Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 12/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 441/2013 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 12/2015
Núm. Cendoj: 50297470022015100221
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2529
Núm. Roj: SJM Z 2529:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00012/2015
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Teléfono: 976 208296
Fax: 976 208299
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. YORK GLOBAL FINANCE 53, S.A.R.L.
Procurador/a Sr/a. RAUL JIMENEZ ALFARO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Teofilo , Jose Augusto
Procurador/a Sr/a. ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, ANTONIO QUINTILLA LAZARO
Abogado/a Sr/a. ,
En Zaragoza, a 26 de enero de 2015.
Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 441/2013-C, promovidos por la mercantil YORK GLOBAL FINANCE 53, SARL, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAÚL JIMÉNEZ ALFARO, y asistida por el Letrado D. JESÚS SÁNCHEZ CAMPOS, contra D. Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO QUINTILLA LAZARO, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO DÍEZ BARTUREN y contra D. Teofilo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA CORTES CARBONEL, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO URIEL CHAVERRI, ambos demandados en calidad de administradores mancomunados de la sociedad BAIX UNO, SL; sobre responsabilidad de administrador social.
Antecedentes
a) Se declare la responsabilidad de los demandados por el desempeño de su cargo como administradores mancomunados.
b) Se les condene por la cuantía total que se determine en el presente pleito en relación a la deuda que contrajo la sociedad BAIX UNO SL, con la demandante.
En la audiencia previa se ha aclarado que la cantidad objeto de condena solicitada es de 999.107,58 euros como así se expresa en el escrito de demanda aunque no en el Suplico.
c) Se les condene también al pago de las costas procesales que se generen durante a tramitación del presente pleito.
En fecha de 26 de diciembre de 2013 tuvo entrada en este Juzgado la contestación a la demanda de D. Teofilo en la que solicita la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
En fecha de 7 de marzo de 2014 tuvo entrada en este Juzgado la contestación a la demandad de D. Jose Augusto en la que solicita la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
Fundamentos
- La acción de responsabilidad del administrador social fundamentada en los artículos 363 , 365 y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- La acción responsabilidad individual del administrador social al amparo de los
artículos 225 , 226 de la LSC en relación con los artículos 236 ,
En la contestación a la demanda de Teofilo se ha aducido principalmente que el demandado ha gestionado la sociedad como un diligente administrador, que en el momento de contraer la obligación la sociedad no estaba incursa en causa de disolución, y en el caso de apreciarse algún tipo de daño para la demandante el importe del mismo ascendería al importe abonado a la cedente por los créditos contra la mercantil que han sido abonados, ya que de lo contrario existiría un enriquecimiento injusto.
En la contestación a la demanda de Jose Augusto se alega en oposición a la demanda lo siguiente: la sociedad BAIX UNO en el momento de contraer la deuda no se encontraba incursa en causa de disolución, no existe responsabilidad del demandado como administrador, no consta el contrato ni el precio por el que la demandante adquirió el crédito por el que se reclama la responsabilidad de los administradores, por lo que no está legitimada para hacer reclamación alguna. Asimismo, cuestiona la existencia de la deuda aduciendo que ante el impago de los préstamos hipotecarios se realizó una subasta de las fincas hipotecadas en la que acudieron tres sociedades participadas al 100% por IBERCAJA, por lo que hubo un fraude de ley en la adjudicación.
Por otro lado, la cesión del crédito a favor de la actora no fue comunicada a los demandados, oponiéndose en su contestación a la misma.
La actora (YORK en adelante) es una sociedad que tiene como objeto social la adquisición y gestión de activos e inversiones. El 27 de diciembre de 2012 adquirió mediante compraventa la cartera de créditos de IBERCAJA BANCO, SAU, (documento 27), posteriormente se produjo la cesión de dicha cartera de créditos a favor de YORK (documento 28 de la demanda), en las que se incluyó los créditos que aquí se reclaman. La notificación de la cesión fue comunicada a BAIX UNO (documentos 30 a 35 de la demanda), así consta en el acta notarial en la que se da fe de que las notificaciones fueron 'puestas en el servicio postal', lo cual demuestra que las mismas se hicieron aunque no prueba su recepción (documental aportada en la audiencia previa). Por otra parte, los demandados del presente procedimiento no eran los destinatarios de las notificaciones realizadas sino la sociedad, pues se hizo a su domicilio.
