Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 150/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100204
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:205
Núm. Roj: SAP SG 205/2018
Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00120/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0001417
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3
0000152 /2017
Recurrente: CONSIGNACIONES DEL MAR, S.A
Procurador: CARMEN PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: PATRICIA BALADRON GARCIA
Recurrido: Nemesio
Procurador: JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO
Abogado: ANTONIO MANUEL PORRO GRANADOS
S E N T E N C I A Nº 120 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 150 Año 2018
Juicio Ordinario 152/2017
(impugnación acuerdos sociales)
Juzgado de lo mercantil
S E G O V I A
En la Ciudad de Segovia, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de CONSIGNACIONES DEL MAR
S.A.; contra
D. Nemesio ; sobre juicio ordinario (impugnación acuerdos sociales), en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante,
la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por la Letrado Sra.
Baladrón Garcia y como apelado, el demandado, representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y
defendido por el Letrado Sr. Porro Granados y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo mercantil de Segovia, con fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que desestimado la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sra. Ascensión Díaz, en nombre y representación de CONSIGNACIONES DEL MAR, SA frente a Dº Nemesio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Fuente Hormigo, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión condenatoria deducida en su contra, con imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que se desestimaba la demanda interpuesta en que se reclamaba la responsabilidad del administrador de la sociedad deudora, solicitando su condena el pago de la deuda existente a favor del actor. La juez de instancia desestima la pretensión de la parte por entender que no concurren los requisitos necesarios ni para la concurrencia de la acción de responsabilidad individual ni la social.
El recurso de apelación impugna ambas, alegando en primer lugar vulneración, por aplicación indebida, del art. 367 LSC, por tratarse de una responsabilidad objetiva y encontrase la sociedad incursa en causa de disolución antes y durante las relaciones comerciales. En segundo lugar se alega vulneración del art. 241 LSC respecto de la acción individual por dolo o culpa grave, entendiendo por tal el abandono de la sociedad sin haber instado el concurso, limitándose a cesar en su actividad.
SEGUNDO.- En cuanto la primer motivo de recurso, el art. 367 LSC establece que: '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior' .
La causa legal de disolución que la parte mantiene en su recurso es la del art. 363.1.e) LCS : '1.
La sociedad de capital deberá disolverse: .../...e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso' .
Sostiene la recurrente que en el ejercicio 2012, la entidad estaba incursa en causa legal de disolución, pues su capital social era de 113.000 € y su patrimonio neto, según las cuentas, era de -353.984 €; entendiendo que también en el ejercicio 2011 estaba incursa en dicha causa pues el capital era de 3.300 € y su patrimonio de 1.458, 98 €. Ello le lleva a entender que dado que las facturas impagadas abarcaban del 18 de agosto la 22 de septiembre de 2012, esto es de fecha posterior a la causa de disolución, la causa objetiva concurre y por tanto la responsabilidad del administrador respecto de esa deuda debe ser declarada.
La juez de instancia desestimó este motivo por entender que de la documental aportada no se deducía que concurriese causa de disolución social con anterioridad al nacimiento de la obligación reclamada.
Ciertamente tan escueta mención hace que la parte plantee el debate en esta alzada en la forma en que lo hace, al no determinarse por qué la documental aportada no acredita lo que la actora dice que sí acredita.
Ello obliga a la Sala indagar tales razones.
Y examinada la causa debe darse la razón a la juez a quo. Hemos partir de la base que existiendo un monitorio en que no se mostró oposición a la deuda, su existencia de está probada. Sin embargo, como bien dice la defensa, las facturas no han sido aportadas a autos, por lo que si bien pudiéramos admitir que esa es la deuda, cabría discutir que se haya probado la fecha de la deuda. No obstante y puesto que la determinación de la fecha anterior a la causa correspondería la demandado, sería falta de prueba que no le podría beneficiar.
Pero en todo caso, ese dato no es relevante para la resolución de esta cuestión. La parte actora afirma que las fechas de facturas son las antes expuestas y por tanto a ellas debemos atender.
En cuanto a la situación en el ejercicio 2012, no es aplicable a la causa de responsabilidad pretendida.
La obligación de cierre de las cuentas de cada ejercicio se cumple el día 31 de marzo del mes siguiente, y desde luego el balance del ejercicio no se puede conocer antes de final de año. Por tanto, la obligación de instar la disolución de la sociedad no se puede exigir antes del plazo de cierre de las cuentas, esto es la final e marzo de 2013. Consecuentemente la causa generadora de la responsabilidad, no convocar en dos meses la Junta General para acordar la disolución, es posterior a la generación de las deudas, sin que por razón de los resultados del ejercicio 2012, que es la causa alegada por la parte, proceda declarar esta responsabilidad.
Y en cuanto a las cuentas del 2011, ciertamente la sociedad estaba incursa en causa de disolución, si bien por la mínima cantidad de 192 €. Ahora bien, el art. 363.1.e) LSC no establece como causa de disolución el mero hecho de que el patrimonio neto sea inferior a la mitad del capital social, sino que además no 'se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso' . La parte demandada ha acreditado que el demandado entró en la empresa como accionista, siendo designado administrador único, el 18 de junio de 2012, y que desde el 21 de julio de 2012 al 25 de octubre, mediante diversas ampliaciones, inyectó en su capital un total de 90.000 €. Por tanto, el administrador de la sociedad demandado, desde que asumió su cargo cumplió con el requisito expresado, ampliando capital de forma tal que eliminó la causa de disolución, pues ya con el primer ingreso se cubría el déficit de capital social.
Dado que en aquellas fechas el único ejercicio en el que concurría causa de disolución (al menos acreditado en autos) era el de 2011 (evidentemente el de 2012 aún no se había elaborado), la ampliación de capital hacía que dicha causa de disolución, ni en consecuencia causa de responsabilidad social, existiera.
