Sentencia CIVIL Nº 118/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 948/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100065

Núm. Ecli: ES:APH:2019:65

Núm. Roj: SAP H 65/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 948/18
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.1818/16 Apelante: Dª. Modesta
Apelado: MUTUALIDAD DE PROCURADORES, D. Gines , Dª Paulina Y Dª Purificacion .
___________________________________________________________________
SENTENCIA Nº118
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a 21 de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el Juicio
Ordinario nº 1818/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la
parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Garrido Tierra y asistida por el/la Letrado/
a Sr./a. Carrero Carrero), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./
a. Martínez López y García González, y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Rojano García y Martínez García),
habiendo además impugnado la Sentencia la Mutualidad codemandada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de Mayo de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:' Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Modesta , contra la MUTUALIDAD DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA , Dª Paulina , D. Gines y Dª. Purificacion absolviendo a los referidos demandados de la pretensión contra ellos deducida ,todo ello sin expresa condena en costas ,debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación así como impugnación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso y de la impugnación.

Fundamentos


PRIMERO.- Como antecedentes fácticos, en orden a la resolución del recurso formulado, deben destacarse los siguientes, que resultan de lo actuado: 1.- Don Gines , que en vida desarrolló la profesión de Procurador de los Tribunales, falleció el día 14 de Diciembre de 2.015, antes de haber alcanzado la edad de 67 años.

2.- Al momento de su fallecimiento se hallaba casado, en segundas nupcias, con la actora-recurrente, matrimonio contraído el día 9 de Enero de 2.015.

3.- Con anterioridad el Sr. Gines había estado casado con la codemandada Sra. Paulina (habiéndose disuelto ese matrimonio, vía divorcio, en la anualidad de 2.010, sin establecerse pensión compensatoria a favor de dicha codemandada), fruto de cuyo matrimonio hubo dos hijos, los asimismo demandados Hermanos Gines Purificacion .

4.- Por su condición de Procurador de los Tribunales, el finado tenía concertado, con la Mutualidad también demandada, seguro denominado de previsión social entre cuyas coberturas, aparte otras, se incluía prestación de fallecimiento antes de los 67 años (a la que precisamente viene referido este litigio), en función de la cual al capital acumulado (mediante las aportaciones realizadas en vida por el Sr. Gines ) se le sumaba capital adicional de 100.000 euros, caso de producirse el óbito del mutualista antes de la edad mencionada.

5.- Al momento del fallecimiento del Sr. Gines esa prestación se tradujo en global de 129.821,13 euros.



SEGUNDO.- Dicho ello, y en cuanto mediante el recurso formulado se persigue la estimación de la demanda rectora de este proceso, procede analizar los pedimentos articulados a través del Suplico de ésta en orden a resolver sobre aquel.

Como pretensión principal y primaria se peticionaba que se declarara a la demandante como única beneficiaria de la prestación por fallecimiento antes referida, al deber prevalecer la designación genérica efectuada por el finado en favor del cónyuge, considerando la denominación realizada de los hijos no como designación específica, al no estar marcada, sino como denominación para supuesto de premoriencia de la actual recurrente.

Es evidente que, cuando se alude por la recurrente a esas designaciones o denominaciones, se está haciendo referencia al documento obrante en autos, de fecha 1 de Enero de 2.013, encabezado (en su página cinco) con las expresiones 'seguro de previsión social' e, inmediatamente a continuación, 'condiciones particulares mutualista NUM000 '.

En el apartado de la página cinco de ese documento destinado a designar los beneficiarios en caso de fallecimiento constan dos recuadros, a fin de marcar con aspa una de las dos opciones que se contemplan al efecto: designación genérica (en cuyo caso, de acuerdo a lo que se explicita en el mismo documento, el beneficiario es el cónyuge del mutualista o, en su defecto y por este orden, los hijos, padres o herederos legales), y designación específica, en cuyo caso se requiere que, en recuadro existente a continuación, se especifique el nombre y apellidos del beneficiario, N.I.F., parentesco y domicilio.

En el documento objeto de análisis se constata lo siguiente: 1.- Ese recuadro destinado a la concreta identificación de beneficiarios, para el supuesto de designación específica, se halla rellenado a mano (nadie niega que esa expresión manuscrita corresponde al Sr. Gines ), con bolígrafo azul, concretándose como tales beneficiarios a los hijos de éste, con identificación de sus circunstancias personales mencionadas.

