Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON00012/2018
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747, Fax: 985176746
Modelo: N04390
N.I.G.: 33024 47 1 2017 0000159
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE GIJON
Procurador/a Sr/a. Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ
DEMANDADO D/ña. Alejandra
Procurador/a Sr/a. LUIS INDURAIN LOPEZ
Abogado/a Sr/a. FERNANDO ALVAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 12/2018
En Gijón, a 22 de enero de 2018
Vistos por la Ilma. Sra. Dª COVADONGA MEDINA COLUNGA, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, los autos de procedimiento deJuicio Ordinario nº 160/17, instado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castañeira Arias, en nombre y representación de laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE GIJÓN, asistida por el Letrado D. José Manuel Rodríguez Menéndez, como demandante, contraDª Alejandra , mayor de edad, representada por el Procurador Sr. Indurain López y defendida por el Letrado D. Fernando Álvarez Fernández;sobre el ejercicio acumulado de acciones de reclamación de cantidad e individual de responsabilidad de la Administradora Única de SERVICIOS GENERALES CUESTA S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora presentó el día 21 de abril de 2017 demanda ejercitando acumuladamente acciones de reclamación de cantidad e individual de responsabilidad de la Administradora Única de la mercantil SERVICIOS GENERALES CUESTA S.L. y terminó suplicando que se dictara resolución en la que se condenare a la demandada a abonar la cantidad de 57.428,65 € más los intereses legales correspondientes desde el 1 de septiembre de 2015, y costas.
SEGUNDO.-Por medio de Decreto de fecha 29 de mayo de 2017 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la demandada para que se personara en el procedimiento y la contestara en el plazo de 20 días hábiles, lo que verificó por escrito presentado el 12 de junio de 2017 oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y, tras una suspensión, se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 16 de noviembre de 2017.
TERCERO.-En el día señalado se celebró la audiencia previa a la que comparecieron los litigantes comparecidos, ratificándose ambos en sus respectivos escritos sin que pudiera llegarse a un acuerdo entre los mismos. Recibido el pleito a prueba, se admitió la propuesta en los términos que constan en la correspondiente grabación y se señaló para que tuviera lugar el acto del Juicio el día 11 de enero de 2018.
CUARTO.-En el día establecido al efecto tuvo lugar el acto del Juicio en el que se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente en la audiencia, excepto la de interrogatorio de la demandada, que fue renunciada por la parte proponente, y a continuación se oyeron las conclusiones de los litigantes y se dio por terminado el acto, quedando los autos sobre la mesa del proveyente para dictar la correspondiente Sentencia.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presente litis de forma acumulada acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad individual de la Administradora Única de la mercantil SERVICIOS GENERALES CUESTA S.L.
SEGUNDO.-La acción de responsabilidad individual viene establecida en el art. 241 LSC (antiguo art. 135 de la LSA , al que el art. 3__h6_0075art>69 LSRL se remite). Asimismo el art. 236 LSC establece que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa, indicando además el referido precepto que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. Como señala la doctrina más autorizada (SÁNCHEZ CALERO) esta norma, de cuyos antecedentes puede deducirse que fue dictada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad, ha sido elevada por la Jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual ( SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002 , 24-12-2002 y 4-4-2003 , entre muchas). Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.
En este sentido es especialmente significativa la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 que haciendo un resumen de la Jurisprudencia recaída en torno a la acción individual de responsabilidad del administrador determina:'Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores 'supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLS, y en la actualidad art. 241 LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo; 737/2014, de 22 de diciembre; 253/2016, de 18 de abril).
Como hemos vuelto a recordar en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril:
'Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores ; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)'.
La demandante, ahora recurrente en casación, mediante el ejercicio de la acción individual pretende atribuir la responsabilidad del impago de sus créditos al administrador de la sociedad deudora.
Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril, 'que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008)'.
No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo).
Para ajustar de forma más adecuada el ejercicio de la acción individual en estos casos de cierre de hecho, resulta conveniente realizar algunas matizaciones en relación con el daño directo y la relación de causalidad.
2. En primer lugar, no debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor). Al respecto, sirva la distinción que respecto de una y otra acción se contiene en la sentencia 396/2013, de 20 de junio :
'La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. [...]
'La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). [...]
'La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: 'No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos' (énfasis añadido).
'Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. [...]
'Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores.'
De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.
3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento (sentencia 253/2016, de 18 de abril)'.
