Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 591/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 115/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100171
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:582
Núm. Roj: SAP AL 582:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120170014542
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 591/2019
Asunto: 100656/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1527/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE ALMERIA
Negociado: C1
Apelante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA
Abogado: ISABEL CARUANA RUBIO
Apelado: Begoña y Adolfo
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTENCIA nº 115/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. SALVADOR CALERO GARCIA
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En la Ciudad de Almería a 21 de Febrero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 591/2019, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Almería, seguidos con el nº 1527/2017, entre partes, de una, como parte ApelanteBANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dª Mercedes Martín García y dirigido por la Letrada Dª Isabel Caruana Rubio , y de otra, como parte Apelada/Impugnantea Dª Begoña y D. Adolfo, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y dirigidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea izaguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 BIS de Almerá, en los referidos autos se dictó Sentencia 594/2018 con fecha 20 de noviembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmentela demanda formulada por Dña. Begoña y D. Adolfo representados por el Procurador Sr. FRAILE MENA contra la entidad 'BANCO SANTANDER, SA'
1º.- DECLARO la nulidad de parte de las estipulaciones Quinta (gastos, excepto las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio) y Sexta (intereses de demora) de la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 26/02/2016.
2º.- CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato suscrito con la parte actora y a su expulsión total de las escrituras. Subsistiendo su vigencia en todo lo no afectado por la estipulación declarada nula.
3º.- CONDENO a la demandada al abono a la parte actora de 976,17 euros por los gastos hipotecarios indebidamente repercutidos. Dichas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes desde su pago. Se desestiman el resto de pretensiones.
No se realiza especial pronunciamiento en materia de costas.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas Dª Begoña y D. Adolfo, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario y a su vez impugnandola sentencia dictada .
QUINTO.-Formulada por BANCO SANTANDER S.A.la oposición a la impugnación de la sentencia a continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte ejecutante se fundamenta en una errónea interpretación de los efectos de la nulidad de los intereses de demora, al no pronunciarse la sentencia sobre su devengo una vez declarada su nulidad por abusivos, si bien limitados al importe de los remuneratorios, conforme a la doctrina sentada por la sentencia nº 265/15 de pleno de 22-4-2015 que declaró :'La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio.Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora.' para a continuación precisar. Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.
Este es el criterio seguido por esta Audiencia por lo que no se aprecian motivos para no estimar el recurso, a efectos de su declaración aunque, según consta en los antecedentes del caso que nos ocupa, no se ha llegado a aplicar el interés moratorio tras vencer el crédito. Pero es evidente que la entidad tiene derecho a cobrar esos intereses remuneratorios por disponer mientras tanto del dinero los deudores hipotecarios.
SEGUNDO.-Se impugna también la sentencia en cuanto al abono de los gastos de Registro y tasación. A tales efectos se cita jurisprudencia del TS y AAPP.
En efecto, conforme a las sentencias del TS de 23-1-2019 se declara que ' En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que:
'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
2.-Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario...'Se estima por tanto la impugnación.
Finalmente haremos mención a los gastos de tasación, también impugnados. El criterio de esta Audiencia seguido en sentencia de 19-10-2018, (RAC 188.18)es considerarlos a cuenta de banco, al ser un gasto impuesto por la entidad crediticia, no negociado, y que se puede estimar como una actividad tendente a saber cual es el valor del bien a fin de calcular el riesgo hipotecario y que como tal interesa al Banco, que impone su abono por el prestatario sin posibilidad de elección, por lo que debe de asumir ese gasto. Se podría argumentar que estos gastos viene impuestos por ley pero como señala la SAP de Huelva de 19-12-2017 'el art. 682.1.1º establece que para seguir el procedimiento especial de ejecución hipotecaria es requisito : 'Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1982 de 25 de Marzo'.
La sentencia de la AP de Avila de 2-4-de 2018 declara también en apoyo de esta tesis que : En resumen, el desequilibrio se produce en un doble aspecto: por tener que abonar el prestatario, íntegramente, este importe junto con todos los demás pese a la posibilidad, facilitada por las normas, de haber repartido equitativamente todos los gastos relativos a la hipoteca cuya constitución, económicamente, sólo beneficia al Banco; y por no haber dado opción a presentar una tasación propia ni existir negociación en la determinación de la entidad que iba a efectuar la tasación.'(FJ 2º, apartado D), páginas 7 y 8).
TERCERO.-Por lo expuesto procede revocar la resolución recurrida lo que conlleva, por imperativo legal, no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al art. 398 de la LEC..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
.
Fallo
Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación y de la impugnación deducidos contra la Sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2018 , por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 BIS de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario 1527/2017 de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de que las cantidades adeudadas devengarán el interés remuneratorio en lugar del moratorio desde sus respectivos vencimientos; y así mismo condenamos a la entidad demandada a abonar a los actores los gastos de Registro y tasación, confirmando el resto del fallo y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