2.- No obstante ello, no consta plasmada aspa en el recuadro de designación específica, plasmándose por el contrario en el recuadro correspondiente a la designación genérica.

3.- Sin embargo, mero visionado del documento pone de manifiesto que ese aspa no aparece realizada con bolígrafo azul (que fue aquel utilizado por el Sr. Gines para llevar a cabo la identificación de sus hijos en el apartado correspondiente a beneficiarios específicos) sino con rotulador o bolígrafo rojo, plenamente coincidente con el utilizado para, en cajetín obrante en la parte superior izquierda de la página cinco del documento (cajetín destinado a dejar constancia de la fecha en que se tomó nota en el ordenador -esto es, en los archivos informáticos de la Mutualidad codemandada- del documento que nos ocupa), plasmar tal data.

Por tanto, conforme a lo precedentemente expuesto, ha de tenerse por demostrado que Don Gines no marcó con aspa ninguno de los dos recuadros mencionados, habiendo marcado el recuadro correspondiente a la designación genérica personal de la Mutualidad demandada (pues al efecto se utilizó el mismo rotulador o bolígrafo utilizado -obviamente por ese personal- para datar la incorporación informática del documento a los archivos de esa Mutualidad), sin que pueda siquiera atisbarse la razón de esa forma de actuar por parte del referido personal, al ser cuestión que ha resultado inadverada.

Más aún, desde el momento y hora que el Sr. Gines llevó a cabo plasmación manuscrita de las circunstancias personales de sus dos hijos (lo que, conforme a lo explicitado en el documento objeto de análisis, sólo resultaba preciso si se optaba por la específica designación de beneficiarios), debe concluirse que la voluntad del Sr. Gines , al rellenar dicho documento, era designar a sus hijos como específicos y únicos beneficiarios de las prestaciones derivadas del denominado 'seguro de previsión social' concertado con la Mutualidad codemandada; cuánto más debe así estimarse cuando a) el Sr. Gines no marcó -como ya se ha tenido por demostrado- con aspa ninguno de los dos recuadros mencionados, ante lo que la explicitación de las circunstancias personales de sus hijos, en el apartado del documento destinado precisamente a identificar los beneficiarios para el supuesto de designación específica, sólo puede entenderse en el sentido de haber optado por ésta última; b) en la fecha en que el documento se cumplimentó (Enero de 2.013) el Sr. Gines no estaba casado, careciendo pues de todo sentido que optara por la designación genérica, en cuanto mediante ésta se prima al cónyuge, con carácter además excluyente; c) la conclusión alcanzada es además plenamente coherente con la actuación anterior del Sr. Gines pues, a la hora de llevar a cabo anteriores designaciones en las anualidades de 1.989, 1.991 y 2.004 (así resulta de los documentos al efecto aportados con el escrito de contestación articulado por la Sra. Paulina y Hermanos Gines Purificacion ), siempre optó por designar específicos beneficiarios.

Y desde luego no puede entenderse que, como pretende la recurrente, esa designación específica de los hijos se realizó sólo para el supuesto de premoriencia del cónyuge (condición que la recurrente pasó a ostentar el día 9 de Enero de 2.015, dos años después de la data del documento de designación) porque tal - de otro lado- mera suposición contradice flagrantemente las especificaciones del propio documento, conforme al cual no hay que efectuar concreción alguna de personas cuando se opta por la designación genérica (que es la que ampararía ese alegato de la recurrente).

Finalmente no puede estimarse que la conclusión precedentemente alcanzada contradiga la referencia que, en el apartado 2 (aquel que se dedica a la ya mencionada prestación de fallecimiento antes de los 67 años) de la página seis del documento objeto de análisis, se efectúa al cónyuge o pareja de hecho puesto que, como en ese mismo apartado se indica, esa referencia lo es para el supuesto que el mutualista declare (obviamente en el mismo documento) 'tener cónyuge o pareja de hecho', lo que -como se ha constatado- no es el caso.



TERCERO.- Procede pues desestimar la pretensión que, como principal y primaria, se ejercitaba en la demanda al no poder atribuirse a la recurrente -conforme a lo precedentemente razonado- calidad de única beneficiaria de la prestación por fallecimiento objeto de litis.