La necesidad de notificar el cambio de acreedor al deudor viene motivada porque el adquirente corre el riesgo de que se realicen pagos liberatorios con el antiguo acreedor (1527 del Código Civil y 347 del Código de Comercio), así como para mitigar el riesgo de compensación de créditos.
Los demandados una vez conocida la cesión de los créditos han manifestado la oposición a la misma a quien les reclama por primera vez como administradores y no como persona jurídica, como deudores solidarios de la sociedad. Ello supone de conformidad con el 1198 CC que los demandados pueden oponer al cesionario las mismas excepciones que al acreedor cedente siempre que sean anteriores al conocimiento de la cesión y no sean personalísimas.
En este caso la sociedad actora ha adquirido la plena titularidad de los créditos de la entidad bancaria, como así acredita, sin que sea determinante en este procedimiento el precio por el que se hayan adquirido los créditos, pues era una operación de cuenta y riesgo de las partes que suscribieron la misma, en virtud de la cual el adquirente del crédito se subroga en todos los derechos y obligaciones derivados de la posición contractual que anteriormente ostentaba el vendedor, convirtiéndose en el pleno propietario de los créditos frente a cualquier tercero, de conformidad con el artículo 1528 del Código Civil , asumiendo por tanto el riesgo de impago de los mismos.
Conforme al tráfico mercantil, este tipo de sociedades adquiere una cartera de créditos en bloque dando una suma alzada por ellos en contraprestación, según la valoración que se haga en virtud del estudio de posibilidades de cobro de los mismos. Es indiferente por tanto la cantidad que efectiva y concretamente pagó por los créditos que aquí se reclaman de manera individual. Se trata de operaciones especulativas realizadas normalmente por grandes empresas que asumen el riesgo de impago, por ello no es transcendente para este proceso el precio que se pagó por los créditos reclamados.
Sentado lo anterior, y resueltas las diferentes cuestiones planteadas por los demandados en cuanto a la condición de la actora procede resolver en cuanto:
- La existencia de la deuda de la sociedad BAIX UNO en cuanto a la cantidad adeudada con el IBERCAJA BANCO.
- Responsabilidad de los administradores, tanto objetiva, como individual, dentro de la cual se debe analizar si la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución en el momento de contraer las deudas.
Puntualizar que fue aclarado en el acto de audiencia previa que se ejercita la acción prevista en el artículo 241 LSC, pese a que en su escrito de demanda también hace alusión a la del artículo 240 LSC.
La parte actora reclama a los administradores de BAIX UNO, las cantidades debidas por dicha mercantil a IBERCAJA.
Conforme a la documental ha quedado probado y los demandados han recocido la existencia de los contratos de los que deriva el importe que se les reclama en este procedimiento. La cantidad concreta reclamada que fue objeto de aclaración en la audiencia previa, pues en el suplico no se concretaba, asciende a la cantidad de 999.107,58 euros, de los cuales:
- 429.291,70 euros en concepto de resto de principal préstamo hipotecario reclamado en autos de ejecución hipotecaria nº 975/2010-A del Juzgado de1ª Instancia nº 17 de Zaragoza tras la subasta y adjudicación de la finca registral nº NUM000 (documentos 2 a 9 de la demanda).
- 198.102,89 euros en concepto de resto de principal préstamo hipotecario reclamado en autos de ejecución hipotecaria nº 970/2010 del Juzgado de1ª Instancia nº 10 de Zaragoza tras la subasta y adjudicación de la finca registral nº NUM001 (documentos 12 a 18 de la demanda).
- 373.191,62 euros en concepto de resto de principal préstamo hipotecario reclamado en autos de ejecución hipotecaria nº 906/2010-N del Juzgado de1ª Instancia nº 15 de Zaragoza tras la subasta y adjudicación de las fincas registrales nº NUM002 a NUM003 (documentos 19 a 26 de la demanda).
