Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 1162/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 118/2020 de 23 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 1162/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021101030
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:12383
Núm. Roj: SJM B 12383:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208000505
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003011820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003011820
Parte demandante/ejecutante: ZELSA LOGISTICA, S.A.
Procurador/a:
Abogado/a: Cristina Pascual Zaporta Parte demandada/ejecutada: DL SPAIN 1988, S.L., Ricardo (Rpte Legal de D.L. SPAIN 1988 SL)
Procurador/a:
Abogado/a:
En Barcelona, a 23 de noviembre de 2021.
Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 118/2020-S2, en el que han sido partes, como demandante, la entidad ' ZELSA LOGÍSITICA, S.A.', comparecida en nombre y representación propios y asistida por la Letrada Sra Pascual Zaporta, y, como demandadas, la sociedad 'D.L. SPAIN 1998, S.L.' y DON Ricardo, que han comparecido en nombre y representación propios, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
En el presente procedimiento la actora ejercita dos acciones de forma acumulada:
1.-Una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad codemandada, 'D.L. SPAIN 1998, S.L.', con fundamento en el impago de la factura girada como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre la actora y la entidad demandada.
2.- Una acción de reclamación de la cantidad frente al administrador de la sociedad , el Sr Ricardo , con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC),en relación al art 363.1.e)y a) LSC, así como en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en el art. 241LSC.
La actora manifiesta en la demanda los siguientes hechos , que sirven de base a la Demanda:
1.- Que mantuvo relaciones comerciales con la entidad codemandada, consistentes en la prestación de servicios de transporte por la parte actora , previamente contratados por la sociedad codemandada , en el año 2018, lo que dio lugar a que girara la factura que se reclama a través del presente procedimiento.Se aporta como Documento 2 la factura reclamada y como documentos 3 y 4, documentación acreditativa de los servicios de transporte prestados por la actora a entera satisfacción de la parte demandada. Se reclama el importe de la referida factura , de 1.815 euros , más intereses previstos en la Ley 3/2004, por el importe de 184,99 euros , calculados desde la fecha de impago de la factura hasta el 07/01/2020.
2.- La deuda se reclamó extrajudicialmente, aportándose como documentos 5 y 6 cartas certificadas remitidas , con los correspondientes acuses de recibo.
3.-La sociedad no ha depositado cuentas desde la fecha de su constitución , en el ejercicio 2016, por lo que se debe presumir que ha incurrido en causa de disolución por pérdidas, ex art 363.1.e)y a) LSC.
4.- El codemandado , el Sr Ricardo , es administrador único de la sociedad desde la fecha de sus constitución, sin que conste que haya cesado en el cargo , lo que se acredita a través del documento 1 , consistente en la certificación del Registro Mercantil.
Frente a ello, las partes codemandadas únicamente han opuesto la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la presente reclamación.
No se ha interesado la celebración de vista, por lo que la única prueba practicada es la documental aportada a los autos.
Las partes codemandadas únicamente han opuesto que el único Juzgado competente para conocer del presente procedimiento sería aquel, a que por turno de reparto corresponda ,entre los Juzgados de Sabadell.
El motivo de oposición debe ser rechazado , por cuanto este Juzgado resulta objetivamente competente para conocer de este procedimiento , por cuanto el art 86 ter apartado 2 , letra b) LOPJ , atribuye la competencia objetiva a los Juzgados Mercantiles para el conocimiento de los litigios propios de la materia de transporte , a los que corresponde, además , conocer de los litigios mercantiles de la provincia de Barcelona y , por su parte , el art 86 ter.2 letra a) , le atribuye el conocimiento de la materia propia de las sociedades mercantiles , y , en consecuencia , de los procedimientos en los que se ejerciten acciones de responsabilidad frente al administrador.
Por tanto , a tenor del art 54.3LEC la cláusula de sumisión expresa invocada por la parte demandada no es válida ni eficaz, en tanto que se realizar en favor de un tribunal carente de competencia objetiva para conocer del presente asunto.
