Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2012

Última revisión
16/01/2012

Sentencia Civil Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 510/2010 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 12/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100042

Núm. Ecli: ES:APM:2012:1514


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00012/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 12/12

RECURSO DE APELACION 510/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a dieciséis de enero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1680/2005 , procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 510/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apeladoD. Vidal , representado por la Procuradora Sra. Dª. María de los Ángeles Fernández Aguado; y de otra, como demandados y hoy apelantes, Dª. María Milagros yD. Juan Manuel , representados por el Procurador Sr. D. Roberto de Hoyos Mencía; sobre reparación de daños

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:Fallo : "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Aguado en nombre y representación de D. Vidal frente a Dña. María Milagros y D. Juan Manuel representados por el Procurador Sr. De los Hoyos Mencia, debo:

1.- Condenar y condeno a los demandados D. Vidal y Dª María Milagros a reparar los desperfectos existentes en la vivienda del actor situada en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, puesta NUM002 de Madrid, que son consecuencia de las humedades existentes , dejando la misma en perfecto estado.

2.- Condenar y condeno a los demandados al abono de las costas procesales causadas.

Asimismo por este Juzgado, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, se dictó auto aclaratorio de la referida Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ACLARA la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve en el sentido siguiente: donde dice: "1.- Condenar y condeno a los demandados D. Vidal Y Dª María Milagros .....", debe decir: "1.- Condenar y condeno a los demandados D. Juan Manuel y Dª María Milagros ....." manteniendo invariables el resto de pronunciamientos.".

Segundo .- Notificada la mencionada Sentencia y previos los trámites legales oportunos , contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandados, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de enero del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente Resolución.

Primero .- Frente a la sentencia que estima la acción de responsabilidad extracontractual deducida por el propietario de la vivienda del piso inferior a la de los demandados, por los daños causados por filtraciones provenientes de la vivienda superior, se alzan éstos insistiendo en esta alzada en los mismos e idénticos motivos que ya esgrimieron en la instancia y que pueden desglosarse, tal y como así lo señalan los recurrentes , en dos grupos diferenciados; excepciones procesales y motivos de fondo. Dentro de los primeros se incardinan la falta de legitimación pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, mientras que en los segundos se encuadra el cumplimiento de los presupuestos y requisitos de la acción en función de la actividad probatoria desplegada y las reglas sobre la carga de la prueba.

Segundo .- Para resolver adecuadamente este recurso debe partirse de considerar que la acción ejercitada en la demanda lo fue la de responsabilidad extracontractual proclamada en el art. 1902 C.Civil que exige, para su prosperabilidad, la existencia de un resultado dañoso que sea consecuencia de la conducta negligente del demandado.

La Ley de Propiedad Horizontal en su art. 9.1 º establece determinadas obligaciones para el propietario de un piso o local que implican, lógicamente, responsabilidades, pero aunque la doctrina y la jurisprudencia tienden a objetivar tales responsabilidades y, en concreto , las que derivan de la obligación de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios y la de observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados, no puede obviarse una importante precisión que limita el alcance de tal responsabilidad a los casos en que concurra el propio descuido del propietario o el de las personas por quienes deba responder.

En el concreto caso de los daños causados por filtraciones de agua desde los pisos Superiores, es de plena aplicación el art. 1910 C.Civil que establece la responsabilidad objetiva o por riesgo del "cabeza de familia" (quien , por cualquier título, habita la vivienda como personaje "principal" en unión de las demás personas que con él convivan), sin perjuicio de poder exigirse responsabilidad extracontractual ex art. 1902 C.Civil en el supuesto de que el propietario hubiere incumplido alguna de sus obligaciones como tal ( Ss. TS 20.4.1993, 6.4.2001 ). En el presente supuesto concurren los presupuestos del art. 1902 en relación con la responsabilidad objetiva del 1910 CC (por todas las S.S.T.S. 12.4.1984, 26.6.1993, 27.3.1998,...respecto de las filtraciones de agua procedentes de un piso Superior).

