de toda la documentación aportada, se desprende que efectivamente quien ha gestionado la sociedad es el apoderado general que ha actuado como administrador de hecho de forma plena.

Por tanto, y en relación con Doña. Florinda y Doña. Natalia , se impone la pena mínima de inhabilitación de dos años.

Undécimo. Costas.

Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394-1º); en este caso a Doña. Florinda y Doña. Natalia .

No se hace especial condena en costas de aquellas causadas a Hugo .

Fallo

Declaro el concurso núm. 492/13, correspondiente al deudor IGNACIO GANADERA SL como CULPABLE, y en consecuencia:

1. Queden afectadas por esta calificación les siguientes personas: Florinda y Natalia , como administradoras societarias solidarias.

2. condeno a Florinda y Natalia a la INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar aquellos de cualquier persona, durante el plazo de DOS (2) años;

3. condeno a la pérdida de cualquier derecho que Florinda y Natalia , puedan tener como acreedores concursal o de la masa.

4. condeno a Florinda y Natalia a pagar a la masa los daños valorados en 1.018.650,10 €, conjunta y solidariamente.

5. absuelvo a Hugo de las peticiones formuladas contra él en esta Sección 6ª.

Todo ello con más la expresa condena a Florinda y Natalia de las costas procesales causadas en el curso de esta sección Sexta de calificación. No se hace condena de las costas causadas a Hugo .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 172-4º, quien haya sido parte en esta sección de calificación podrá interponer recurso de apelación contra esta sentencia, en el termino de VEINTE días a contar del siguiente de su notificación, ante este mismo Juzgado, y que tiene que resolver la Audiencia Provincial de Lleida, conforme el art. 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero. Esta apelación tendrá carácter preferente.

Lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. El magistrado juez que ha dictado esta sentencia la ha leído y publicado en fecha de hoy en audiencia pública. Doy fe.

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