Pero es que además, dado que dicha prestación se traduce en la obligación de satisfacer a beneficiario designado un capital en caso de muerte, hallándonos pues ante paradigma de cobertura propia del seguro de vida ( art. 83, párrafo primero, de la Ley de contrato de seguro ), conforme al art. 88, párrafo primero, de ese mismo Texto Legal parece en principio que sólo los hijos (beneficiarios específicos) del Sr. Gines deberían haber recibido el capital a que la cobertura se contraía, sin que por ende pudiera resultar de aplicación - contrariamente pues a lo argumentado por la recurrente- el art. 85, inciso penúltimo, de la Ley de contrato de seguro .

Sin embargo, esa inicial apariencia cede ante la circunstancia de haber devenido obligada la Mutualidad codemandada (al igual que otras Mutualidades de Previsión Social como ella), a partir de la promulgación de la Ley 27/2001, de 1 de Agosto (y en función de la Disposición Adicional 46 ª de ésta) a, caso -como aquí acaece- de elegirse como alternativa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ofrecer a sus mutualistas -de forma obligatoria y por el sistema de capitalización- entre otras la cobertura de fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad, esto es a cubrir estas contingencias (pensión de viudedad y/o de orfandad) para el supuesto de fallecimiento de uno de sus mutualistas.

Por tanto, a partir de la mencionada promulgación, el seguro que nos ocupa -en cuanto a sus efectos y cobertura- no podía operar únicamente como seguro de vida en sentido estricto porque, no obstante -como es el caso- haberse designado como beneficiarios exclusivos de la prestación por fallecimiento a los hijos del mutualista (que, al fallecer éste, serían acreedores de pensión de orfandad), con cargo a idéntica cobertura había asimismo de atenderse la pensión de viudedad de posible cónyuge (o pareja de hecho) supérstite, pese a no haberse designado como beneficiario.

Ello redunda en la imposibilidad de -como primariamente perseguía la recurrente- atribuir a ésta condición de exclusiva beneficiaria de la prestación objeto de litigio pero, al tiempo, implica que efectivamente el capital derivado de la misma haya de distribuirse cuando menos entre el cónyuge supérstite del Sr. Gines (la recurrente) y los hijos del finado, debiendo ser objeto de posterior análisis si a los fines exclusivos de este litigio ha de hacerse también partícipe del mismo a la anterior esposa del Sr. Gines , codemandada Sra.

Paulina que, como ya se ha expuesto, se divorció de aquel durante la anualidad de 2.010, no habiéndose establecido pensión compensatoria a su favor.



CUARTO.- Pero antes de analizar la fórmula a que debe ajustarse ese reparto entre viuda e hijos (así como si debe participar en el mismo la codemandada Sra. Paulina ), debe resolverse sobre adicional pretensión también ejercitada por la recurrente a través del primer apartado del Suplico de su escrito de demanda, mediante la que se solicita que se declaren ilegales los criterios de reparto aprobados por la Comisión Ejecutiva de la Mutualidad codemandada, con fecha 9 de Octubre de 2.015 (aproximados dos meses antes del óbito del Sr. Gines ), y ratificados por su Consejo Directivo con fecha 30 de igual mes y año.

Procede desestimar esa petición por las siguientes razones: 1.- Conforme al art. 67 de los Estatutos de esa Mutualidad, sus acuerdos son impugnables de acuerdo a lo establecido en sus Reglamentos (no constando, sin embargo y al respecto, ninguna especificación en el Reglamento del Seguro de previsión social de dicha Mutualidad) o en la Ley de Sociedades Anónimas.

2.- Por tanto, hallándonos ante acuerdo dimanante de órgano equivalente al Consejo de Administración de una sociedad mercantil, conforme al art. 251 nº 1 de la Ley de sociedades de capital sólo los socios (ergo, en el supuesto que nos ocupa y por equivalencia, los mutualistas) están activamente legitimados para la impugnación instada por la recurrente (pues su pretensión declarativa de ilegalidad ha de estimarse acción impugnatoria) que, por ende, carece de legitimación activa al efecto (al no ostentar condición de mutualista), ausencia que es apreciable de oficio de acuerdo a pacífica doctrina jurisprudencial de la que, entre otras, constituyen exponente las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas respectivas 2 de Abril de 2.014, nº 195/2014 , y 15 de Noviembre de 2.011, nº 824/2011 .