Por tanto, la cantidad de pendiente de pago por la sociedad BAIX UNO, una vez hecho los cálculos pertinentes ha quedado acreditada.
Jose Augusto , quien reconoce los documentos anteriores y los hechos que con ellos se trata de probar, niega la existencia de la deuda reclamada por cuanto el valor de la fincas que fueron ejecutadas en garantía del préstamo hipotecario del que nace la obligación de pago era de 4.755.069,55 euros, y el valor del capital debido por los préstamos con garantía hipotecaria era de 2.177.000 euros. En consecuencia, la diferencia entre el valor de las fincas y el importe de la cantidad debida arroja un resultado positivo a favor de la mercantil BAIX UNO en la cantidad de 2.578.069,55 euros. No cabe concluir que ejecutadas las fincas y adjudicadas a IBERCAJA, ninguna deuda existiría, pues no es posible entrar a conocer sobre la existencia de fraude de ley con el que se realizó la ejecución hipotecaria que ha sido aducido por este demandado, concretamente la subasta de las fincas indicadas, ya que en su caso sería objeto de otro proceso, y en el presente ni siquiera forman parte de él las sociedades que intervinieron en la subasta y que se menciona en su contestación.
Por tanto, ha quedado probado en el caso que nos ocupa la existencia de una cantidad pendiente de pago de BAIX UNO con IBERCAJA, sociedad en cuya posición se ha subrogado la actora, y que asciende a la cantidad de 999.107,58 euros, como se aclaró en la audiencia previa y se determina en el hecho tercero de su escrito de demanda.
En cuanto a la responsabilidad de los administradores de la mercantil deudora, D. Teofilo y D. Jose Augusto , ejercitada al amparo del artículo 367 LSC, es necesario determinar si han incumplido por una parte, la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad al amparo de los artículos 362 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital , con fundamento en las causas de disolución.
Por ello es preciso analizar dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la concurrencia o no de causa de disolución de la sociedad y, en segundo lugar, la determinación del momento de nacimiento de la deuda.
Matizar que en este tipo de responsabilidad '
Respecto a la existencia de causas de disolución, cabe indicar que la parte actora alega principalmente la concurrencia de la causa prevista en el
artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : '
En atención a la valoración de la prueba practicada han quedado acreditas las siguientes circunstancias:
- En cuanto a la fecha en la que se contrajeron las obligaciones por BAIX UNO se corresponde con la fecha en la que se acordaron las ampliaciones de los préstamos hipotecarios correspondientes, enero y septiembre de 2007, sin perjuicio de que posteriormente los contratos de préstamo fueron objeto de novación en fecha de 31 de diciembre de 2008. Sin embargo, la llamada novación no extinguió la obligación contraída sustituyéndola por otra, sino que la misma siguió vigente y sólo supuso una modificación de las condiciones accesorias de la misma por tanto, la fecha en la que se contrajo la deuda por BAIX UNO es el 2007, en dicha fecha es la que hay que tener en cuenta a los efectos de el artículo 367 LSC (documentos 5, 13 y 21 de la demanda).
- En cuanto a la concurrencia de causa de disolución en la sociedad BAIX UNO: la actora aduce que la sociedad BAIX UNO no ha presentado las cuentas anuales desde el ejercicio 2008, auque las mismas como se ha acreditado fueron presentadas tardíamente, por lo que las últimas cuentas no presentadas fueron las de 2009 (documento 36); y por otra parte se ha alegado que en los procedimientos ejecutivos seguidos para solventar la deuda que aquí se reclama contra BAIX UNO, consta que sobre los inmuebles de dicha sociedad pesan importantes gravámenes y anotaciones de embargo de la Hacienda Pública. Todo ello parece revelar que la sociedad desde aproximadamente en el año 2009 se encuentra en una situación de crisis, pues en dicho año se dejó de atender a la obligación pago, ya que no existe prueba de contrario que desvirtúe dicha conclusión.