En este sentido debe tenerse en cuenta que es criterio jurisprudencial que esta Sala ya ha manifestado en ocasiones anteriores que el momento del cómputo de los plazos para cumplir sus obligaciones se inicia desde que desde se haya tenido conocimiento, de la causa, por lo que dada su fecha de inicio en sus funciones, la remoción de la causa de disolución se realizó dentro del plazo legal previsto en el art. 365.1 LSC Por tanto, el primer motivo de su recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En segundo lugar se alega la vulneración del art. 241 LSC respecto de la acción individual por dolo o culpa grave, entendiendo por tal el abandono de la sociedad sin haber instado el concurso, limitándose a cesar en su actividad. Este precepto dispone que 'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.
En relación con esta acción de responsabilidad, dispone la STS 131/2016 de 3 de marzo , recogiendo la doctrina fijada por la STS 242/2014 de 23 de mayo , que 'la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica -y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC - plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad con quien contrata el tercero perjudicado y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. Y aclaramos que la acción individual de responsabilidad, como modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por los administradores en el desempeño de sus funciones del cargo, constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA - 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( sentencias de esta Sala de 4 de marzo y 7 de mayo de 2004 y 6 de abril de 2006 , entre otras)' ; añadiendo que el cumplimiento del deber objetivo de cuidado, que consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 225.1 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación; suponiendo la infracción de este deber un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, en su actuación como órgano social.
Por otra parte, y como esta Sala ya ha expresado en su sentencia de 17 de octubre de 2017 y recoge textualmente la sentencia de instancia, los requisitos para la existencia de esta responsabilidad extracontractual especial son los mismos que para la responsabilidad civil del art.1902 CC : la existencia de una conducta ilícita, la producción de un daño y la existencia de nexo causal entre la conducta de los administradores y la lesión sufrida por el acreedor.
La juez de instancia desestima la concurrencia de esta causa por entender que no ha quedado acreditado que las acciones imputadas al administrador, no disolver y liquidar la sociedad ni interesar su concurso haya repercutido en la situación de impago de la deuda contraída, esto es se sostiene en la falta de prueba de nexo de causalidad.
En el recurso de apelación, la parte actora insiste en que el administrador incurrió en actos no lícitos como no haber instado el concurso voluntario en tiempo y habiéndose limitado sin más, a cesar en su actividad, y que con esa actuación ha despatrimonializado la empresa y con ello ha impedido el cobro, en todo o en parte, del crédito reclamado. En relación con estas alegaciones, no parece muy coherente que se acuse a un tiempo al administrador de haber abandonado la sociedad cesando en su ejercicio y al tiempo se admita que interesó el concurso, aunque fuese de forma tardía. Tampoco se compadece bien la imputación de abandono de la empresa cuando consta que puso en ella 90.000 €. Tal inversión hace suponer que tuvo una dedicación la misma.
Pero aparte de todo ello, lo que la Sala estima que debe llevar a confirmar la sentencia de instancia es que no se ha determinado que los actos que el administrador pudiese haber realizado, o mejor las omisiones en que pudiese haber incurrido, al no solicitar antes el concurso y liquidar la sociedad, hayan causado un perjuicio a la recurrente.
Por la parte se sostiene que la declaración del concurso en el año 2014 motivó que a esa fecha la sociedad estuviese descapitalizada y no hubiese bien alguno con el que satisfacer la deuda, cuando en el año 2011 tenía un actvio de 17.432,34 €, activo que dice ha desaparecido. Aún cuando la cantidad de activo disponible sería algo menor según las partidas del balance (unos 16.800 €), ese aserto es cierto. Ahora bien, la parte parece indicar con ello que debió liquidarse la empresa o interesar el concurso en el año 2012, una vez conocidas las cuentas de 2011, cuando lo cierto es que las cuentas del año 2011 no denotaban la insolvencia de la entidad en que el resultado del ejercicio fue de -1.841,02 €, y cuando en 2012 se inyectaron los 90.000 € por parte del administrador.
Por tanto, con los datos obrantes no consta que el demandado incurriese en ilegalidad alguna al no instar el concurso tras conocer el resultado del ejercicio de 2011 (sin dejar de tener en cuenta que su responsabilidad sólo comenzaría a partir del 18 de junio de 2012).
Y respecto del ejercicio posterior, la dilación o no en instar el concurso o liquidar la sociedad es irrelevante a los efectos del perjuicio sufrido por la parte, pues en el año 2012 la sociedad quedó sin activo y con un resultado negativo, según balance, de -465.424,33 €, comprobándose como la deuda con proveedores ascendió a 222.753 €, siendo el capital social de la empresa de 113.300 €.
Así pues, en el ejercicio 2012 la sociedad quebró del forma tal que, declarado el concurso de la sociedad por acreditarse su insolvencia, se declaró concluso ante la inexistencia de activo, quedando los acreedores libres de instar ejecuciones singulares. Por ello, dado que la insolvencia total de la sociedad en el año 2012 ya la dejaba sin posibilidad de hacer frente a las deudas, y careciendo ya en ese año de cualquier bien, según las cuentas (y la actora no ha acreditado lo contrario), la posible falta de diligencia no es causa del perjuicio sufrido por el acreedor.
Y no se estima se hayan acreditado otras conductas ilícitas o negligentes relevantes para impedir el cobro de la deuda, más cuando el concurso no fue declarado culpable por parte del juez del concurso, extremos todos ellos que hacen que este motivo de recurso deba ser también desestimado.
CUARTO. - Desestimado por tanto el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'Consignaciones del Mar, S.A.', contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad y mercantil de la provincia en juicio ordinario 152/2017; se confirma la misma , y en su lugar, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

