Sentencia Civil Nº 12/200...yo de 2007

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 12/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 80/2006 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 12/2007

Núm. Cendoj: 08019310012007100054

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:15321

Núm. Roj: STSJ CAT 15321/2007

Resumen:
Sociedades cooperativas: nulidad de contrato de compraventa del inmueble sede de la cooperativa. Recurso de casación: carácter extraordinario y formalista del recurso. Motivos: requisitos de su formulación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 80/06

S E N T E N C I A NÚM. 12

Presidenta:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilma. Sra. Nuria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 3 de mayo de 2007

Antecedentes

Primero.

La procuradora de los Tribunales Dª. Anna Vilanova Siberta, actuando en nombre y representación de Dª. Agueda y de D. Romeo , presentó el 12 de abril de 2001 ante los Juzgados de Primera Instancia de Mataró una demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las sucesivas compraventas del local social de la cooperativa catalana JABYC, S.C.L., de la que eran socios los actores, y del abono de una indemnización por daños y perjuicios con carácter conjunto por importe de 25 millones de pesetas, y con carácter subsidiario por importe de más de 50 millones de pesetas, demanda que dirigió contra D. Juan Enrique , D. Cosme , el notario D. Rodrigo y la mercantil ECO ALIMENT, S.L., y posteriormente amplió a la sociedad cooperativa catalana JABYC, con fundamento --entre otros preceptos sustantivos del Código civil y de la Ley y Reglamento hipotecarios-- en el art. 28 del texto refundido de la Ley de cooperativas de Cataluña aprobado Decreto legislativo 1/1992, de 10 de febrero .

La indicada demanda correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró (procedimiento ordinario núm. 185/01 ), que tras los trámites legales, dictó una sentencia de fecha 1 de junio de 2004 con el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Ana Vilanova Siberta, en nombre y representación de doña Agueda y de don Romeo , contra don Juan Enrique , representado por el Procurador doña María Pilar Martínez Rivero, don Cosme , representado por el Procurador don Francisco González de Molina y Merna, don Rodrigo , representado por el Procurador doña María José Sarrionandía Chacón, Eco Aliment, S.L., representado por el Procurador doña Dolors Javier González y contra la sociedad cooperativa Jabyc, representada por el Procurador doña María Pilar Martínez Rivero, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados contra los mismos. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.'

Segundo.

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de los actores --ejercida en la alzada ya por el procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell-- interpuso un recurso de apelación que tras sustanciarse el trámite fue resuelto por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó al efecto una sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 (rollo núm. 579/04 ) con el fallo siguiente:

'FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Agueda y D. Romeo contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2004 en autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.'

Tercero.

Contra la sentencia de apelación anteriormente mencionada, el procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, en representación de los demandantes y con firma de la letrada Dª. Beatriz Fernández Antuña, anunció oportunamente ante la Audiencia Provincial de Barcelona la interposición de un recurso de casación al amparo del número 2º del art. 477.2 LEC , por infracción de los artículos 46.3 y 47, por un lado, y 39 a 50 , por el otro, de la Llei 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, así como del artículo 1.713 del Código civil , de los artículos 6.3, 7, 1.101, 1.107, 1.261, 1.264, 1.270 y 1.300 y siguientes del mismo Cuerpo legal, del artículo 34 'a sensu contrario' de la Ley Hipotecaria , del artículo 146 del Reglamento Hipotecario y del art. 41 de los Estatutos de la Cooperativa JABYC, S.C.L ., en relación con el art. 11 de la Ley de cooperativas catalana de 2002 .

La Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por preparado el indicado recurso, por lo que confirió a la representación procesal del recurrente un término de veinte días hábiles para interponerlo, lo que efectivamente realizó ésta por medio de su representación procesal y letrada, fundamentándolo en tres motivos: 1º) por infracción de los artículos 46.3 y 47 de la Ley 18/2002 de 5 de julio de cooperativas; 2º) por infracción de los arts. 39 a 50 de la citada Ley de cooperativas de 2002 , el art. 1.713 del Código civil y el art. 41 de los Estatutos de la Cooperativa JABYC S.C.L . en relación con el art. 11 de la Ley catalana de cooperativas de 2002 ; 3º) por infracción de los arts. 6.3, 7, 1.101, 1.107, 1.261, 1.264, 1.270 y 1.300 y siguientes del Código civil, del art. 34 LH 'a sensu contrario' y del art. 146 RH , omitiendo toda referencia al art. 11 de la Ley catalana de cooperativas.

Cuarto.

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dispuso tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y elevar las actuaciones a esta Sala Civil y Penal, con emplazamiento de las partes por el término de treinta días, dentro de cuyo término efectivamente comparecieron ambas, la recurrente representada por el procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, con asistencia de la letrada ya mencionada, y las partes recurridas, D. Rodrigo representado por el procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acín Biota y asistido técnicamente por el letrado D. Manuel Sáez Parga; D. Cosme por el procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz con la asistencia técnica del letrado D. Antoni Casals Sans, y ECO ALIMENT, S.L., por el procurador D. José María Fernández Aramburu Torres y asistida por la letrada Dª. Nuria Beltrán.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó un auto de fecha 16 de octubre de 2006 por el que se acordó admitir a trámite el recurso por razón de su cuantía y conferir traslado a las partes contrarias por un término de veinte días para formalizar sus respectivas oposiciones, lo que efectivamente realizaron éstas en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo el siguiente día 30 de noviembre conforme a lo dispuesto en el art. 486 y demás concordantes de la LEC .

Ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

PRIMERO.

Con carácter previo al análisis de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Agueda y de D. Romeo , si ése fuere el caso, conviene recordar cuál es la doctrina mantenida por esta Sala sobre los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso de casación, a la vista de los óbices que respecto de su admisión, bien en su integridad o bien en relación con algunos de sus motivos, han sido alegados por alguna de las representaciones procesales de las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición, al poder conllevar tales óbices en esta fase su desestimación parcial o, si es el caso, ad integrum (SS TCJ Cataluña 34/2004 de 18 nov. y 24/06 de 19 jun .).

En este sentido, es sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la de esta propia Sala (por todas las SS TSJ Cataluña núm. 36/03, de 16 oct., y núm. 24/06, de 19 jun .), vienen considerando que el principio constitucional de la tutela judicial efectiva no ampara la inobservancia de los requisitos formales exigidos para la admisión del recurso de casación y, en particular, los del escrito de interposición, que constituyen unos límites infranqueables derivados de su propia naturaleza extraordinaria y de su carácter especialmente restrictivo y exigente, como han venido a reconocer tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S TEDH núm. 774/97 de 19 dic . 'asunto Brualla Gómez de la Torre contra España'), como nuestro Tribunal Constitucional (SS TC 7/1989 y 29/1993 ), según el cual: a) no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación (SS TC 37/88, 196/88 y 216/98 ); b) el derecho a los recursos está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por los distintos tribunales de casación en el ámbito de sus respectivas competencias y, en especial, por el Tribunal Supremo, con el único límite derivado de la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SS TC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ); c) la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios no tiene por que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SS TC 230/93, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000 y 6/2001 ); d) el «principio pro actione», proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, como es el caso del recurso de casación, en el que, de hallarse prevista su interposición, se satisface incluso con un pronunciamiento de inadmisibilidad, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SS TC 19/81, 3/83, 118/87, 57/88, 294/94, 55/95, 104/97, 216/98, 23/99, 108/2000, 201/2001 y 22/2002 ).

A parecidas conclusiones permite llegar la lectura de la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (XIV), que atribuye la condición de recurso extraordinario a la casación y no sólo al de infracción procesal, naturaleza que encuentra su plasmación legal en los art. 481.1 y 3 LEC y 483.2.2º LEC, de los que resulta claramente que la inobservancia de los requisitos establecidos por la ley para los distintos casos, en cuanto al escrito de interposición, constituye una causa de inadmisión del recurso o, en su caso, de desestimación.

Pues bien, conforme al citado art. 481.1 y 3 LEC , se exige que el escrito de interposición exponga ('con la necesaria extensión') los fundamentos del recurso de casación, lo que implica que en el escrito de interposición el recurrente habrá de razonar de forma precisa, separada y suficiente sobre cada una de las supuestas infracciones legales cometidas por la sentencia recurrida, con cita expresa y precisa de las normas o de la jurisprudencia supuestamente vulneradas, que habrá de identificar de forma inequívoca, de manera que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por esta Sala, desglosándose, por tanto, el recurso en tantos apartados distintos como vulneraciones se denuncien, y desde luego, la argumentación contenida en ellos habrá de guardar directa relación con la pretendida infracción cometida en la sentencia impugnada que se invoque.

En consecuencia, no es aceptable en buena técnica casacional la cita masiva e indiscriminada de normas como infringidas o la de preceptos heterogéneos con la misma finalidad, sin desarrollar separadamente el porqué de cada infracción legal entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos propios y diferentes sobre su fundamentación, porque cualquier otro proceder genera confusión en el examen de la pertinencia del motivo, lo que es rechazable tanto si es inconsciente como si es deliberada (SS TS 1ª 9 dic. 1994, 17 nov. 1995 y 6 oct. 2000 ). Por ello, no cumple las exigencias formales mínimas del escrito de interposición del recurso de casación la cita en él de una amalgama de preceptos, sobre todo cuando no se explican con referencia precisa a la sentencia recurrida las razones por las que se consideran aquéllos infringidos, porque ello obligaría a la Sala a averiguarlo de oficio a modo de tercera instancia, supliendo las deficiencias o la falta de claridad del recurrente, lo que, además de no ser su función, origina un riesgo de indefensión para la parte contraria (SS TS 1ª 25 ene. 2000, 23 feb. 2000, 22 dic. 2.003, 2 y 22 mar. y 21 abr. 2.004, 2 y 3 feb. 2.005, y 20 may. 2005 ).

