Última revisión
24/04/2008
Sentencia Civil Nº 118/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 28/2008 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 118/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 118/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 28/2008
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 33/2007.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.
En Mérida, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 33/2007, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelante, DON Pedro Antonio ,
representado por la Procuradora Sra. Landín Iribarren, y defendido por la Letrado Sra. Mendoza Pérez; como apelado, MARTÍNEZ
DE BALASTEGUI, S.L., representada por el Procurador Sr. García Luengo, y defendida por el Letrado Sr. Ródenas Cortés.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 28 de Septiembre de 2007 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. LANDIN, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 33/07 contra MARTÍNEZ DE BALASTEGUI, S.L., representada por el Procurador Sr. GARCÍA LUENGO, condenando a la demandada al pago de NUEVE MIL EUROS (9000 EUROS), que devengarán el interés legal del dinero desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Pedro Antonio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de MARTÍNEZ DE BALASTEGUI, se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La parte apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia en cuanto que aquélla no estimó íntegramente su pretensión de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la indebida ocupación, por parte de la mercantil demandada, de un local de su propiedad cuyo arrendamiento terminó en Febrero de 2006, pero que no estuvo a su disposición hasta el 1 de Diciembre de ese mismo año, fecha en que la arrendataria depositó las llaves en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida donde se había seguido juicio de desahucio a instancias del arrendador.
El primero de los motivos del recurso señala que la juzgadora a quo no ha aplicado correctamente la normas de la legislación arrendaticia que se refieren a la actualización de la renta contractualmente pactada. Sostiene el apelante que, tanto si se aplica al contrato de arrendamiento la LAU de 1964 , como si se le aplica el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de Abril , sería posible la actualización de la renta pactada, y por tanto, su reclamación de la actualización de las rentas correspondientes a los meses de Enero a Junio de 2006 sería conforme a derecho.
No puede acogerse este motivo porque el contrato del que deriva la reclamación del demandante es de fecha 1 de Abril de 1994, no siéndole aplicable la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, que entró en vigor, en lo que aquí interesa el 1 de Enero de 1995 . Se regiría este contrato por el art. 9 del Real Decreto Ley 2-1985, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la LAR de 1964 , y por la LAU de 1994 en los supuestos de tácita reconducción del art. 1566 del C. Civil (la Disposición Transitoria Primera, apartado 2 de la LAU de 1994 dice: " Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , y por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1566 del Código Civil , el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la presente Ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda")
Y el Real Decreto-Ley citado no contiene disposición alguna a la actualización automática de rentas en los arrendamientos de locales para uso distinto de vivienda. Su artículo 9 , al que remite la Disposición Transitoria antes citada establece lo siguiente: " 1. Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley tendrá la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre , y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del Código Civil .
2. Dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos."
La posibilidad de revisar la renta pactada, sí contemplada en los arts. 96 y concordantes de la LAU de 1964 , como un derecho del arrendador sin necesidad de previsión en el contrato de arrendamiento, no es procedente en este supuesto, pues tal revisión la tendría que habar instado el arrendador durante la vigencia del contrato de arrendamiento, y haberse fijado la nueva renta, bien por la aquiescencia expresa o tácita del arrendatario tras la oportuna y legalmente exigida notificación de la elevación de la renta, o, en su caso, a través de resolución judicial, pero siempre antes de la extinción del arriendo. Si el arrendador que tenía esta facultad de revisar la renta no lo hizo en su momento por los cauces previstos legalmente, no puede ahora, en el marco de una reclamación por daños y perjuicios, pretender camuflar una revisión al alza de la renta pactada.
Y mucho menos pueden considerarse tales actualizaciones como expresión de un lucro cesante, pues si, como hemos dicho, el arrendador tenía un derecho o facultad para obtener, en las condiciones legalmente previstas, una revisión de la renta y no los ejercitó, mal puede sostenerse que esa actualización la ha dejado de obtener por el hecho de permanecer el arrendatario en el local, más allá del plazo pactado en el contrato. Lucro cesante sería, por ejemplo, lo que hubiera dejado de percibir si hubiera alegado, y por supuesto probado, que durante los meses en que el local no estuvo a su disposición pudo haberlo alquilado por una suma mayor que esos 1.800 euros que venía pagando el arrendatario el año inmediatamente anterior a la expiración del plazo del arriendo (1800 euros, y no 1803, 31 porque, como pone de relieve la parte apelada, esos 3,31 ? se corresponden con los gastos bancarios por las transferencias).
SEGUNDO. El segundo motivo de impugnación, articulado con el carácter de subsidiario, se refiere a la no imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, considerando el apelante que ha existido evidente mala fe y temeridad en dicha parte demandada, que, pese a conocer la finalización del plazo no dejó a el local a disposición del actor hasta que no se dictó la sentencia acordando el desahucio del arrendatario, pretensión a la que, además, se había allanado.
El motivo se desestima porque la no imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes es consecuencia de la estimación parcial de la demanda, y del todo conforme con lo dispuesto el art. 394 de la L.E.C ., no apreciándose la temeridad alegada desde el momento en que la sentencia no acoge todas las pretensiones del actor, lo que pone de relieve que la oposición de la parte demandada no estaba del todo carente de fundamento, al menos en cuanto referida a la falta de acreditación, al menos en parte, de los daños y perjuicios que se reclamaban.
TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Pedro Antonio contra la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 33/2007, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