QUINTO.- No obstante ello no cabe olvidar que, independientemente las prestaciones que debe proporcionar -por mor del contrato objeto de litigio- la Mutualidad codemandada cuando, como aquí acaece, se ha erigido en sistema alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, nos hallamos esencialmente ante contrato de seguro (se itera que el documento obrante en autos, de fecha 1 de Enero de 2.013, aparece encabezado en su página cinco con la expresión 'seguro de previsión social', especificándose en ese mismo encabezamiento que en ese documento se están plasmando las 'condiciones particulares mutualista NUM000 ').

Además, con independencia de las coberturas (en lo que al supuesto litigioso respecta, viudedad y orfandad) a asumir por la Mutualidad demandada cuando -como es el caso- es sistema alternativo al R.E.T.A., esa Mutualidad (como ella misma aducía en la página 21 de su escrito de contestación) no tiene que 'tener las mismas condiciones de reparto en las prestaciones que las del Sistema Público de Seguridad Social'.

Por tanto, con carácter primario y a la hora de efectuar distribución de tales prestaciones entre viuda y huérfanos, la Mutualidad ha de atenerse a las condiciones particulares del seguro que nos ocupa ( art. 1 de la Ley de contrato de seguro ).

Y, en el marco de tales condiciones particulares, al contemplarse la prestación objeto del presente proceso (apartado 2 de la página 6 del documento de fecha 1 de Enero de 2.013), y más concretamente al mencionarse la posibilidad de -en lugar de recibirse íntegramente el capital de la prestación- sustituir éste por renta vitalicia de viudedad y/o renta temporal de orfandad, únicamente se hace referencia al cónyuge (o pareja de hecho) e hijos del mutualista.

Es decir, en las condiciones particulares del seguro a que viene referido este proceso, a la hora de repartir el capital de la antedicha prestación (o, en su caso, la renta en que quiera traducirse el mismo), sólo se contempla como destinatarios de ese reparto al cónyuge o pareja de hecho (obviamente supérstite) y a los hijos del mutualista fallecido, no contemplándose -en el marco de esos destinatarios- a anterior cónyuge del mutualista del que éste, con anterioridad a su óbito, se haya divorciado.

En consecuencia, acogiendo a este respecto argumentación de la recurrente, debe estimarse que la Mutualidad codemandada llevó a cabo modificación unilateral de las condiciones particulares convenidas en el contrato de seguro que nos ocupa cuando, escasos dos meses antes de fallecer el Sr. Gines y entre los criterios de reparto de las prestaciones de viudedad y/o orfandad, aprobó regla identificada como sexta: la razón es que a través de ésta se hacía partícipe de la prestación de viudedad no sólo al cónyuge supérstite (único al que se hace mención en las condiciones particulares del seguro) sino también a anterior cónyuge divorciado; por ende, hallándonos ante contrato de seguro en cuyas condiciones particulares (a la hora de repartir entre viuda e hijos la prestación que nos ocupa) no se hacía mención como posible destinatario de ésta a anterior cónyuge divorciado, y suponiendo pues esa regla sexta modificación de tales condiciones particulares llevada a cabo por la Mutualidad codemandada unilateralmente (máxime no constar que se notificara siquiera tal modificación al Sr. Gines -por ende que éste consintiera la misma- antes de fallecer dos meses después, pues ni tan siquiera se dio cuenta de la misma a la Asamblea General de la Mutualidad, como reconoció su legal representante al ser interrogado durante el Juicio), esa regla sexta -si bien no puede tildarse en este proceso de ilegal por las razones expuestas con anterioridad- debe estimarse inaplicable en el supuesto enjuiciado, al contrariar los límites del contrato de seguro concertado por el Sr. Gines y convenidos vía las condiciones particulares de dicho contrato ( art. 1 de la Ley de contrato de seguro ).



