Sentencia CIVIL Nº 1162/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 1162/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 118/2020 de 23 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 1162/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021101030

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:12383

Núm. Roj: SJM B 12383:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208000505

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 118/2020 -TT1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003011820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000003011820

Parte demandante/ejecutante: ZELSA LOGISTICA, S.A.

Procurador/a:

Abogado/a: Cristina Pascual Zaporta Parte demandada/ejecutada: DL SPAIN 1988, S.L., Ricardo (Rpte Legal de D.L. SPAIN 1988 SL)

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1162/2021

En Barcelona, a 23 de noviembre de 2021.

Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 118/2020-S2, en el que han sido partes, como demandante, la entidad ' ZELSA LOGÍSITICA, S.A.', comparecida en nombre y representación propios y asistida por la Letrada Sra Pascual Zaporta, y, como demandadas, la sociedad 'D.L. SPAIN 1998, S.L.' y DON Ricardo, que han comparecido en nombre y representación propios, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora presentó demanda de juicio verbal. La demanda fue admitida a trámite dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal

TERCERO.-Las partes codemandadas presentaron escrito de contestación , oponiéndose a la demanda deducida en su contra.

CUARTO.-No habiendo sido interesada la celebración de vista, quedaron los autos en la mesa de la proveyente para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Proceso.

En el presente procedimiento la actora ejercita dos acciones de forma acumulada:

1.-Una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad codemandada, 'D.L. SPAIN 1998, S.L.', con fundamento en el impago de la factura girada como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre la actora y la entidad demandada.

2.- Una acción de reclamación de la cantidad frente al administrador de la sociedad , el Sr Ricardo , con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC),en relación al art 363.1.e)y a) LSC, así como en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en el art. 241LSC.

La actora manifiesta en la demanda los siguientes hechos , que sirven de base a la Demanda:

1.- Que mantuvo relaciones comerciales con la entidad codemandada, consistentes en la prestación de servicios de transporte por la parte actora , previamente contratados por la sociedad codemandada , en el año 2018, lo que dio lugar a que girara la factura que se reclama a través del presente procedimiento.Se aporta como Documento 2 la factura reclamada y como documentos 3 y 4, documentación acreditativa de los servicios de transporte prestados por la actora a entera satisfacción de la parte demandada. Se reclama el importe de la referida factura , de 1.815 euros , más intereses previstos en la Ley 3/2004, por el importe de 184,99 euros , calculados desde la fecha de impago de la factura hasta el 07/01/2020.

2.- La deuda se reclamó extrajudicialmente, aportándose como documentos 5 y 6 cartas certificadas remitidas , con los correspondientes acuses de recibo.

3.-La sociedad no ha depositado cuentas desde la fecha de su constitución , en el ejercicio 2016, por lo que se debe presumir que ha incurrido en causa de disolución por pérdidas, ex art 363.1.e)y a) LSC.

4.- El codemandado , el Sr Ricardo , es administrador único de la sociedad desde la fecha de sus constitución, sin que conste que haya cesado en el cargo , lo que se acredita a través del documento 1 , consistente en la certificación del Registro Mercantil.

Frente a ello, las partes codemandadas únicamente han opuesto la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la presente reclamación.

No se ha interesado la celebración de vista, por lo que la única prueba practicada es la documental aportada a los autos.

SEGUNDO.- De la falta de competencia opuesta por las partes codemandadas como único motivo de oposición.

Las partes codemandadas únicamente han opuesto que el único Juzgado competente para conocer del presente procedimiento sería aquel, a que por turno de reparto corresponda ,entre los Juzgados de Sabadell.

El motivo de oposición debe ser rechazado , por cuanto este Juzgado resulta objetivamente competente para conocer de este procedimiento , por cuanto el art 86 ter apartado 2 , letra b) LOPJ , atribuye la competencia objetiva a los Juzgados Mercantiles para el conocimiento de los litigios propios de la materia de transporte , a los que corresponde, además , conocer de los litigios mercantiles de la provincia de Barcelona y , por su parte , el art 86 ter.2 letra a) , le atribuye el conocimiento de la materia propia de las sociedades mercantiles , y , en consecuencia , de los procedimientos en los que se ejerciten acciones de responsabilidad frente al administrador.

Por tanto , a tenor del art 54.3LEC la cláusula de sumisión expresa invocada por la parte demandada no es válida ni eficaz, en tanto que se realizar en favor de un tribunal carente de competencia objetiva para conocer del presente asunto.

TERCERO.-De la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil codemandada.

La acción debe ser estimada íntegramente.

En efecto, de la documentación aportada por la parte actora se deduce la existencia de la deuda reclamada y la obligación de la parte demandada de satisfacerla. Así, se adjuntan a la demanda la factura impagada y los documentos acreditativos de la correcta prestación por parte de la actora de los servicios de transporte que le contrató la sociedad codemandada. (Doc 2 a 4).

