Última revisión
17/01/2007
Sentencia Civil Nº 12/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 540/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 12/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100051
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:51
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 12/07
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO -
Ilmos. Sres. Magistrados -
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la Ciudad de Salamanca a diecisiete de Enero del dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Civil número 190/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Apelación Nº 540/06; han sido partes en este recurso: como demandante- apelante D. Javier , representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y defendido por el Letrado D. Raúl Rojo de Diego, como demandante no comparecida en el recurso y personada REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y defendida por el Letrado D. Raúl Rojo de Diego, como demandada- apelada MAPFRE AGROPECUARIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª Clara Martín Niño y defendida por las Letradas D. Ana Vasallo Merchán y Dª B. Megino Fernández y como demandado rebelde D. Federico ; sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 31 de Julio de 2.006 se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el procurador Fernando Alvarez Blanco en nombre y representación de Javier y de Reale Seguros Generales S.A. frente a Federico y Mapfre Agropecuaria S.A. absolviéndoles de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de costas a los demandantes".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia estimando alguno de los motivos del recurso de apelación y consecuentemente, revocando la sentencia apelada, dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a los demandados de conformidad con el petitum de su escrito de demanda, incluida la condena en las costas de la primera instancia. Mediante otrosí solicitó la práctica de prueba documental y vista. Dado traslado a las partes de la interposición del recurso, por la Procuradora Dª Clara Martín Niño en nombre y representación de Mapfre Agropecuaria se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación planteado, confirmando la Sentencia de 31 de Julio de 2006 (Sentencia Nº 59/05 ), con imposición de costas en la forma preceptiva, declarando la inadmisión de los medios de prueba solicitados sin que proceda el señalamiento para la celebración de vista pública, con todos los demás pronunciamientos procedentes en derecho.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y por Auto de 16 de Noviembre de 2.006 se denegó la admisión y práctica de la prueba documental solicitada por la representación procesal de la parte demandante- apelante, devolviendo a dicha parte el documento aportado junto con el escrito de interposición del recurso de apelación, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 12 de Enero de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandante-recurrente fundamenta su recurso en tres motivos. A Saber: a) Errónea interpretación de las pruebas, por incorrecta aplicación de los artículos 304 y 440 LEC al no declarar confeso al codemandado dueño del coto que no acudió al juicio oral ni justificó su ausencia.
b) Incorrecta inadmisión de la prueba documental por no aplicación del art. 426.5 en relación con el 445 LEC;
c) Y vulneración por no aplicación del art. 435.2 LEC al no acceder a la diligencia final solicitada, en relación con los arts. 282 y 460.2 y 3ª y del art. 330.1 en relación con el 445 de la LEC.
Dicho recurso fue impugnado por la parte demandada-recurrida, alegando en síntesis los siguientes motivos:
Inexistencia de recurso de apelación validamente formalizado dentro de plazo por Reale Seguros Generales S.A., que no ha pagado tasa alguna para recurrir.
Inexistencia de error en la apreciación de la prueba, porque las demás pruebas contradicen la "ficta confesio" pretendida de contrario;
Correcta inadmisión de la diligencia final solicitada, no prevista para los juicios verbales;
Y firmeza de la sentencia de instancia en lo que respecta a la Ley aplicable al caso, por Ley 17/2005 de 19 de Julio , pronunciamiento no recurrido por el apelante.
