Sentencia CIVIL Nº 118/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 453/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 35016370042019100070

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:562

Núm. Roj: SAP GC 562/2019


Encabezamiento


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Sección: ROS
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000453/2018
NIG: 3501642120170010845
Resolución:Sentencia 000118/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000024/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 BIS de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Narciso ; Abogado: Alvaro Muñoz Hernandez; Procurador: Luis Fernando Leon Ramirez
Apelante: BANKIA; Abogado: Maria Alicia Espinosa Marañón; Procurador: Monica Padron Franquiz
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de enero de 2019.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 6 BIS de Las Palmas, en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario n.º 24/2017) seguido a
instancia de Dña. Narciso , como parte apelada en esta instancia, representado por el Procurador don Luis
Fernando León Ramírez, y defendida por el Letrado don Álvaro Muñoz Hernández contra la entidad BANKIA,
S.A., como parte apelante en esta instancia, representado por la Procuradora doña Mónica Padrón Fránquiz y
defendida por la Letrada doña M.ª Alicia Espinosa Marañon, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña MARÍA
ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 BIS de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal D. Narciso contra la entidad BANKIA, S.A.: 1.- DECLARO la nulidad de la cláusula QUINTA Y DECIMOTERCERA de la escritura de préstamo hipotecario suscrito inter partes.

2.- DECLARO la nulidad de la cláusula SÉPTIMA de la escritura de préstamo hipotecario suscrito inter partes.

3.- CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas y a restituir a la actora la cantidad de 2.310,41 euros más el interés legal devengado desde su pago.

Impónganse las costas devengadas del procedimiento a la entidad demandada '.



SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 de diciembre de 2017 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación por la representación de la entidad Bankia, S.A. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación 1. D. Narciso ('El Cliente') firmó como prestatario con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, en la actualidad BANKIA, S.A. ('El Banco') la escritura de préstamo hipotecario de 21 de junio de 2007. Interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de determinadas cláusulas.

La sentencia apelada de 11 de diciembre de 2017 , en lo que aquí interesa: Declaró la nulidad de la estipulación que que imponía al Cliente el pago de todos los gastos e impuestos ocasionados por la escritura.

Condenó al Banco a devolver todas las cantidades pagadas por el cliente objeto de reclamación, con devengo de intereses desde la fecha del pago.

Declaró la nulidad de la cláusula de renuncia al derecho a la notificación de la cesión de los créditos nacidos del contrato y del contrato.

Impone las costas causadas en la primera instancia a la demandada.

2. Recurre en apelación el Banco. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito) en: Validez de la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos, gastos que son propios del prestatario. Entiende que la sentencia es incongruente en cuanto no se pronuncia sobre la claridad y transparencia de la cláusula de gastos, alegada en la instancia con fundamento en que el notario hacía advertencias sobre la legalidad de la cláusula, en que la escritura coincidió con la oferta vinculante, sin que hubiera infracción del deber de información precontractual porque hubo oferta vinculante. Y los gastos, a su juicio, son del prestatario.

Discrepancia sobre los efectos de la nulidad en cuanto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Discrepancia sobre los efectos de la nulidad en cuanto a los gastos notariales y registrales Discrepancia sobre los efectos de la nulidad encuanto a los gastos de gestoría y tasación.

Discrepancia sobre la fecha de devengo de los intereses legales, en cuanto considera que no han de devengarse desde el pago y que se interpreta erróneamente el art. 1303 CC ya que a su entender sólo ha de expulsarse del contrato la cláusula y no condenarse a reintegrar las cantidades pagadas por el cliente a terceros.

Discrepancia sobre la validez de la cláusula de renuncia al derecho a ser notificado de la cesión del crédito, que entiende es válida y no nula.

Imposición de costas a la parte actora.

El cliente se opone al recurso.

3. La Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia reciente y analizando las alegaciones planteadas en el orden más conveniente. Aunque tenemos en cuenta, en todo caso, que '[l]a reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta)', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29-3-2012, nº 191/2012, rec. 958/2009 .