- Las cuentas anuales de BAIX UNO correspondientes con los ejercicios 2006, 2007 y 2008 arrojan un patrimonio neto de 105.959,06, 499.179,85 y 495.173,99, junto con una cifra de negocios superior a 3 millones de euros (documentos 2 a 5 de la contestación a la demanda de Jose Augusto , correspondientes a la cuentas anuales de los referidos ejercicios y sus correspondientes impuestos de sociedades). En dichos ejercicios la sociedad contrajo las obligaciones pues fue en esos años cuando concertó los préstamos hipotecarios y la modificación de los mismos, que no supone la extinción de la obligación anterior, es decir la obligación que generó la deuda.
A mayor abundamiento, aun considerando la fecha de novación como fecha de origen de la deuda, en el año 2008 la entidad bancaria, como institución financiera que se encarga de administrar el dinero de unos para prestarlo a otros de manera profesional y conforme a su normativa, para poder realizar la operación de novación del préstamo debió comprobar la solvencia de la sociedad para aprobar dicha modificación, lo cual está en consonancia con las cuentas y la información financiera de la sociedad BAIX UNO que demuestran la solvencia de la misma. Sin olvidar que el valor de tasación de la fincas superaba con creces el importe del préstamo.
La parte demandada ha alegado que pese al resultado de las cuentas de 2008, a inicios de 2009 se dejó de cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de los préstamos hipotecarios, sin embargo no aporta prueba suficiente que enerve lo acreditado mediante la documental sobre la situación de insolvencia de la sociedad en el momento de nacer la obligación.
Por lo que a la vista de lo expuesto no cabe apreciar la responsabilidad de los administradores
En canto a la responsabilidad individual: Dispone el artículo 236 LSC que:
La responsabilidad subjetiva o por culpa, como ha reiterado la jurisprudencia ( SAP Zaragoza, Sección 5ª, de 16 de abril de 2008 ), exige la existencia de tres requisitos: El daño ; la conducta antijurídica del administrador; y la relación causal entre ésta y aquél. Como también ha expuesto la jurisprudencia, este tipo de responsabilidad trae su base dogmática de la extracontractual, como una especialidad del régimen establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , por lo que se exige en todo caso un daño que pueda ser conectado causalmente con la acción u omisión de los administradores ( SSTS. 28 de abril , 26 de mayo y 27 de julio de 2007 ); aceptándose en algún caso la suficiencia de la 'negligencia simple' ( STS. de 17 de julio de 2004 ). En estos casos la carga de la prueba corresponde a quien alega su existencia.
Por su parte el
artículo 3 del Código Civil indica que:
Sentado lo anterior, y partiendo de que no se discute la cuantía debida por BAIX UNO, pues no se entra a valorar en esta resolución ni las condiciones en las que llevó a cabo la subasta de las fincas en el procedimiento de ejecución seguido para el pago de la cantidad debida, ni mucho menos la normativa legal a la que están sujetos los tribunales, sino que en atención a las especiales circunstancias y las facultades que otorga la ley en cuanto a la interpretación de la normativa, no se entiende procedente que la deuda deba de ser asumida por los administradores por su responsabilidad como tales.
Nada se ha aducido en el escrito de demanda en cuanto a la responsabilidad individual de los administradores demandados, pues el no instar la disolución social en los años posteriores a contraer las obligaciones no ha sido una omisión que tenga nexo causal con el daño que se alega producido al actor subrogado en la posición de IBERCAJA. Asimismo en dicho años se llevo cabo la subasta de las fincas gravadas con hipoteca a favor de IBERCAJA.
