Sentencia Civil Nº 119/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 687/2012 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100111


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012889

Recurso de Apelación 687/2012

Proc. Origen : J.Ordinario 312/08

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Recurrente : D. Remigio

Procurador : Dña. Ana Mª Arauz de Robles Villalón

Abogado : Dña. Mª del Pilar Díaz Cebrián

Recurrida: ENTARIMA S.A.

Procurador : D. Alejandro Escudero

Delgado

Abogado : D. José Luis Hernández Treso

S E N T E N C I A nº 119/2014

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 11 de abril de 2014.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 687/12 interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 dictada en el proceso de Juicio Ordinario número 312/08 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado D. Remigio siendo apelada la parte demandante la mercantil ENTARIMA S.A. , ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 8 de mayo de 2008 por la representación de ENTARIMA S.A. contra D. Remigio en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

'.... Se sirva dictar sentencia en su día por la que, estimando en todas sus partes esta demanda, declare que el demandado adeuda a mi representada al día 8 de mayo de 2008 , fecha de interposición de esta demanda, la cantidad de 21.430,42 EUROS (VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS) como consecuencia de la deuda que la sociedad de la que es administrador mantiene con mi representada según las resoluciones judiciales firmes aportadas, declarando la responsabilidad personal y solidaria del demandado administrador sobre la indicada deuda, y le condene expresamente a hacer completo y cumplido pago a la demandante de esos 21.430,42 euros (VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS) , importe al que se le debe sumar la cantidad resultante de liquidar los intereses devengados por los importes reclamados según los siguientes criterios:

a) Por el principal (10.480,12 euros) los que se devenguen desde el 9 de Mayo de 2.008 hasta el total y completo pago, al tipo legal incrementado en dos puntos.

b) Y respecto de las costas (6.538,24 euros), los que se devenguen desde la interposición de esta demanda al tipo legal.

Todo ello con expresa condena al pago de las costas devengadas en este procedimiento. '

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha veintiuno de marzo de dos mil once cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

' Que se estima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Alejandro Escudero Delgado , en nombre de ENTARIMA, S.A., condenando a D. Remigio al pago a la actora de la cantidad de 21.430,42 euros, cantidad que devengará el interés legal hasta su completo pago. Se condena en costas al demandado'

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La sesión de deliberación y votación se celebró en fecha 10 de abril de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil ENTARIMA S.A. interpuso demanda contra Don Remigio en el ejercicio de acción de responsabilidad derivada de su condición de administrador único de la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS SUROESTE S.L. y en reclamación de una deuda de 21.430,42 €, deuda cuya realidad, además de acreditada por sentencia firme, no ha resultado objeto de controversia.

En la demanda se ejercitaron tanto la acción de responsabilidad por daños de los Arts. 133 y 135 L.S.A . como la acción de responsabilidad por deudas del Art. 105-5 L.S.R.L ., fundada ésta en el incumplimiento por parte del demandado de la obligación de promover la disolución -o solicitar el concurso, en su caso- de la sociedad por él administrada en los dos meses posteriores al acaecimiento de la causa de disolución prevista en el Art. 104-1, letra e, (pérdidas cualificadas) de dicho precepto legal .

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda al apreciar en dicho demandado la responsabilidad por daños que se le exigía y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Remigio a través del presente recurso de apelación.

A pesar de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.- El apelante reproduce en su recurso la excepción de prescripción que le fuera rechazada en la instancia precedente. No ha resultado controvertido que el plazo de prescripción aplicable, tanto a la acción de responsabilidad por deudas del Art. 105-5 L.S.R.L . como a la acción de responsabilidad por daños de los Arts. 133 y 135 L.S.A ., es el de 4 años previsto en el Art. 949 del Código de Comercio .

Pues bien, debemos indicar que el 'dies a quo' para el cómputo de dicho plazo es la fecha del cese en sus cargos de aquellos administradores contra los que se dirige la acción. Además, como señala la S.T.S. de 21 de marzo de 2011 con cita de las SS.T.S. de 11 de marzo de 2010 y 15 de febrero de 2011, los efectos de la publicidad material negativa son determinantes de que '...si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento...' ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 ).

En el caso examinado no solo no consta que se haya producido inscripción alguna sino que ni siquiera consta -pues nada se ha alegado- que el demandado Don Remigio haya cesado en su cargo de administrador único de la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS SUROESTE S.L. Y, siendo ello así, no solo no puede afirmarse que haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años que contempla el Art. 949 del Código de Comercio : es que lo que puede afirmarse es, precisamente, que al día de la fecha ese plazo ni siquiera ha comenzado a correr.

Es manifiesta, pues, la improsperabilidad de este motivo de apelación.

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contrario del administrador demandado.

Esta Sala ha indicado también con reiteración, entre otras muchas, en sentencia de 29 de junio de 2012 que la imputación al administrador de responsabilidad por permitir la desaparición por vía de hecho de dicha entidad está justificada al amparo de la acción prevista en el artículo 135 del TRLSA , pues no actúa con la diligencia exigible al ordenado administrador ( artículo 127 del TRLSA ) al enfrentarse a una situación de crisis empresarial, sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaba, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la demandante, han visto cercenadas las posibilidades de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella. La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores (pues los titulares de créditos pendientes contra la misma, que sufren la imposibilidad de realizar los créditos con cargo al patrimonio social, no han podido siquiera controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio) y por tanto de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales, resultando posible en tal caso exigírsela al amparo de los artículos 133 y 135 del TRLSA .

Pues bien, atendiendo a dicho planteamiento, hemos de decir que son los propios alegatos que el apelante pretende que operen en su descargo los que fundamentan su responsabilidad. Y es que es él mismo quien reconoce que, careciendo la sociedad que administra de la posibilidad de satisfacer a todos sus acreedores, lo que hizo, en lugar de promover el concurso voluntario en el que estos hubieran de someterse al principio de comunidad de pérdidas con arreglo a la clasificación que jurídicamente conviniera a sus respectivos créditos, fue iniciar por su cuenta un proceso informal de cancelación parcial de las deudas que pesaban sobre la sociedad, de manera que mientras unos acreedores habrían percibido, cuando menos en parte, el importe de sus créditos, otros en cambio -al menos así sucede con la apelada ENTARIMA S.A.- no habrían percibido nada, sin que en la actualidad se conozcan bienes libres de la mercantil en que poder materializar legal traba. En tal sentido, no cabe reprochar a la demandante que se negase, suponiendo que ello fuera cierto, a aceptar las quitas que, según se afirma, habrían aceptado otros acreedores, y no solo porque ningún acreedor está obligado a aceptar pagos parciales de su crédito sino también -y acaso fundamentalmente- porque carecía la demandante de la menor certeza de que, fuera de un proceso concursal, los mecanismos liquidatorios puestos en práctica por el Sr. Remigio fueran a ser respetuosos con las garantías que le correspondían en tanto que acreedora. Tampoco existe la menor constancia de que el demandado ofreciera en pago a la actora unos efectos bancarios cuya naturaleza, por lo demás, se desconoce (se dice que se trata de los documentos 4 a 8 de la contestación cuando esos documentos consisten en distintas misivas y una factura); y, en cualquier caso, no se ve por qué razón la demandante debiera haber aceptado un pago que no fuera en dinero cuando era dinero y no otra cosa lo que a ella se le adeudaba.

No ha de prosperar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Remigio contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.


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