4. Partiendo del hecho no discutido de que todos los gastos se repercutieron al Cliente, la cláusula es abusiva. Las cantidades que debe restituir el Banco como consecuencia de la nulidad son: Los Derechos de Notario de la escritura de préstamo y la totalidad de las copias (excluyendo la mitad del timbre): 411,25 menos la mitad de 6,91 más 2,07, que arroja un total de 406,76€.

La totalidad del Arancel del Registrador de la Propiedad, en lo que corresponde al préstamo hipotecario, excluyendo el concepto de la inscripción de la compraventa, que asciende a 240,06 euros.

La mitad del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, correspondiente al timbre, que ya hemos deducido de la factura del Notario.

Los gastos de gestoría que ascienden a 214,5 euros.

Hace un total de 861,32€.

5. La cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito es nula por abusiva.

Las costas se impusieron correctamente a la demandada.

Seguidamente explicamos las razones de nuestra decisión.



SEGUNDO. No hay incongruencia omisiva de la sentencia.

En tanto en cuanto la razón de la declaración de nulidad de la cláusula de imposición de gastos al pretatario se encuentra no en su falta de claridad o transparencia sino en su abusividad, abusividad que concurre por muy clara y comprensible o comprendida que la cláusula haya pretendido ser o sea. Toda condición general predispuesta y abusiva es nula de pleno derecho por vulneración de los artículos 80 , 82 y 89 del TRLGDCU (antes art. 10 de la LGDCU ), y ello aunque sea clara, haya sido comprendida por el cliente o haya hecho advertencias el notario y se haya incluido en la oferta vinculante. Por ello no eran necesarias mayores precisiones sobre las alegaciones relacionadas a la claridad, transparencia y comprensibilidad de la cláusula que sólo tienen relevancia cuando la cláusula abusiva es la que regula las obligaciones esenciales del contrato, conforme a la doctrina iniciada para tales cláusulas por la STS de 9 de mayo de 2013 .



TERCERO.- Cláusula de imposición de gastos hipotecarios 1. Su carácter abusivo ha sido establecido por la Jurisprudencia: 'A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos) [.] Por lo que una cláusula que cargue indiscriminadamente el pago de todos los tributos al prestatario, sin distinción o salvedad alguna, puede ser abusiva, por aplicación analógica del art. 89.3 c) TRLGCU, que en los contratos de compraventa de viviendas considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario; dado que los préstamos sirven para financiar esa operación principal que es la adquisición de la vivienda', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2.018 , Sentencia nº 148/18, Recurso 1518/17 y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2018, Sentencia: 147/2018 Recurso: 1211/2017 .

2. No existiendo prueba de negociación al respecto, cuya carga tiene el Banco, la cláusula es nula.

El hecho de que se trate una subrogación en préstamo anterior o que se haya ampliado la duración o cuantía del préstamo en modo alguno permite concluir ni acredita que se tratara de una cláusula negociada individualmente ni que no imponga sacrificios desproporcionados al consumidor o usuario. La cláusula es así abusiva, sin que el que sea clara y transparente excluya su nulidad (la nulidad de cláusulas abusivas impuestas a consumidores y usuarios además resulta no sólo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación sino también de la LGDCU por lo que resulta irrelevante el que la cláusula haya sido pretendidamente negociada individualmente -no se trata de cláusula que regule las prestaciones principales del contrato-). Por lo que, por la misma razón, resulta irrelevante cualquier explicación que pueda haber dado el Notario de la cláusula, sin que su intervención excluya que se puedan incluir en el contrato condiciones abusivas, tanto condiciones generales como particulares del contrato.