TERCERO.-Sentado lo anterior, afirma la Comunidad de propietarios demandante que la misma, con fecha 1 de junio de 2013, había suscrito un contrato con la mercantil administrada por la demandada para la instalación de un ascensor en el edificio, y que en el momento de la firma del contrato la parte actora había abonado a la demandada la suma de 52.750 €, abonando posteriormente otras sumas hasta alcanzar la cifra de 60.428,65 € si bien la demandada, a pesar de haber recibido tan importante cantidad de dinero, no había llevado a cabo la obra. Afirma asimismo la parte actora que en la Junta General de la Comunidad demandada celebrada el 17 de junio de 2015 se había aprobado el acuerdo al que se había llegado con SERVICIOS GENERALES CUESTA, consistente en dar por resuelto el contrato suscrito en su día y que Servicios Generales Cuesta procediera a reintegrar la suma de 29.004,83 € mediante el siguiente calendario de pagos: en el momento del acuerdo 3.000 €; en agosto de 2015 12.200 €, y a partir de septiembre de 2015 entregas mensuales de 2.500 € hasta la liquidación total de la deuda. Indica igualmente la demandante que la mercantil administrada por la demandada había incumplido el acuerdo suscrito, ya que la misma sólo había devuelto los 3.000 € del primer pago, lo que había realizado a través del Letrado de la empresa D. Miguel Ron Rivera, el día 2 de julio de 2015. Por ello, en la presente demanda y ante el incumplimiento del acuerdo suscrito, la parte actora reclama la suma de 57.428,65 €, diferencia entre la cantidad de dinero entregada por la demandante y los 3.000 € devueltos por SERVICIOS GENERALES CUESTA S.L., suma que se reclama de la demandada, como Administradora única de la referida mercantil, al considerarla responsable del engaño del que había sido víctima la Comunidad actora, sacándole el dinero y usando a la empresa como pantalla para eludir las responsabilidades correspondientes.
Por su parte la demandada se opuso a la demanda presentada, afirmando en primer lugar que la cantidad adeudada debía reducirse a la suma de 26.004,83 € por cuanto, tal como reconocía la propia parte actora, en su día se había alcanzado un acuerdo para resolver el contrato concertado entre la demandante y la mercantil administrada por la demandada, obligándose ésta última a reintegrar a la demandante la suma de 29.004,83 € de los que había ya devuelto 3.000 €, y dicho acuerdo había venido motivado porque de las cantidades que había abonado la demandante procedía deducir los gastos y perjuicios que la resolución del contrato ocasionaba a Servicios Generales Cuesta S.L., tales como licencias pagadas, seguros contratados, pagos a otros profesionales, etc. Asimismo, la demandada se opuso a la acción de responsabilidad individual ejercitada contra la misma como Administradora de la mercantil, afirmando la falta de los requisitos para la prosperabilidad de la misma.
CUARTO.-Así centrada la cuestión a resolver y, en lo que concierne a la cuantía de la deuda considero que, tal como postula la parte demandada, debe reducirse a la cantidad de 26.004,83 €.
Como resulta del documento nº6 de los aportados por la propia parte actora, consistente en una copia de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandante celebrada el 17 de junio de 2015, en dicha Junta se aprobó el acuerdo presentado por la empresa Servicios Generales Cuesta S.L., en virtud del cual la referida empresa se comprometía a entregar la suma total de de 29.004,83 € en diferentes plazos a la Comunidad demandante, reconociendo que así quedaría resuelto el contrato firmado por ambas partes. Por otra parte, no discute la parte demandada que dicho acuerdo no fue cumplido por la misma, que efectuó únicamente un pago por importe de 3.000 € en fecha 2 de julio de 2015.
Es claro, por tanto, que la mercantil administrada por la demandada y la Comunidad demandante adoptaron un acuerdo consistente en resolver el contrato que les vinculaba abonando la mercantil a la Comunidad la cantidad de 29.004,83 € en diferentes plazos, acuerdo que una vez adoptado debe ser cumplido por las partes contratantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil . Por ello, en virtud de tal acuerdo el contrato que vinculaba a la Comunidad con la mercantil ha quedado resuelto sin que quepa invocarlo para reclamar otras cantidades distintas de las acordadas, sino únicamente reclamar el cumplimiento de lo acordado al resolver la relación contractual que vinculaba a las contratantes.