La acción debe ser estimada íntegramente.
En efecto, de la documentación aportada por la parte actora se deduce la existencia de la deuda reclamada y la obligación de la parte demandada de satisfacerla. Así, se adjuntan a la demanda la factura impagada y los documentos acreditativos de la correcta prestación por parte de la actora de los servicios de transporte que le contrató la sociedad codemandada. (Doc 2 a 4).
Ninguno de los documentos presentados por la parte actora ha sido impugnado, por lo que debe conferírseles pleno valor probatorio, a tenor del art 326, en relación al art 319LEC.
Por lo expuesto, y constando acreditada la realidad y cuantía de la deuda, y la obligación de la sociedad codemandada, de satisfacerla, procede condenar a la misma la pagar a la actora la cantidad que se reclama en el presente procedimiento.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
'
Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales,
7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la
En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020, que indica:
'
En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
La documentación acompañada a la demanda es suficientemente justificativa de la existencia del crédito. El crédito a favor de la actora ha sido reconocido en el fundamento jurídico precedente, en el que se ha estimado la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada, condenando a ésta al pago de la cantidad reclamada. La existencia de la deuda y su importe tampoco se discute por las partes codemandadas, que solo realiza determinadas alegaciones en cuanto a la competencia de este Juzgado.
La documental aportada los autos acredita que el Sr Ricardo es el administrador único de la sociedad y concretamente , desde el 22 de marzo de 2016.
Dicho documento no ha sido impugnado, por lo que debe conferírsele pleno valor probatorio. Este extremo tampoco se discute por las partes codemandadas.
La causa de disolución que invoca la actora es las prevista en el art. 363.1 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital :
Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.
La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2016, esto es , la sociedad , desde su constitución , nunca ha procedido a depositar las cuentas en el Registro Mercantil.
La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora.
La STS de 28 de mayo de 2020 viene en primer lugar subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ('periférico') para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
En el mismo sentido, la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 recuerda: '
En el presente caso, la documental aportada con la demanda acredita que no se han depositado las cuentas desde el ejercicio 2016, lo que constituye un importante indicio, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. El administrador demandado es quien ostentan la facilidad y disponibilidad probatoria, y pese a ello no ha acreditado que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de liquidez suficiente, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En fundamento de ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe presumir que desde el inicio de 2017, la sociedad se encontraba en causa de disolución, siendo que la deuda se contrae en el ejercicio 2018.
Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 361.1LEC, sin que sea preciso analizar si también concurre la causa prevista en el art 363.1 a) LSC.
El art. 367LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.
En el presente caso no consta que el administrador demandado convocara, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instara el concurso.
En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que la presunción del art. 367.2LSC, que establece que
En fundamento de ello , ya se ha indicado que la deuda social se debe fechar en el año 2018y ,por tanto, es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, que cabe presumir que existía al inicio del ejercicio 2017.
6.-
No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.
No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada en el presente procedimiento.
La actora ejercita junto a la acción de responsabilidad por deudas, la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasiobjetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad.
En efecto, aunque la acción individual de responsabilidad del art. 241LSC y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367LSC son compatibles, dado que son acciones distintas, con presupuestos legales distintos, como lo que verdaderamente se pretende en este caso con el ejercicio de ambas acciones es la misma petición de condena (el pago de la deuda social) la pretensión se cumplirá con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo (entre otras, STS nº 733/2013, de 4 de diciembre).
Procede condenar a la parte demandada al pago de los intereses de mora, con fundamento en las previsiones de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad de las operaciones comerciales.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
1.-Condeno solidariamente a las partes codemandadas a abonar a la actora la cantidad de
2.-Condeno a las partes codemandadas al pago de las costas causadas en la instancia.
Esta sentencia es firme. Contra ella no cabe interponer Recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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