Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1185/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1261/2018 de 10 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 1185/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101102
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1515
Núm. Roj: SAP J 1515:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1185
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a Diez de Diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 657 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1261 del año 2018, a instancia de Dª. Cecilia y D. Adrian, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez, y defendidos por la Letrada Dª. Aurora de la Torre Serrano; contra CAJASUR BANCO, S.A.U.,representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora D. Gema Casado Cabezas, y defendida pro el Letrado D. Ramón Márquez Moreno.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 Bis de Jaén, con fecha 18 de Abril de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Cecilia y D. Adrian contra CAJASUR BANCO S.A.U., y en consecuencia:
Declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 12 de Abril de 2.004 ante el notario D. Lázaro Tuñón Lázaro, con número de protocolo 831, y cuyo tenor literal es: 'el tipo de interés aplicable en cada período semestral de amortización se determinará en la forma expuesta en la Cláusula Financiera Tercera Bis (...) Sin perjuicio de lo aplicado anteriormente, el tipo de interés
aplicable en cada período no podrá ser inferior al 4,00 % nominal anual ni superar el 12 % nominal anual. Si del cálculo efectuado según criterio de variación previsto en la Cláusula Financiera Tercera Bis resultaran unos tipos inferiores o superiores a los límites fijados anteriormente, se aplicarán estos últimos (...)'.
Condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad la cantidad de 1.717,06 euros abonados desde el inicio del préstamo hipotecario hasta Octubre de 2.013, más los intereses legales.
Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones de la Cláusula Financiera Quinta de la escritura de 12 de Abril de 2.004, ante el notario D. Lázaro Tuñón Lázaro, con número de protocolo 831, y cuyo tenor literal es: 'Serán de cuenta del prestatario: 2) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca y de sus actas de entrega en su caso, así como los derivados de la expedición de copias de los citados documentos. 3) Gastos de tramitación de las escrituras ante el Registro de la propiedad y la oficina liquidadora de impuestos. (...)5) Las contribuciones estatales e impuestos que recaigan ahora o en lo sucesivo sobre las fincas hipotecadas (...).
Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 1.273,4 euros, cantidad satisfecha como consecuencia de la anterior cláusula, más los intereses legales.
Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones de la cláusula de vencimiento anticipado, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 12 de Abril de 2.004, ante el notario D. Lázaro Tuñón Lázaro, con número de protocolo 831, y cuyo tenor literal es:
'SEXTA BIS. RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL PRÉSTAMO. La infracción por la parte deudora a cualquiera de las estipulaciones consignadas en la presente escritura y especialmente las causas que, a continuación, se enumeran, así como la concurrencia de cualesquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por la ley, producirán el vencimiento total del préstamo y CAJASUR podrá exigir el cobro de todo lo que se le adeudare, así como la ejecución o efectividad de la hipoteca:
1. El impago de los intereses o de las cuotas de amortización a sus respectivos vencimientos.
2. Si, por cualquier motivo, la hipoteca constituida en esta escritura no quedare inscrita respecto de todas las fincas hipotecadas durante el plazo de vigencia del asiento de presentación de este instrumento público;
3. Si dejasen de pagar puntualmente la prima de los seguros de las fincas hipotecadas, las contribuciones e impuestos que graven directamente cada finca, los gastos de la comunidad de Propietarios, o dejasen de abonarse cualesquiera otros que fueran imputables por Ley a por el presente contrato a la parte deudora.
7. No finalización de la construcción en el plazo establecido como de carencia de la hipoteca, o no venta de las fincas hipotecadas en igual plazo.
9. Incumplimiento de las obligaciones nacidas de la normativa sobre legislación de suelo o de las normas urbanísticas aplicables a la parcela donde se construyen las fincas hipotecadas, y
10. Revocación, anulación, suspensión o por cualquier causa cese de la eficacia de la licencia de obras en base a la cual se estuvieren construyendo las fincas financiadas con este préstamo.
12. Cuando la parte prestataria solicitase ser declarada o fuera declarada en situación legal de suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, fueran embargados bienes de su propiedad o se dictare contra la misma resolución judicial o administrativa que pudiera conllevar una disminución de su solvencia'.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, CAJASUR BANCO, S.A.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 2 Bis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, Dª. Cecilia y D. LUIS Adrian, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 04 de Diciembre de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Cosa juzgada.
Se reitera en primer lugar la cosa juzgada con relación a la cláusula suelo. Las partes en un anterior procedimiento alcanzaron el acuerdo de eliminar la cláusula y devolver las cantidades desde mayo de 2013 en adelante, reclamándose ahora las correspondientes al período comprendido entre la firma del contrato y dicha fecha.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Audiencia en SAP Jaén 10/6/15, con cita en otras como 22/10/13 y 30/10/14 o 23/3/15, o más recientemente en SAP 20/6/18, rechazando la excepción de cosa juzgada y litispendencia incluso en orden a reclamaciones por distintos conceptos provenientes de una misma relación contractual.