No ha resultado en modo alguno acreditado en el procedimiento que, en el caso de que no se cumplieran los términos del acuerdo, la parte ahora demandante pudiera exigir de SERVICIOS GENERALES CUESTA S.L. la totalidad de las cantidades que la misma le había entregado en virtud del contrato con ella concertado para la instalación de un ascensor en el edificio de la demandante, y ello por cuanto dicha circunstancia no se menciona en la Junta antes referida en la que se sometió a los propietarios del inmueble la aprobación del acuerdo. No tiene sentido alguno que, si tal previsión se hubiera contemplado en el acuerdo, no se hubiera comunicado la misma a los integrantes de la Comunidad cuando se les planteó dar su aprobación al acuerdo, máxime cuando dicha previsión sería beneficiosa para la Comunidad de propietarios demandante, que en caso de incumplimiento del acuerdo recuperaría su derecho a exigir de la mercantil administrada por la demandada la totalidad de las cantidades que había entregado a la misma como anticipo de la obra contratada.
Por otra parte y si bien en el acto del Juicio prestaron declaración testifical dos integrantes de la Comunidad demandante, D. Juan Manuel y D. Carmelo , (los cuales aseveraron que la Comunidad había aceptado recibir de la mercantil administrada por la demandada una cantidad inferior a la que le habían abonado para al menos recuperar algo de lo que le habían pagado, pero que había quedado claro al adoptar el acuerdo que si el mismo se incumplía la mercantil debía reintegrarles la totalidad de la suma recibida), dicha prueba no puede considerarse suficiente para entender acreditado este extremo, y ello no sólo porque como se ha indicado con anterioridad esta consecuencia para el incumplimiento de lo acordado no se mencionó cuando se sometió el acuerdo a la aprobación de la Junta de propietarios de la Comunidad, sino porque ambos testigos manifestaron en el plenario que el acuerdo en estos términos se había documentado por escrito, no resultando lógico que de haber sido así tal documento no se haya aportado al procedimiento.
Además la parte demandada ha acompañado, como documento nº1 de su escrito de contestación, la copia de una reclamación formulada a la misma por la entonces Letrada de la parte actora, Dª Mariola , en la que se hace constar expresamente que se había llegado a la cantidad de 29.004 € tras descontar los conceptos que la mercantil administrada por la demandada había valorado, y ello a los efectos de rescindir de forma amistosa el contrato. Ello contradice, por tanto, lo declarado por los testigos antes referidos, que negaron en su declaración que la rebaja de la cantidad adeudada obedeciera a que se había considerado que procedía descontar de la suma recibida de la parte actora los gastos a los que a consecuencia del contrato había hecho ya frente la mercantil que debía acometer la obra. Además, en dicha reclamación la Letrada indica que en el caso de que no se ingresare dicha cantidad se tomarían las acciones judiciales para la rescisión del contrato, solicitando en ese momento el reintegro de todas las cantidades abonadas en concepto de entrega a cuenta.
Ahora bien, en el presente procedimiento se reclama el reintegro de todo lo abonado sin solicitar la rescisión del contrato, lo que en modo alguno resulta procedente puesto que el contrato, o bien ha quedado resuelto en virtud del acuerdo alcanzado entre las litigantes conforme al cual la mercantil administrada por la demandada debe abonar únicamente la cantidad de 29.004,83 €, o en caso contrario, el contrato seguiría en vigor, y la parte actora debería haber instado su resolución, además de reclamar lo que a su derecho conviniere, lo que sin embargo no ha realizado en la presente litis.
En resumen, de la prueba practicada en el procedimiento ha resultado acreditado que la Comunidad demandante y la mercantil administrada por la demandada adoptaron un acuerdo en virtud del cual resolvieron el contrato que les vinculaba debiendo la mercantil abonar a la actora la cantidad de 29.004,83 € en determinados plazos, acuerdo que no fue debidamente cumplido por la mercantil que abonó únicamente la suma de 3.000 €, quedando pendiente de pago la cantidad de 26.004,83 € que por lo tanto a día de hoy es adeudada a la parte actora.
QUINTO.-Sentado lo anterior, y pasando a analizar la acción de responsabilidad individual de la Administradora demandada ejercitada en la demanda, la misma debe ser desestimada.
Dicha acción exige acreditar, como ya se ha indicado, la existencia de una acción u omisión negligente del administrador, y la relación de causalidad entre la misma y el daño al acreedor.
En el supuesto que nos ocupa la parte actora se ha limitado a afirmar en el Hecho Quinto de la demanda que nos ocupa que la demandada 'es la responsable del engaño del que hizo víctima a la Comunidad demandante, sacándole el dinero y luego ir dando largas para evitar tener que devolverlo, usando a la empresa como pantalla para ello'.