A mayor abundamiento, el mayor reflejo de la solvencia de la sociedad BAIX UNO que tenía IBERCAJA era la propia existencia del préstamo hipotecario, puesto que la deuda contraída estaba garantizada mediante un derecho real de garantía como es la hipoteca, por el que sujetaba el bien inmueble al cumplimiento de la obligación, de hecho la misma se realizó mediante el oportuno procedimiento. La parte demandada ha acreditado el valor de los inmuebles que garantizaban las deudas contraídas, sin entrar a valorar la concurrencia de fraude de ley en la realización de la subasta de los inmuebles que ha sido alegada por la parte demandada. Conforme a la LEC en el momento en el que se realizaron los bienes, en la subasta realizada en el procedimiento de ejecución hipotecaria fue posible adjudicar el bien por un valor considerablemente inferior al 50% de su valor de tasación a quien era el acreedor hipotecario y no obstante seguir pendiente la deuda. Sin embargo, dicha circunstancia legalmente admisible no condiciona que pese a que siga pendiente de pago parte de la deuda los administradores deban suplir por su supuesta negligencia o responsabilidad individual/subjetiva dicha cantidad. Es decir, por una parte se ha acreditado documentalmente la solvencia de la sociedad en su conjunto en el momento de contraer la deuda, pero a mayor abundamiento la solvencia de la sociedad respecto de la deuda contraída por BAIX UNO con IBERCAJA estaba asegurada, ya que la entidad bancaria conocía que el valor de los inmuebles que aseguraban los importes, gravados con hipoteca, era muy superior a la cantidad garantizada. Las fincas fueron subastadas, el valor de la fincas que fueron ejecutada en garantía del préstamo hipotecario era de 4.755.069,55 euros, y el valor del capital debido por los préstamos con garantía hipotecaria era de 2.177.000 euros. En consecuencia, el valor de las fincas y el importe de la carga de los préstamos era positiva a favor de la mercantil BAIX UNO en la cantidad de 2.578.069,55 euros.
En la subasta de las fincas gravadas con la hipoteca, conforme a la documental, IBERCAJA en el procedimiento de ejecución hipotecaria se adjudicó por un importe que representaba respectivamente el 29,51%, 36,77% y 9,30% de su valor de tasación, resultando beneficiada en dicha transacción IBERCAJA quien cede el crédito a la sociedad que litiga que aquí se reclama.
Asimismo, consta documentalmente que las sociedades que concurrieron a la subasta como postores y cesionarios fueron sociedades participadas al 100% por IBERCAJA (documento 7 a9 de la contestación a la demanda). La concurrencia las sociedades en la subasta propició la adjudicación de las fincas a la ejecutante conforme a los trámites legales por un valor muy inferior al de su tasación, lo cual le generó o reportó un enriquecimiento en detrimento de los demandados, por lo que ningún daño es achacable a la conducta llevada a cabo por los administradores de la sociedad, ello sin perjuicio de que la sociedad BAIX UNO conforme a la legalidad imperante deba los importes indicados. Sin embargo, ello no es óbice para que se dirija contra los demandados subrogándose en la posición de IBERCAJA pues también forma parte e informa nuestro ordenamiento jurídico lo dispuesto en el artículo 7.1 LSC.
Dicha posibilidad conforme al FD Tercero de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010, nº 680/2007
Debe considerarse que existirán serias dudas de hecho o de derecho, cuando por las cuestiones fácticas y/o jurídicas que se den en el proceso, quepa considerar que el resultado del litigio era imprevisible para las partes, es decir, han de ser dudas que asalten a las partes a la hora de afrontar sus escritos de demanda y contestación respectivamente, de tal manera que el resultado del litigio pueda considerarse como imprevisible para las partes.
A la vista de lo expresado en esta resolución se observa tanto por la cuestión debatida, la responsabilidad de los administradores, como por la abundante documentación aportada y la complejidad de los sucesos analizados en relación con la regulación legal imperante, que existían serían dudas sobre los hechos acaecidos y sobre la trascendencia jurídica de los mismos, por lo que las costas han de declararse de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por la mercantil YORK GLOBAL FINANCE 53, SARL, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAÚL JIMÉNEZ ALFARO, y asistida por el Letrado D. JESÚS SÁNCHEZ CAMPOS, contra D.
Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO QUINTILLA LAZARO, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO DÍEZ BARTUREN y contra D.
Teofilo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA CORTES CARBONEL, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO URIEL CHAVERRI, ambos demandados en calidad de administradores mancomunados de la sociedad BAIX U
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
