Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 820/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100108

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:432

Núm. Roj: SAP MU 432:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00117/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

JMG

N.I.G.30030 42 1 2015 0008717

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000820 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen:IMPUGNACION RESOLUCIONES REGISTRADORES 0000704 /2015

Recurrente: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Camila

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado: MARIA DE LA CRUZ MARIN AYALA

SENTENCIANº 117/2017

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a seis de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 820/16, dimanante del Juicio Verbal sobre impugnación de decisiones de la DGRN tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguido entre la Dirección General de los Registros y el Notariado como demandada y Dña. Camila como demandante, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Abogad del Estado, mientras que la parte apelada lo ha sido por la Letrada Sra. Marín Ayala, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 30/5/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D JOSÉ A. HERNÁNDEZ FOULQUIÉ en nombre y representación de Dª Camila contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE LA SECRETARÍA DEL ESTADO DE JUSTICIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA representada y dirigida por el Abogado del Estado, debo anular la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 3 de marzo de 2015, y, en consecuencia, debo ordenar la inscripción del mandamiento de 23 de junio de 2014 expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en cuanto al exceso de cabida de la finca nº NUM000 , todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con apoyo en el enunciado del art. 326 de la LH , la actora se alza contra la negación de inscripción tabular del exceso de cabida de determinada finca decretado judicialmente en el expediente de dominio por exceso de cabida que desestima el recurso en su día interpuesto contra la decisión calificadora del Sr. Registrador de la Propiedad de Santomera de 26/11/14, solicitando la final inscripción del mandamiento correspondiente, expedido en 23/6/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad de Murcia, ello en virtud del auto que homologó la transacción alcanzada en el procedimiento ordinario allí seguido con el 126/11 por quienes allí litigaron.

Con el nº 651/07 se tramitó expediente sobre inscripción de cabida sobre la finca titularidad de la hoy apelada, Sra. Camila , sobre la finca registral nº NUM000 , rústica adquirida por escritura pública de compraventa de una finca en Casillas. En su día se suspendió la inscripción por menos cabida de la real, consistiendo el resto que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad en una superficie de 19.812,13 m2, 'por no quedar cabida inscrita en la finca matriz'. En el Catastro se le reconocían 4.0483 m2, como consta en la certificación de fecha 2/2/06. Por ello se promovió el expediente de dominio ya referido, en el que formularon oposición los colindantes D. Agustín y esposa y Dña. Violeta y esposo. Al no alcanzarse acuerdo con ellos, el Juzgado remitió a las partes al desarrollo del oportuno procedimiento declarativo, ello por auto de 30/12/09, de ahí la demanda planteada ante ese mismo Juzgado , que originó el procedimiento ordinario nº 1261/11, que finalizó mediante el acuerdo transaccional ya nombrado. En el mismo se pacta una superficie de la finca litigiosa de 39.270,80 m2. En las notas registrales la finca nº NUM000 se describe con los linderos acordados y con la servidumbre de paso también pactada, pero se mantiene la antigua cabida, lo que justifica el Registrador, una vez recurrida su decisión, por no ser ninguno de los medios que prescriben los arts. 53.8 a 53.10 de la ley 1996, de 13 de diciembre y 298.3 del Reglamento Hipotecario para acreditar el exceso de cabida, existiendo, además, las dudas que seguidamente se allí se expresan.

La razón nuclear de la resolución aún combatida es -según la parte actora y aquí apelada- que el auto cuya inscripción total se deniega no es equiparable ni a la resolución que pone fin a un expediente de dominio ni a una sentencia que finalice un procedimiento ordinario, tratándose, pues, de que se entiende erróneo el cauce procesal utilizado para inscribir el exceso de cabida tan comentado, ello con orillación de la homologación de la transacción judicial también referida. Para esa parte apelada esa resolución vulnera la seguridad jurídica, la interdicción de la indefensión, así como, flagrantemente, las normas procesales, con referencias a los arts. 9 y 24 de la CE . Invoca, por tanto, el respeto debido al principio de cosa juzgada material, con igual alusión a los arts. 19 de la LEC y 1809 del CC , pues, en contra de lo opinado por la DGRN, no se puede acudir de nuevo ni a otro expediente de dominio por exceso de cabida, ni a un procedimiento ordinario, lo que conlleva la renuncia de la titular de la finca a su derecho judicialmente estimado, que tampoco podrá acudir, como el organismo gubernativo le recomienda, a un acta de notoriedad.