SEGUNDO: Así planteada la litis, hemos de indicar inmediatamente que, con independencia de lo resuelto ya por esta Sala sobre la tasa en los recursos de apelación por medio de auto de fecha 8-Enero-2.006 que zanjó tal cuestión definitivamente, sin que tampoco afecte al mismo la simple omisión en el encabezamiento del escrito de formalización de la Compañía de Seguros, salvable sin más vía interpretación sistemática de dicho escrito, que en todo momento se refiere a ambos demandantes como recurrentes; así como con independencia de lo resuelto asimismo por esta Sala sobre las pruebas documentales solicitadas por el recurrente --sin olvidar, en todo caso, que el documento aportado al juicio oral no era en realidad ningún documento fundamentador de la pretensión, carácter que cumplía por entero el documento nº 6 de la demanda, sino más bien un documento contradictorio de la alegación hecha por el demandado sobre la
colindancia de su coto en el lugar del siniestro, por lo que pudo y debió ser admitido en el juicio oral, no vía art. 426.5 LEC , sino vía art. 265.3 del mismo cuerpo legal; y sin olvidar asimismo que si bien la LEC no regula expresa y literalmente las diligencias finales en el juicio verbal, tampoco hay ningún precepto que las prohíba ni expresa, ni literalmente, aunque si se prohíbe y nada menos que por la CE en su art. 24.1 la producción de indefensión de ningún tipo, porque al fin y al cabo el art. 183.4 LEC permite nada menos que dejar sin efecto una vista ya señalada cuando algún perito o testigo no pueda comparecer, para, claro está, evitar la indefensión de la parte, e igualmente permite ex art. 270 presentar documentos después del inicio del proceso, lo que en el juicio verbal solo puede llevarse a cabo tras la suspensión del juicio, lo mismo que si se acordaran diligencias finales, cuya práctica se hace pues necesaria siempre que con la negativa se cause indefensión a alguna de las partes, que no permiten ni la CE en su art. 24 ni la LEC en ninguno de sus preceptos--; con independencia de todo ello, decimos, es claro que concurre en el presente caso el 1º de los motivos alegados por el recurrente, error en la apreciación de las pruebas. Y no ya solo porque pudo y debió ex art. 440.2 y 304 LEC declarar confeso al propietario del coto que no consta que no pudiese comparecer, sabía que estaba obligado a ello y era necesario que lo hiciese a los efectos de contestar a un hecho tan directo y personal suyo como indicar al tribunal en que lugar se ubica el coto de su propiedad, de suerte que al no declararle confeso como era preceptivo, resultó que con su más que interesada ausencia del juicio oral, a la que no puede ser ajena su Cia de Seguros, más interesada aún que él en tal ausencia en cuanto responsable solidaria y pagador final, consiguió nada menos que desligarse de unos hechos cuya responsabilidad civil podía alcanzarle, sin que además ninguna prueba contradijera tal "ficta confessio" como alega la recurrida, pues precisamente la sentencia de instancia basa su declaración desestimatoria en la falta de pruebas directas de la colindancia del coto del demandado con el lugar del accidente; sino también y sobre todo porque del propio documento nº 6 de la demanda interpretado según las reglas de la sana crítica, como exige el art. 386 LEC , se desprende sin género de dudas que el coto de caza del que es titular el demandado es colindante con el lugar del accidente objeto de este juicio, puesto que en dicho Doc. Nº 6, la Junta de C. y L. certifica que el Coto privado Nº NUM000 perteneciente al término municipal de Carpio de Azaba es propiedad del demandado D. Federico y dicha certificación la lleva a cabo el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de C. y L. "en contestación a su solicitud de fecha 11-Mayo-2.006 (S/Ref.: 7122, Javier , vehículo matrícula ....-YLC )", solicitud que obviamente se refería a que se indicase la titularidad del coto colindante con el lugar del siniestro, pues entender otra cosa sería absurdo, sin que conste en autos que el demandante tenga ningún otro interés en saber de quien es el coto NUM000 que el de ser colindante con el lugar del siniestro, que se produjo en el término municipal donde se halla sito dicho Coto. La solicitud del demandante no podía, pues, ser otra que la de preguntar a la Junta que le informase sobre quien es el titular del Coto situado a la altura del punto kilométrico 337,500 N-620 NUM000 , solicitud a la que la Junta contestó en el modo indicado. Además, ante una afirmación como esa del demandante, contenida en el hecho 5º de su demanda, la defensa de la parte demandada no puede limitarse a negar tal hecho, sino que nada le impide ex art. 217 LEC probar que el titular de dicho coto, el colindante con el P.K. 337,500 N-620 es otra persona distinta, habiendo como hay hasta una página WEB sobre el particular, según la Junta de C. y L., y menos aún puede, como pretende la demandada, librarse de dicha titularidad y de sus consecuencias nada menos que eludiendo su necesaria y obligatoria