SEXTO.- Resultado de lo hasta ahora expuesto es que, acogiéndose pretensión subsidiariamente articulada por la recurrente (apartado b del Suplico de su demanda), proceda efectuar ajuste -al ser mayores de edad los hijos del Sr. Gines - a la regla segunda de los criterios de reparto de anterior cita, de acuerdo con la cual a la recurrente corresponde el 80% del capital de la prestación por -como ocurrió en el supuesto enjuiciado- fallecimiento del mutualista antes de los 67 años, esto es 103.856,90 euros (ligeramente inferior al principal perseguido mediante ese apartado del Suplico, por partirse erróneamente al efecto de capital a repartir cuantitativamente superior), dado además que 1.- esa regla de reparto sólo contempla reparto de la prestación entre cónyuge supérstite e hijos, siendo pues acorde a la dicción de las condiciones particulares del seguro objeto de litis; 2.- no entra en contradicción con la designación específica como beneficiarios de los hijos del Sr. Gines puesto que, una vez que la Mutualidad ha de atender obligatoriamente y asimismo la prestación de viudedad, conlleva atender ésta y también a esos beneficiarios; de hecho la propia literalidad del inciso último de esa regla segunda de reparto ('se aplicará el 80% a la pensión de viudedad y el 20% se prorrateará entre los distintos beneficiarios') pone de manifiesto que el cónyuge supérstite ha de recibir pensión de viudedad (como legalmente procede al hallarnos ante sistema alternativo al R.E.T.A.) aunque no se le haya designado como beneficiario, desde el momento y hora que en el mismo se distingue entre pensión de viudedad y beneficiarios; 3.- es regla de reparto cuya validez han admitido esos mismos beneficiarios, hijos mayores de edad del Sr. Gines (así lo corrobora la argumentación desarrollada en su escrito de contestación); 4.- no supone, finalmente, pérdida de derecho alguno por parte de la codemandada Sra. Paulina , con relación a los que podrían corresponderle en el marco del sistema público de pensiones ya que, al haberse divorciado del Sr. Gines y no haberse establecido a su favor pensión compensatoria, en ese ámbito no podría ser beneficiaria de pensión pública de viudedad ( art. 220 nº 1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ).

Y desde luego en absoluto puede constituir óbice a la condena decretada el reparto que haya podido ya efectuar extrajudicialmente la Mutualidad codemandada cuando, como es el caso, la recurrente ha sido ajena al mismo (habiéndose de hecho mostrado disconforme con éste) y se ha concluido en este proceso que debe abonar a la recurrente el importe de anterior cita.

SÉPTIMO.- En consecuencia, con estimación del recurso formulado, procede revocar la Sentencia recurrida en el sentido de, estimando sustancialmente la demanda rectora de este proceso (se ha acogido pretensión subsidiariamente articulada, siendo ínfima la diferencia cuantitativa entre la condena dineraria perseguida mediante el apartado del Suplico vía el cual se articulaba y la condena finalmente decretada), condenar a la Mutualidad codemandada a abonar a la recurrente-actora la cantidad de 103.856,90 euros que (al no haberse peticionado el devengo de otra modalidad de intereses y haber sido preciso este proceso para liquidar la cantidad debida) devengará los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia, manteniéndose el pronunciamiento de la Sentencia recurrida relativo a la ausencia de imposición de las costas de primera instancia (desestimándose a este respecto el recurso formulado que, por ende, se estima parcialmente), al deber coincidirse en lo concerniente a este particular con la Juzgadora de Instancia en cuanto a hallarnos ante asunto que presentaba serias dudas fácticas y jurídicas.

Ello por tanto conlleva, al tiempo, la desestimación de la impugnación formulada por la Mutualidad codemandada pues, con atención precisamente a esas dudas, era y es procedente no efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas de primera instancia, aunque se hubiera desestimado la demanda iniciadora de estas actuaciones (como se desestimó en primera instancia) y aún cuando -como resulta del presente recurso- se estime sustancialmente.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso implica que no proceda efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir, imponiéndose a la Mutualidad codemandada las costas procesales derivadas de su impugnación ante la desestimación de ésta ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto, DESESTIMANDO la impugnación formulada, contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/ a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Huelva, que se REVOCA, en el sentido de, con sustancial estimación de la demanda rectora de este proceso, condenar a la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España a abonar a la demandante la cantidad de ciento tres mil ochocientos cincuenta y seis euros con noventa céntimos de euro (103.856,90 euros), que devengará los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia, manteniéndose inalterada esa Sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos, sin efectuarse expresa imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir, con imposición a la citada Mutualidad de las costas procesales derivadas de su impugnación de la Sentencia.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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