Opuesta la parte demandada a tal pretensión con los mismos fundamentos jurídicos de la resolución gubernativa, la sentencia de instancia focaliza la cuestión litigiosa en la determinación de si el auto de homologación de la transacción judicial resulta o no suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad un exceso de cabida acreditado catastralmente, ello ante la consideración registral de que aquel auto no es equiparable a una sentencia 'al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto'. Hace constar a continuación la juez a quo que en el expediente de dominio fueron citados todos los propietarios de las fincas colindantes, a los que trata de otorgar cobertura la no inscripción, siendo demandados posteriormente los que se opusieron, con los que se alcanzó la transacción.

La acción consecuentemente promovida por Dña. Camila fue de deslinde, declarativa de dominio y reivindicatoria, dirigida frente a sus colindantes por el viento oeste, precisamente quienes se opusieron a la admisión del exceso de cabida. Y llega a afirmar tal juzgadora que no es de recibo la actuación de la parte aquí demandada, al constar que quienes transaccionaron fueron los únicos colindantes que en su día se opusieron a las pretensiones superficiales de la demandante en aquel expediente judicial, aun de jurisdicción voluntaria, resultando innecesario traer entonces al procedimiento contradictorio a quienes se aquietaron inicialmente a tal pretensiones. También se remarca en la sentencia de instancia que la certificación catastral tan reclamada por el estamento registral ha sido aportada con rectificación consecuente con la nueva cabida de la finca rústica objeto del pleito. Finalmente, destaca la juez a quo la suficiencia del auto de homologación a los efectos discutidos en este Juicio Verbal, con alusiones al texto del ya citado art. 1809 del CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica y con igual llamada a los arts. 415 y 1.816 de la propia ley de enjuiciar, todo ello para alcanzar conclusión sobre su valor análogo al de una sentencia y sobre, sobre su ejecutoriedad y sobre valor a los efectos de inscripción registral solicitados, entendiendo no ajustado a Derecho el criterio de la DGRN.

SEGUNDO.-Los razonamientos del escrito de apelación cursan sobre la tesis de insuficiencia del auto de homologación tan mencionado al haberse dictado sin que hayan sido parte todos los interesados en el procedimiento, esto es, en la argumentación principal de las resoluciones gubernativas denegatorias de su completo acceso al Registro de la Propiedad.

Con invocaciones constitucionales y de legalidad orgánica (LOPJ) se aduce que los colindantes no litigantes no pueden ser afectados por el litigio entre otros mantenido, independientemente de la forma en que éste culminó en el supuesto analizado. Y se destacan igualmente a tales efectos los arts. 18 de la LH y 100 de su Reglamento, que marcan la obligación del Registrador de constatar la validez del acto jurídico que trata de inscribirse en sus libros, lo que supone la invocación del principio de legalidad que preside su función. También se conecta ello con el carácter de jurisdicción voluntaria del expediente en el que no se opusieron colindantes después no llamaos al procedimiento declarativo, el único que puede provocar la cosa juzgada, pues el primero es de naturaleza administrativa, todo esto con invocaciones a cuanto establecen los arts. 33 y 34 de aquella ley especial. Y es que, en definitiva -se añade- esos colindantes pueden verse afectados por el fallo judicial dictado sin su participación, el auto de homologación de la transacción en este caso, sin que deba obviarse que el art. 222 de la LEC permitiría una nueva acción declarativa contra quienes aún se encuentran desprotegidos por el pleito tramitado y por lo en el mismo decidido.

Por último, razona la DGRN la inidoneidad de la incorporación al procedimiento judicial, una vez comenzado, de la certificación catastral, al no subsanar tal actividad el defecto formal consistente en su no inicial comprensión entre los documentos de demanda.

La parte demandada aplaude en su integridad la sentencia del Juzgado nº 4 y, con reiteración de sus anteriores argumentos, insta su plena confirmación en esta segunda instancia.