comparecencia en juicio. Por todo lo dicho, procede considerar probado que el demandado Sr. D. Federico , es el titular del Coto de caza colindante con el lugar del siniestro, P.K 337,500 N-620, por lo que revocándose en este punto la sentencia de instancia procede entrar a conocer del fondo del mismo. Cuya regulación, en efecto (cfr SS.A.P. Salamanca de 21-IX-06 ), se contiene en la disposición adicional 9ª Ley 339/1990 sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad vial introducida por Ley 17 /2.005 de 19 de Julio , aplicable a supuestos como el presente por aplicación del principio de especialidad, por virtud del cual la Ley especial deroga a la Ley General, especialidad predecible "ad causam" de la Ley de Tráfico, que es la única que regula el supuesto específico objeto de juicio, el atropello en una calzada de una pieza de caza por parte de un vehículo de motor. Ley especial de citada disposición adicional 9ª , que en realidad de verdad no establece ningún nuevo sistema de responsabilidad civil extracontractual, sino que simple y llanamente aplica el principio general de que el que la hace la paga, es decir, el que causa un daño por su culpa, conductor del vehículo o titular del Coto de Caza, será responsable de indemnizar el daño causado, como decían los arts. 1100 CC para la culpa contractual, y el art. 1.902 CC para la extracontractual. Sin que tenga tampoco mucho sentido hablar de inversión de carga de la prueba en supuestos como el presente, pues fundándose dicho expediente inversor en la teoría del riesgo, mal puede pretenderse su aplicación en estos casos donde ambas partes, conductor del vehículo y titular cinegético, realizan sendas actividades creadoras de riesgo. Por lo que será conforme a las reglas generales sobre carga de la prueba, ahora contenidas de forma clara y amplia en el art. 217 LEC , como habrá que resolver estos supuestos donde el conductor del vehículo debe probar, pues, su propia diligencia y la negligencia de la parte contraria, y el titular cinegético, debe igualmente probar su propia diligencia y la negligencia de la otra parte.
De suerte que constando en autos acreditado tanto el atropello de los jabalíes, como los daños causados en el vehículo del demandante, según la testifical del G. Civil y jefe de taller, en relación con el resumen del atestado policial unido a los autos, el único problema es determinar quien fue el causante culpable de tales daños. Cuestión a cuyo respecto hechos de indicar que así como no hay prueba alguna de que el demandante infringiese ninguna norma de la circulación, si consta por el contrario que mientras así circulaba el demandante normalmente por una carretera nacional se encontró con unos jabalíes que cruzaban la calzada. Jabalíes cuya procedencia del coto de caza más cercano debe presumirse según las reglas de la sana crítica ex art. 386 LEC . Sin que por el contrario el titular del coto de caza, que ni siquiera se dignó a comparecer al juicio, ni su Cia de Seguros, hayan desarrollado actividad probatoria alguna para acreditar que actuó con diligencia en la conservación de dicho espacio cinegético, mediante un correcto vallado, organización adecuada del necesario número de cacerías, etc., diligencia que le impone la Ley de Caza de C. y L. en sus artículos 19 y cc, 40 y ss y 47 y ss, de suerte que nada permite afirmar en autos que dicho demandado realizó todo lo que diligentemente estuvo en sus manos para impedir que unas especies cinegéticas de las que el se aprovechaba camparan a sus anchas por una vía pública, con el peligro que ello supuso. Y en definitiva nada impide, pues, afirmar que fue la falta de diligencia del demandado la que provocó el accidente de autos al no constar que en la conservación de su coto de caza actuó con toda la diligencia a su alcance para impedir que invadiesen la carretera unas especies cinegéticas, en cuyo atropello no consta que interviniese la negligencia del demandante.
La presente demanda debe, pues, ser estimada, revocándose la sentencia de instancia.
TERCERO: En cuanto a las costas, por aplicación del artículo 394.1 se imponen a los demandados las de la primera instancia, sin hacer imposición de las de esta instancia, conforme al art. 398.2 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del demandante D. Javier contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 31 de Julio de 2.006 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de dicho demandante contra MAPFRE AGROPECUARIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Federico , condenando a dichos demandados a que paguen solidariamente al demandante D. Javier la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS CON DOCE CENTIMOS más el intereses legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente para la Cia., y a REALE SEGUROS GENERALES S.A. la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS, todo ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia, y sin hacer imposición de costas de las de esta instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