Declarábamos que no cabía la aplicación de la preclusión a la que se refiere el art. 400 LEC, en base a la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la Sentencia de 9 de enero de 2013 en la que se dice en relación al citado artículo: A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso es cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 y 10 de marzo de 2.011). Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta. La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, 16 de junio de 2010, 28 de junio de 2010). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001). Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC, ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción.'
Abundando sobre la misma cuestión, la jurisprudencia constitucional ha revisado la relación entre las pretensiones distintas fundadas en los mismos hechos y el derecho a la tutela judicial efectiva de sus titulares, declarando en la sentencia del TC número 71/2010 de 18 de octubre, en un asunto similar cuanto sobre los mismos hechos se ejercitaban sucesivamente diversas pretensiones, que 'ciertamente no compete a este Tribunal interpretar los preceptos legales en juego en el presente caso, ni más concretamente, pronunciarse sobre los requisitos reclamados jurisprudencialmente para la aplicación de la excepción de cosa juzgada. ( STC 307/2006, de 23 de octubre , FJ 3) No obstante no puede dejar de advertirse en este supuesto que los arts. 222.2 y 400.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. En todo caso, como advierte el Ministerio Fiscal y se viene a reconocer en las resoluciones judiciales impugnadas, la nueva regulación de la excepción de la cosa juzgada, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, presupone ex art. 222 LEC la exigencia de la identidad objetiva entre los procesos en comparación ( STC 5/2009, de 12 de enero, FJ 5). Con nuestra perspectiva hemos de determinar exclusivamente si las resoluciones judiciales impugnadas, al apreciar la excepción de cosa juzgada, han vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva....'
En la misma línea, la STS de 21 de julio de 2016, citada por la reciente STS 13 de diciembre de 2017, declara: ' Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.'
En este mismo sentido y para un supuesto idéntico se pronuncia la SAP de Huelva, Secc. 2ª de 9-2-18, y por citar alguna más reciente, la SAP de Zaragoza, Secc. 5ª de 26-3-18, para un supuesto aun más escabroso en el que solicitándose en el pleito anterior los efectos de devolución de cantidades indebidamente cobrada por aplicación de cláusula suelo declarada nula por abusiva sólo desde la fecha de 9-5-13, por ser esa la doctrina jurisprudencial existente, con posterioridad viene a reclamar las cantidades también cobradas pero con fecha anterior a dicha resolución desde la formalización del contrato de préstamo.
Así pues y teniendo además presente que en la fecha en que se interpuso la demanda y se alcanzó el acuerdo, la doctrina jurisprudencial marcaba que únicamente se podían reclamar las cantidades abonadas desde mayo de 2013, no por ello se puede mantener conforme a la doctrina expuesta, que se la cosa juzgada pueda extenderse a las cantidades anteriores a dicha fecha, sobre las cuales no recayó acuerdo alguno (ni se renunció a su reclamación), ni se hubiera estimado dicha pretensión en una hipotética sentencia.
Segundo.- Nulidad de la cláusula de gastos
En nuestra sentencia de 15/11/17 indicábamos como el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios define como cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Concretando los supuestos en que determinadas cláusulas deben de considerarse como abusivas y así:
.- Se consideran como tales aquellas previsiones contractuales que supongan 'la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.' (89.2 TRLGDCU)
.- La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (art. 89.3) y con relación a la compraventa de viviendas, art. 89.3 a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación)' y 'la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario' (art. 89.3, letra c)
.- Es igualmente abusiva la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados' (art. 89.4 TRLGDCU) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º)
En referencia a la cláusula en cuestión, señalábamos que la generalidad e imputación indiscriminada al prestatario de cada una de las partidas de gastos que se recogen en la cláusula cuya nulidad se pretende: no solamente los gastos de notario y registro (constitución y cancelación), sino tasación, impuestos (de toda clase), conservación, seguros, ejecución judicial o extrajudicial, gastos por subsanación o aclaración de la escritura, gestoría, incluso copias que hayan de expedirse a favor de la Caja.... Por tanto, la cláusula discutida no contiene ninguna reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia del otorgamiento de la escritura, constitución de hipoteca y concesión del préstamo, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, sea cual sea y sea el tipo de gasto y en beneficio de quien sea (prestamista o prestatario), lo cual evidencia un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor que debe de asumirlos todos en aplicación de una condición general predispuesta por la entidad que redactó la cláusula la cual no se hace cargo de ninguno.
Esta falta de reciprocidad y en aplicación de la legislación antes mencionada motivó la declaración de nulidad por parte del Tribunal Supremo, en la conocida sentencia de pleno de 23 de diciembre de 2015, indicando la referida sentencia que esta imputación única de los gastos al prestatario determina su nulidad y ello a pesar de que la aplicación de la normativa permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas.