TERCERO.-Así la cuestión, ha de observarse que el recurso de apelación de la DGRN se asiente principalmente en la falta de emplazamiento de todos los colindantes al procedimiento declarativo, entendiendo la parte apelada, y, por tanto, vencedora en la instancia, que ello infringe tanto el art. 326 de la LH, como el 456 de la LEC , ya que nunca fue invocada tal circunstancia por el Registrador de Santomera al calificar negativamente la inscripción del auto de homologación, ni planteada la misma en el recurso gubernativo en su día promovido ante esa misma Dirección General.

No deja de ser tal manifestación fruto del interés de parte en que se resuelva conforme a lo establecido por el Juzgado, sin que deba obviarse que la demanda, la sentencia y el recurso producidos en esta litis versan sobre la misma cuestión jurídica, esto es, si aquella homologación judicial era suficiente para afectar a derechos reales de colindantes en su día aquietados al expediente de dominio por exceso de cabida, pero no convocados al procedimiento declarativo tramitado a raíz de la oposición de otros colindantes a tal petición de amplitud de la superficie de determinada finca rústica.

Ha de observarse que el expediente en su momento promovido conforme al art. 200 de la LH pretendía que se hiciese constar en el Registro de la Propiedad la mayor cabida de la finca de la que es dueña la persona aquí apelada, Sra. Camila , produciéndose contradicción con algunos colindantes, lo que propició la necesidad de demandarlos posteriormente, pero es de observar también que en esa demanda se insiste en el exceso de cabida, pero también se solicita un deslinde de la finca y se reivindica para la misma cierta superficie de terreno. En el cauce de ese pleito se alcanza un acuerdo, cuya estipulación I recoge que en el plano adjunto 'se grafían las diferentes afecciones que se constituyen respecto de las propiedades de los comparecientes, con sus dimensiones tanto de ancho y largo, todo ello con la constatación realizada sobre el terreno y las estacas colocadas con marcas o hitos, además de la mención que se hace a otros elementos fijos como muralla/valla, viga, etc.'

Tal cláusula y las siguientes afectan a las partes de ese litigio, pero no así a otros colindantes, acordándose, entre otros extremos, el reconocimiento de un derecho de entrada a la propiedad de Dña. Violeta y esposo, dos de los opuestos en el expediente.

Pues bien, es de destacar que ciertamente la homologación, que sin duda tiene la fuerza que le otorga el art. 19.2 de la LEC para quienes la alcanzaron, versó sobre un concierto que en nada tuvo en cuenta los derechos de terceros, y, por ende, de aquellos que no se personaron en el expediente de jurisdicción voluntaria, de forma que su inscripción efectivamente vulneraría las garantías jurídicas de los colindantes, aun por otro viento, no llamados al litigio declarativo, de ahí la necesidad de que los mismos sean llamados a otro juicio de esta índole declarativa o de que se procede al otorgamiento y pública autorización de acta de notoriedad en la que aquéllos puedan mostrar su conformidad con lo por otros pactado y homologado judicialmente, debiéndose otorgar, por tanto, al auto tan discutido el valor de cosa juzgada material que la parte actora impetra en este procedimiento, aun no para quienes no convergieron ni al mismo ni a tan nombrado acuerdo, todo lo cual conduce a la acogida de la presente apelación y a la dimanada revocación del fallo recurrido por la DGRN.

CUARTO.-Las costas del procedimiento no deben obtener una imposición a parte alguna, dada la incuestionable presencia de dudas jurídicas de calado suficiente como para propiciar la aplicación al supuesto enjuiciado de la exención al principio general de vencimiento en Juicio que aloja el art. 394 de la LEC . Las de la alzada cursarán por el tenor del art. 398 de dicha ley rituaria .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado, en legal representación de la Dirección General de los Registros y elNotariado, frente a la sentencia de fecha 30/5/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el Juicio Verbal tramitado con el nº 704/15 , del que dimana el rollo nº 820/16, revocamos dicha resolución, declarando ajustada a Derecho la calificación negativa del Registrador de la Propiedad de Santomera (Murcia) objeto del litigio, sin especial imposición a parte alguna de las costas de ambas instancias.

Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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