CUARTO. Gastos Notariales y Registrales 1. Establece el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios: Sexta.-La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

No es cuestión estudiada en las Sentencias antes citadas. La Sala entiende que '[l]a obligación de pago se imputa, por tanto, al sujeto requirente o, alternativamente, al sujeto interesado. Existe una diferencia sustancial entre la obligación del requirente y la del interesado. El requirente debe pagar todos los conceptos minutables; mientras que el interesado, o beneficiario del derecho que se inscribe, solo el concepto minutable en el que esté interesado o correspondiente al derecho que le beneficia [.] Pues bien, conforme a una elemental máxima de experiencia, la intervención notarial se solicita en la generalidad de los casos por la entidad de crédito, quien envía la minuta en virtud de la cual el notario redactará la escritura del préstamo hipotecario [.] La constitución de la hipoteca, que es el motivo por el que se formaliza de escritura pública (con sus gastos) y que la misma se inscriba en el Registro de la Propiedad (con sus gastos), al único a quien beneficia, obviamente, es al Banco prestamista [.] El artículo 147 III del Reglamento del Notariado prescribe: 'En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación'. En la escritura que examinamos, consta que la escritura ha sido redactada conforme a la minuta escrita presentada por el Banco.

Por otra parte, es 'interesado' aquél al que beneficie la actuación notarial. El interesado según las normas fiscales sería también el prestamista (en la actual interpretación de la Sala 1ª del Tribunal Supremo), lo que no contradice la jurisprudencia de lo Contencioso, que grava con el impuesto al prestatario sobre la base de considerarlo 'adquirente', no 'interesado' [.] Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 ', Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª del 6 de julio de 2.017 .

El Cliente tiene derecho a la devolución de los Derechos de Notario [calculados conforme al nº 1 y 2 del arancel].

Respecto al pago de las copias autorizada y simples emitidas por el Notario [que se han cobrado conforme al nº 4 del arancel], no habiéndose acreditado en el procedimiento que fueran solicitadas por el Cliente y siendo evidente que al menos una tuvo que ser interesada por el Banco para proceder a la inscripción de la Hipoteca, deben reintegrarse igualmente.

Procede condenar al Banco a la devolución de la totalidad de la factura del Notario, con la excepción de la mitad del timbre, que más adelante concretaremos.

2. Conforme al Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad: Octava. 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado.

Ley Hipotecaria. Artículo 6 . La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:.

b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.

No hay duda de que la hipoteca se inscribe a nombre del Banco, y es el interesado en asegurar el derecho a inscribir. No estamos tampoco ante un caso de transmisión de hipoteca, por lo que la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad deberán ser devueltos al Cliente. Sin incluir otros derechos generados por la compraventa u otra operación distinta de la hipoteca.



QUINTO. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 1. 'Respecto del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales consistente en la constitución del préstamo hipotecario [...] la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el 15.1, LITPAJD [.] respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, debemos concluir que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario', Sentencias citadas.

Siendo de cargo del prestatario no procede devolución alguna, estimándose parcialmente el recurso en este punto.

2. 'En cuanto al impuesto sobre actos jurídicos documentados por la documentación del acto -préstamo con garantía hipotecaria- en escritura pública ( arts. 27.3 y 28 LITPAJD y 66.3 y 67 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -en adelante, el Reglamento-) [.] en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento. Y en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas (arts. 71 y ss. del Reglamento), habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz . corresponde el abono del impuesto al prestatario. Salvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016). Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se desprende del propio art. 68 del Reglamento', Sentencias citadas.

Tenemos en cuenta que no procedía la aplicación de la cuota variable, conforme al: Artículo 74. Préstamos y empréstitos. 1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten préstamos sujetos a la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas', incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos, no quedarán sujetas al gravamen gradual de 'actos jurídicos documentados' sobre documentos notariales.

En cuanto al resto, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto. Puesto que todos estos conceptos están contenidos en la factura del Notario [bajo el epígrafe Timbre matriz y autorizadas, o bien como suplidos norma general Octava), procede la devolución del importe de esa factura, menos la mitad de lo abonado como timbre según el artículo 31 de la Ley.



SEXTO. Gastos de gestoría y tasación 1. La intervención de una gestoría supone la participación de otro profesional en la tramitación del contrato y su tarea facilita el negocio del Banco, especialmente en cuanto a la presentación de los documentos en el Registro de la Propiedad.

Entendemos que se ha cobrado al Cliente otro servicio complementario, realizado por un tercero (la Gestoría). Establece el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: Artículo 89. Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato. En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: [.] 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.