Ahora bien, declarada la nulidad de la cláusula, cosa distinta según nos indica la jurisprudencia es que, en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores, etc.) se determine cómo deben distribuirse tales gastos, no en función de la cláusula anulada, sino de las disposiciones legales aplicables supletoriamente, que es lo que se analiza en los fundamentos siguientes.
Tercero.- Arancel notaría y gastos de gestoría.
En lo referente a los honorarios del Notario, el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone en el Anexo II, norma Sexta: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. Lo cierto es que en el supuesto de autos (y en la generalidad de ellos) no nos consta quien ha requerido la intervención del notario.
Pero las anteriores sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 han determinado que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés (y así se desprende del propio art. 68 del Reglamento). No obstante, no constando a favor de quien se han expedido habrá igualmente que considerarlas por mitad.
Esas mismas resoluciones han determinado que los gastos de gestoría serán por mitad en tanto que las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes.
Cuarto.- Gastos de inscripción
En lo referente a los gastos de inscripción, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone en el Anexo II, norma Octava: '1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado. 2. Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten'.
Conforme a lo anterior, la hipoteca se inscribe a favor del Banco por lo que es el Banco quien debe abonar los derechos de registro. 'La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho' ( art. 6 LH). La respuesta es sencilla y es suficiente remitirse a la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto en las mencionadas sentencias de enero de 2019 (donde se señala que en cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto).
Quinto.- Costas
En cuanto a las costas, con relación a la debatida cláusula de gastos, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en aquellos casos habituales donde pese a declararse la nulidad de la cláusula de gastos no procedía la devolución de la totalidad de las cantidades reclamadas (por no ser a cargo del prestatario el impuesto, ni la mitad de los gastos de notaría o gestoría).
Así apartándonos del criterio anteriormente fijado en sendas resoluciones de 24 de octubre de 2018 (autos 1765/17 y 1928/17) donde determinábamos que pese a no estimarse la devolución de las cantidades abonadas por el impuesto procedería la imposición de costas; venimos a seguir las sentencias del Tribunal Supremo que en materia de gastos dictó el día 23 de enero de 2019. En concreto en las sentencias número 46 la sala asumiendo la instancia dispone que 'Igualmente, al haberse estimado en parte el recurso de apelación y la impugnación, no procede hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, conforme establece el mismo precepto. La estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación conllevan la estimación en parte de la demanda, por lo que tampoco procede hacer imposición de las costas de primera instancia'.
En aplicación de esta misma doctrina, hemos entendido que no procede la imposición de costas en aquéllos supuestos en los cuales se acumulan a la nulidad de la cláusula de gastos, peticiones de nulidad de diversas cláusulas pero sin contenido económico, las más de las veces por no haber llegado a aplicarse (interés de demora, vencimiento anticipado, comisiones por posiciones deudoras...) o cuyo interés económico es muy escaso. No se escapa a esta Sala que la mayor parte de las ocasiones esta acumulación de acciones, sin contenido económico y sin incidencia al menos hasta el momento en las relaciones jurídicas de las partes, buscan la declaración de una estimación sustancial de la demanda para así obtener una condena en costas de la contraria.
Ahora bien, cuando una de las acciones acumuladas si tiene un elevado contenido económico, como es el caso de la cláusula suelo, y su nulidad es estimada íntegramente, si entendemos se produce una estimación sustancial de la demanda que conlleva la imposición de costas a la parte vencida. Así lo declaramos entre otras en sentencias de 19/12/18, 6/2/19 o 13/2/19 'por acoger la reclamación correspondiente a declaración de nulidad de la cláusula suelo, habíamos venido manteniendo que nos encontrábamos ante un supuesto de estimación sustancial que justificaba la imposición de costas de la instancia a la demandada, máxime cuando en el supuesto de autos, la pretensión como efecto de la nulidad de la cláusula gastos, era la del reintegro de los indebidamente cobrados...de modo que las costas de la instancia habrán de ser impuestas a la demandada'.
En estos casos se estima no solo la pretensión que aparece como principal de nulidad de las diversas cláusulas abusivas del contrato sino también gran parte de las pretensiones económicas deducidas por la parte; debiendo pues entenderse que estamos ante una estimación sustancial de la demanda a los efectos del art. 394 LECi e imponer las costas a la parte demanda, máxime cuando además ha existido un requerimiento previo de la parte que pudo haber evitado al menos en lo referente a la cláusula suelo este litigio.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 no procede hacer expresa imposición de las costas en esta alzada.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de Jaén, con fecha 18/4/18, seguidos en dicho Juzgado con el nº 657/17, debemos revocar la resolución recurrida en el único aspecto de determinar que la cantidad a abonar al actor con relación a la nulidad de la cláusula de gastos se eleva a 873'46 euros, sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1261 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 2 Bis de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