Ciertamente, la responsabilidad aludida en el segundo de los preceptos citados, va referida al que por cualquier título ocupe el inmueble , por ejemplo, el arrendatario pero no el propietario/arrendador, que no la ocupa, si bien puede alcanzarle la responsabilidad extracontractual en base al genérico art. 1902 CC, en el supuesto en que hubiese sido la causa determinante el mal Estado de las instalaciones del inmueble, conocido o cognoscible , por dicho propietario sin cumplir la obligación de reparar ( arts. 1554.2 CC , 107 TRLAU, 21 LAU 94, S.T.S.. 20.4.1993 ), que ciertamente conlleva una solidaridad "impropia" excluyente de todo litisconsorcio pasivo necesario. De otro lado no es que se trate de una responsabilidad puramente objetiva, sino que a través de la jurisprudencia del T.S., el criterio subjetivista ex art. 1902 CC se ha ido adecuando a las circunstancias y exigencias de la realidad histórica , corrigiendo el excesivo subjetivismo a través del principio del riesgo, de la presunción de culpa con inversión de la carga de la prueba o del criterio del agotamiento de la diligencia (por todas, la STS. 2.3.2000 ).

Tercero .- Sentado lo anterior y en aplicación al caso sometido ahora a enjuiciamiento , ha quedado demostrado que en la fecha en que se causaron los daños la vivienda de la que procedían las filtraciones de agua era de la propiedad de los demandados , pues conforme a la documental aportada las reclamaciones por los daños se datan en el mes de junio de 2005 y los demandados no procedieron a la venta de la vivienda hasta el mes de diciembre de 2005, una vez ya entablada la litis, de donde se desprende que ninguna base existe para que los demandados, como propietarios a la fecha de la causación de los daños, puedan eludir su responsabilidad con base en la existencia posterior de otros propietarios y con base en una falta de legitimación pasiva inexistente y, del mismo modo, había de rechazarse igualmente una suerte de litisconsorcio pasivo necesario por el que se trataría de involucrar a los nuevos propietarios totalmente ajenos al origen temporal de los daños.

Por otra parte, el daño indemnizable ha de ser todo aquel que sea consecuencia necesaria del hecho generador, y su existencia , no cuestionada, ha quedado debidamente acreditada; la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, de la que derivan aquellos hechos básicos, pone de relieve la realidad de los daños consecuentes -al no desvirtuarse con otro curso causal- a la filtración desde el piso Superior; y ello es consecuencia de la aplicación del principio de la causalidad adecuada (el resultado es consecuencia natural, adecuada o propicia -entre la acción u omisión inicial, con virtualidad suficiente, y el resultado lesivo- y suficiente de la determinación de la voluntad, por lo que carece igualmente de base sólida el intento de eludir la responsabilidad y la consecuente condena a la reparación "in natura" acudiendo a una supuesta contradicción en la apreciación judicial de la prueba , que no existe, ya que las dudas que pudieran suscitarse ante las manifestaciones del perito, ante la insistencia en el interrogatorio , acerca de que pudiera concurrir una supuesta concausa de los daños en filtraciones procedentes de la antigua bajante general de la Comunidad de propietarios, frente a la que en su momento se desistió de la acción, obedecen a una mera posibilidad de escasa significación, y de ahí que se acoten espacialmente los daños que pudieran deberse a tal causa frente a la magnitud de éstos en diversas estancias de la vivienda del actor , pero en todo caso vienen despejadas por la claridad con la que el informe de la entidad IZARO establece la causa de las filtraciones en el deficiente, por no decir inexistente, sellado de la bañera del cuarto de baño de la vivienda de los demandados que se ratifica en el juicio por el testimonio de la persona que realizó tal informe con observación directa de las viviendas. Debe por tanto desestimarse totalmente el recurso con plena ratificación de lo decidido en primera instancia.

Cuarto .- Al desestimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la L.E.C., se impondrán a los apelantes las costas causadas en esta instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña María Milagros y de Don Juan Manuel contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 dictada en el juicio ordinario núm. 1680/05 del juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Madrid , y CONFIRMAR íntegramente dicha resolución con imposición a los apelantes de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos haciendo saber que contra la misma cabría únicamente , en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la L.E.C. tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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