Ahora bien tales afirmaciones, cuya carga de la prueba incumbía a la parte actora, no han sido acompañadas de elemento probatorio alguno, sin que pueda presumirse la existencia del engaño del sólo hecho que puede entenderse probado, que es que la mercantil contratada por la Comunidad demandante no ha llevado a cabo la obra de instalación del ascensor que constituía el objeto de la misma a pesar de haber recibido de la Comunidad demandante como anticipo para la realización de dicha obra la cantidad de 60.428,65 €, pues eso sería tanto como consagrar una responsabilidad objetiva del Administrador de una sociedad mercantil en todos los casos en los que la misma incumple las obligaciones por ella asumidas. No obstante, y como ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Resolución, si bien la acción de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 367 de la LSC es de carácter marcadamente objetivo, y no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, bastando el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador, en el caso de la responsabilidad individual se exige acreditar una acción u omisión negligente en el Administrador, que sea diferente del mero impago o incumplimiento de la obligación, y que además haya sido la causante del daño ocasionado al acreedor. Del mismo modo, tampoco el hecho de que la demandada sea Administradora única de la mercantil tiene relevancia alguna a estos efectos, sin que la parte actora haya acreditado que la misma sea la única socia de la mercantil, pues tal información no figura en el Documento nº8 de los acompañados con la demanda.
Por otra parte, la afirmación realizada en el acto del Juicio relativa a la situación de iliquidez de la mercantil Administrada por la demandada en el momento en que contrató con la Comunidad demandante no puede ser tenida en cuenta, al no haber sido alegada en la demanda, con la consiguiente indefensión que se generaría para la parte demandada que no ha podido defenderse de la misma. Y a mayor abundamiento tampoco podría considerarse acreditada, pues si bien los dos testigos que depusieron en el plenario afirmaron que al poco de contratar con Servicios Generales Cuesta S.L. la Comunidad de propietarios de la que forman parte había recibido una comunicación de Hacienda y otra de la Seguridad Social en las que ambos organismos ponían en conocimiento de la demandante la existencia de un embargo sobre los bienes de Servicios Generales Cuesta S.L. decretado para hacer frente a la deuda que la referida mercantil tenía contraída con los citados organismos, dichas comunicaciones no han sido aportadas al procedimiento, por lo que únicamente la referida prueba testifical (dado que ambos testigos forman parte de la propia Comunidad demandante), no puede considerarse suficiente para acreditar esta circunstancia.
Por último, también afirmó la parte actora en apoyo de su pretensión la desaparición de hecho de la mercantil. Sin embargo, no puede entenderse prueba bastante para tener por acreditada esa 'desaparición de hecho' el documento nº9 de los acompañados con la demanda, que se limita a una diligencia de ordenación dictada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº2 de esta localidad en fecha 30 de enero de 2017 con ocasión de un acto de conciliación presentado por la parte actora, en la que se indica que la diligencia de citación de la mercantil Servicios Generales Cuesta S.L. ha resultado negativa, máxime cuando en dicha diligencia ni siquiera se indica en qué domicilio se ha intentado dicha citación, a fin de comprobar si dicho domicilio se corresponde con el que consta inscrito como domicilio de la mercantil en el Registro Mercantil, ni los motivos por los que la diligencia fue negativa. Pero es más, como también ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Resolución, aún cuando es cierto que el Tribunal Supremo ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que supone para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad que se produce en los casos de cierre de hecho, para que prosperara dicha acción de acuerdo con la Jurisprudencia del TS no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito. Y en el caso que nos ocupa la parte actora, a la que en este caso también correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado en el procedimiento que si la mercantil administrada por la demandada hubiera sido correctamente disuelta y liquidada la demandante hubiera podido cobrar al menos parte de su crédito.
Las consideraciones precedentes conducen a la íntegra desestimación de la demanda presentada debiendo absolverse a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la L.E.C ., dada la íntegra desestimación de la demanda presentada se imponen a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente litis.
Fallo
Quedesestimando íntegramentela demanda interpuesta por laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE GIJÓN, representada por la Procuradora Sra. Castañeira Arias, contraDª Alejandra , representada por el Procurador Sr. Indurain López,debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en el Suplico del escrito rector, todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente litis.
NOTIFÍQUESE la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, en el plazo deveinte díasa contar desde el siguiente al de su notificación, previo el cumplimiento de los requisitos de depósitos, consignaciones y, en su caso, abono de tasas judiciales establecidos en la Ley.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.