No constando que el Cliente solicitase ese servicio complementario, ni tuviera la posibilidad de elegir a otro profesional, procedería la íntegra devolución de esos importes [añadiendo el IGIC a los honorarios que devenga el gestor, no a los suplidos].

2. El mismo razonamiento es aplicable a los honorarios de la entidad que se ha encargado de realizar la necesaria tasación del finca objeto de hipoteca. Su intervención está estrictamente regulada por la normativa bancaria y es obligatoria para comprobar que la garantía cubre al menos una parte de los riesgos asumidos por el prestamista. Es un gasto accesorio de la constitución del derecho de hipoteca, cuyo máximo interesado hemos razonado que es el Banco. No habiéndose demostrado que fue el Cliente quien eligió la empresa tasadora o aportó una tasación emitida anteriormente por su cuenta, procedería también la devolución.

SÉPTIMO. Nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión y sus efectos.

Nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito.

La cláusula declarada abusiva tiene el siguiente tenor literal: 'La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se reseva, en lo que sea menester, la facultad de trasnferir a cualquier persona o Entidad, todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto, le concede el artículo 149 de la vigente Ley Hipotecaria ' Como señala la sentencia apelada, la cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 poniendo de manifiesto que la cláusula pretendía dar cobertura a una cesión de la posición contractual y no exclusivamente de algún crédito nacido del contrato en tanto en cuanto la cesión de créditos no precisa consentimiento alguno del deudor y sin embargo la cesión de contrato exige ese consentimiento de la contraparte y en todo caso, incluso en caso de cesión de crédito, no cabría que sobre la base de una no necesidad de notificación impuesta por la parte predisponente pudiera pretender eludir la entidad de crédito las consecuencias legales que la falta de conocimiento de la cesión comporta para el deudor a los efectos de los artículos 1527 y 1198 del CC ya que ello supondría una renuncia o limitación a los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva por el apartado 14 de la DA 1ª de la LGDCU , sin que el art. 242 del R Hipotecario (que contempla que el deudor pueda renunciar a que se le de conocimiento de la cesión del crédito hipotecario) pueda prevalecer sobre la normativa de protección de consumidores y usuarios cuando la misma es de aplicación.

Como razona el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 citada por la apelada, la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido ( SS., entre otras, 19 de septiembre de 2.002 , 28 de abril y 5 de noviembre de 2.003 , 19 de febrero de 2.004 , 16 de marzo de 2.005 , 29 de junio de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008 ), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª -reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 -imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor-, como de la normativa general de los arts. 10.1,c ) y 10 bis,1, párrafo primero, de la LGDCU .

Y añade que sostiene la resolución impugnada que la cláusula genérica que transcribe recoge una cesión de crédito, y no unas cesión de contrato, y acoge la tesis de la parte recurrida de que la cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198 , 1.527 y 1.887 CC .Si así fuere, la cláusula [que transcribe la resolución recurrida] no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts.

1.112 , 1.528 y 1.878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido ( SS. 1 de octubre de 2.001 , 15 de julio de 2.002 , 26 de marzo y 13 de julio de 2.004 , 13 de julio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.009 ). Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación 'contra proferentem' ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU .

La jurisprudencia de la Sala 1ª del TS resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001 ); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.

La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.

La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso).

Debe en consecuencia confirmarse la sentencia apelada también en este punto.

OCTAVO. Costas y depósito 1. La pretensión principal que ha sido estimada: declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de imposición de gastos. Cierto que las consecuencias derivadas de la nulidad no son todas las pedidas, pero esa es una pretensión secundaria respecto a la anterior, y que ni siquiera está sometida la petición de parte. Por otro lado, 'esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. . 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas..', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de julio de 2017 , Sentencia: 419/2017 Recurso: 2425/2015 .

2. Las costas de la apelación parcialmente estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

3. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A. revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 11 de diciembre de 2017 en el Juicio Ordinario 24/17, en el único sentido de, dejando sin efecto la condena a devolver cantidades establecida en dicha sentencia, sustituir ese pronunciamiento por el de: Condenar a BANKIA, S.A. a la devolución a la actora por gastos de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (861,32€), más los intereses legales devengados desde el cargo de los conceptos referidos al cliente.

No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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