Y este es el caso por lo que se refiere al tercero de los motivos del recurso de casación que ahora se examina, en el que sin el menor desarrollo argumental ni la más mínima cita jurisprudencial, los recurrentes se limitan a alegar como infringidos los art. 6.3, 7, 1.101, 1.107, 1.261, 1.264, 1.270 y 1.300 y siguientes del Código civil, del art. 34 LH 'a sensu contrario' y del art. 146 RH ., por lo que es claro y palmario que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 483.2.2º LEC en relación con los art. 481.1 y 3 y 479.3 y 4 LEC, conforme a la doctrina antes expuesta, al no identificar de forma precisa y expresa la infracción legal denunciada y al no contener ninguna argumentación al respecto, con referencia a la doctrina legal que se estima vulnerada y a aquel o a aquellos pasajes de la sentencia recurrida que se consideren contrarios a la misma.

Por las razones expuestas se desestima el motivo tercero.

SEGUNDO.

Parecidas razones podrían esgrimirse frente al segundo de los motivos del recurso, en el que además de citarse de manera inmoderada un bloque heterogéneo de preceptos (39 a 50) de la Llei de cooperativas catalana de 2002 como infringidos, no se acompaña más desarrollo argumental que la trascripción de dos fragmentos descontextualizados de otras tantas sentencias del TS y un breve comentario insuficiente para integrar una adecuada exposición a efectos casacionales. De todas formas, es todavía más clamoroso otro óbice para su admisión que comparte con el primero de los motivos del recurso, en el que se citan como infringidos los art. 46.3 y 47 de la Llei 18/2002, de 5 de julio , de Cooperativas: la referencia a una norma legal que fue aprobada y que entró en vigor con posterioridad al otorgamiento del negocio jurídico cuya nulidad se interesó en la demanda inicial del pleito e incluso con posterioridad a la interposición de la propia demanda y al origen del presente procedimiento.

En efecto, ya se ha advertido en los antecedentes de hecho de esta resolución que la demanda presentada por los propios recurrentes tenía por objeto principal instar la nulidad de la escritura pública de venta del bien inmueble que constituía el local social de la sociedad cooperativa JABYC, otorgada el 15 de noviembre de 2000 por el presidente de ésta, por entender los demandantes que el otorgante carecía de poder suficiente para ello, que le hubiera debido ser conferido por la asamblea general de cooperativistas --su objeto alternativo subsidiario era pedir una indemnización por daños y perjuicios derivados de dicho negocio jurídico--. La demanda fue presentada ante los Juzgados de Mataró el 12 de abril de 2001.

En ambas fechas, la del negocio jurídico y la de la demanda, la norma que se hallaba en vigor por lo que se refiere a la regulación de las sociedades cooperativas radicadas en Cataluña era el Decret legislatiu núm. 1/1992, de 10 de febrero, por el que se aprobó el texto refundido de la Llei de cooperatives de Catalunya, publicado en el DOGC núm. 1.563 de 02/03/92, derogado más tarde (el 18 de julio de 2002) por la Llei 18/2002, de 5 de julio, publicada en el DOGC núm. 3679 de 17/07/02 y que entró en vigor al día siguiente de su publicación según resulta de su Disposición Final Segunda , sin que ninguna de sus normas de derecho transitorio autorice a pensar en su aplicación al presente caso.

Como es lógico, la propia demanda se refería exclusivamente a la ley de cooperativas catalanas de 1992 (art. 28 ), además de a otros preceptos del Código civil y de la Ley y del Reglamento hipotecarios. La oposición de los demandados, por lo que se refiere al fondo de la pretensión, se contuvo a los mismos fundamentos (salvo las referencias ex abundantia de algunos de los demandados a la Ley de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada), además de referirse a otros de orden procesal (LEC) por razón de la falta de legitimación de los demandantes, excepción ésta que fue a la postre la admitida tanto por el Juzgado de primera instancia como por la Audiencia Provincial para desestimar la demanda y el subsiguiente recurso de apelación, en el que --por cierto-- tampoco se contiene ninguna referencia a la Llei 18/2002, de 5 de julio, que ahora se denuncia como infringida tanto en el primer motivo, de manera exclusiva, como en el segundo, en este caso juntamente con el art. 1.713 C.C . y el art. 41 de los estatutos de la cooperativa propietaria del inmueble vendido.

Pues bien, por las razones expuestas y teniendo en cuenta que los motivos de inadmisión se trastocan en motivos de desestimación en esta fase del recurso (SS TCJ Cataluña 34/2004 de 18 nov. y 24/06 de 19 jun .), procede la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso, ya que por lo que se refiere a éste la referencia al precepto del Código civil --relativo al mandato-- y a una cláusula del estatuto de una cooperativa no permite la subsistencia autónoma del motivo por los defectos de argumentación arriba expuestos.

TERCERO.

De conformidad con lo previsto en el art. 394 y 398 LEC , procede condenar en las costas del presente recurso a la recurrente.

En virtud de todo lo que ha sido expuesto,

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Juan bautista Bohigues Cloquell, actuando en nombre y representación de Dª. Agueda y de D. Romeo , contra la sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 20 de marzo de 2006 (rollo núm. 579/04); y, en su consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la mencionada sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así lo deciden, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados designados al margen. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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