Ninguno de los documentos presentados por la parte actora ha sido impugnado, por lo que debe conferírseles pleno valor probatorio, a tenor del art 326, en relación al art 319LEC.

Por lo expuesto, y constando acreditada la realidad y cuantía de la deuda, y la obligación de la sociedad codemandada, de satisfacerla, procede condenar a la misma la pagar a la actora la cantidad que se reclama en el presente procedimiento.

CUARTO.- De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010 ) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.

En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020, que indica:

'18.(...)Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

19.Aun cuando el artículo 367LSClimite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

20.Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.'

QUINTO.- Análisis de cada uno de los requisitos citados y su concurrencia en el presente caso.

En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

1.- Existencia de la deuda social que se reclama.

La documentación acompañada a la demanda es suficientemente justificativa de la existencia del crédito. El crédito a favor de la actora ha sido reconocido en el fundamento jurídico precedente, en el que se ha estimado la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada, condenando a ésta al pago de la cantidad reclamada. La existencia de la deuda y su importe tampoco se discute por las partes codemandadas, que solo realiza determinadas alegaciones en cuanto a la competencia de este Juzgado.

2.- Condición de administrador.

La documental aportada los autos acredita que el Sr Ricardo es el administrador único de la sociedad y concretamente , desde el 22 de marzo de 2016.

Dicho documento no ha sido impugnado, por lo que debe conferírsele pleno valor probatorio. Este extremo tampoco se discute por las partes codemandadas.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.

La causa de disolución que invoca la actora es las prevista en el art. 363.1 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital : 'e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.

La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2016, esto es , la sociedad , desde su constitución , nunca ha procedido a depositar las cuentas en el Registro Mercantil.

La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora.

La STS de 28 de mayo de 2020 viene en primer lugar subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ('periférico') para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.

En el mismo sentido, la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 recuerda: ' Esta Sección en diversas resoluciones judiciales (por todas, la sentencia de esta sección de 21 de julio de 2017. ECLI:ES:APB:2017:6213) ha considerado que si no se han depositado las cuentas anuales se presume que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, trasladando a los administradores, conforme al principio de facilidad probatoria, que, pese a no depositarse las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas'.

En el presente caso, la documental aportada con la demanda acredita que no se han depositado las cuentas desde el ejercicio 2016, lo que constituye un importante indicio, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. El administrador demandado es quien ostentan la facilidad y disponibilidad probatoria, y pese a ello no ha acreditado que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de liquidez suficiente, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En fundamento de ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe presumir que desde el inicio de 2017, la sociedad se encontraba en causa de disolución, siendo que la deuda se contrae en el ejercicio 2018.

Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 361.1LEC, sin que sea preciso analizar si también concurre la causa prevista en el art 363.1 a) LSC.

4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.

El art. 367LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.

En el presente caso no consta que el administrador demandado convocara, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instara el concurso.

5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que la presunción del art. 367.2LSC, que establece que 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', no ha sido desvirtuada.

En fundamento de ello , ya se ha indicado que la deuda social se debe fechar en el año 2018y ,por tanto, es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, que cabe presumir que existía al inicio del ejercicio 2017.

6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.

8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.

No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.

Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada en el presente procedimiento.

SEXTO.- De la acción individual de responsabilidad frente a los administradores.

La actora ejercita junto a la acción de responsabilidad por deudas, la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasiobjetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad.

En efecto, aunque la acción individual de responsabilidad del art. 241LSC y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367LSC son compatibles, dado que son acciones distintas, con presupuestos legales distintos, como lo que verdaderamente se pretende en este caso con el ejercicio de ambas acciones es la misma petición de condena (el pago de la deuda social) la pretensión se cumplirá con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo (entre otras, STS nº 733/2013, de 4 de diciembre).

SÉPTIMO.-Intereses.

Procede condenar a la parte demandada al pago de los intereses de mora, con fundamento en las previsiones de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad de las operaciones comerciales.

OCTAVO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la entidad ' ZELSA LOGÍSITICA, S.A.', comparecida en nombre y representación propios y asistida por la Letrada Sra Pascual Zaporta, y, como demandadas, la sociedad 'D.L. SPAIN 1998, S.L.' y DON Ricardo, que han comparecido en nombre y representación propios y , en consecuencia:

1.-Condeno solidariamente a las partes codemandadas a abonar a la actora la cantidad de 1.999,19 euros, más intereses legales desde que la partes codemandadas incurrieron en mora, incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, en los términos interesados por la actora en el escrito de Demanda .

2.-Condeno a las partes codemandadas al pago de las costas causadas en la instancia.

Esta sentencia es firme. Contra ella no cabe interponer Recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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