Sentencia Civil Nº 121/20...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Civil Nº 121/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 279/2008 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 121/2009

Núm. Cendoj: 28079370282009100110


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00121/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 279/08

Materia: Sociedades

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.50 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 222/2003

Parte recurrente: D. Baltasar , Dª. María Dolores , Dª. Aida , Dª.

Azucena , D. Daniel y D. Emiliano

Parte recurrida: D. Federico , D. Germán , la entidad "SLICE, S.A." y D. Inocencio

SENTENCIA Nº. 121/09

En Madrid, a 8 de mayo de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 279/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008 dictada en el proceso núm. 222/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.50 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Baltasar , Dª. María Dolores , Dª. Aida , Dª. Azucena , D. Daniel y D. Emiliano , representados por la Procuradora Dª Valentina López Valero y defendidos por el Letrado D. Manuel Martín Summers, siendo apelados D. Federico , D. Germán , la entidad "SLICE, S.A." y D. Inocencio , representados los tres primeros por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendidos por el Letrado D. Antonio Gómez Espinosa, y siendo representado el último de ellos por la Procuradora Dª Mª del Coral Lorrio Alonso y asistido por el letrado D. José Vergara Dauden.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer del tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 10 de febrero de 2003 por la representación de D. Constantino y otros contra D. Inocencio y otros, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

".dicte sentencia por la que se declaren nulos de pleno derecho las obligaciones y contratos pactados entre mis representados y los demandados y en concreto nulos de pleno derecho la ampliación de capital de PERFILES REY, SA ., las constituciones de SLICE SA, y NAVEIRA-VERGARA , SA y la cesión de Dña. Rosana a SLICE, S.A. todas ellas realizadas el día 25 de Abril de 1986".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, falleciendo durante su tramitación la codemandada Dª Rosana y personándose D. Germán como heredero de Dª Rosana , falleciendo asimismo el codemandante D. Constantino y personándose como heredera Dª Azucena , el Juzgado de Primera Instancia núm.50 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de marzo de 2008 , cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la heredera de D. Constantino , Dª. Azucena ; D. Daniel , D. Baltasar , Dª María Dolores , Dª. Aida , D. Emiliano , Dª. Azucena representados por la Procuradora Dª. VALENTINA LOPEZ VALERO contra D. Inocencio representado por la Procuradora Dª. Mª DEL CORAL LORRIO ALONSO, los herederos de Dª Rosana , la entidad SLILCE S.A., D. Federico y D. Germán representados por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA, D. Estanislao , Dª. Silvia , la entidad PERFILES REY S.A y la entidad NAVEIRA-VERGARA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la última".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Baltasar , Dª. María Dolores , Dª. Aida , Dª. Azucena , D. Daniel y D. Emiliano se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, D. Constantino (fallecido durante la tramitación del litigio), D. Baltasar , Dª. María Dolores , Dª. Aida , Dª. Azucena , D. Daniel y D. Emiliano , interpusieron demanda en solicitud de que se declararan nulos de pleno derecho la ampliación de capital de la sociedad "PERFILES REY, S.A.", la constitución de las sociedades "SLICE, S.A." y "NAVEIRA-VERGARA, S.A.", y la cesión, mediante precio (esto es, la venta) por Dª Rosana de determinados derechos de propiedad industrial a SLICE.

La misma demanda había sido interpuesta en el año 1989, pero en aquel caso no se dirigió contra las sociedades respecto de las que se solicitaba se declarase la nulidad de la constitución o de la ampliación de capital, por lo que aunque la demanda fue estimada en primera y segunda instancia, el Tribunal Supremo, sin estimar el recurso de casación, declaró sin embargo ".haber lugar a la casación de la sentencia. apreciando de oficio la falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario y absolvemos a los demandados en la instancia", al considerar mal constituida la relación jurídico-procesal por no haber sido demandadas las sociedades respecto de las que se solicitaban la declaración de nulidad de su constitución o de la ampliación de su capital.

En el presente litigio, tras ser revocado en apelación el auto por el que el Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de cosa juzgada, al dictar sentencia entrando a conocer del fondo del litigio, el Juzgado de Primera Instancia ha desestimado la demanda.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los actores se refiere a la "infracción del art. 2.3 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 34 de la LSA y sus Disposiciones Transitorias", y en él se critica que se haya aplicado la nueva Ley de Sociedades Anónimas cuando los actos cuya nulidad se solicita se realizaron en 1986, bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 .

Efectivamente, el Juzgado de Primera Instancia afirma que la Ley de Sociedades Anónimas aplicable al caso es la contenida en el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , vigente en el tiempo en que se desarrolla el proceso, y no la de 1951. Además, se afirma en la sentencia apelada que en el art. 34 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas no se prevé como motivo de nulidad el invocado por los actores de falta de desembolso del capital suscrito. Tal afirmación no es cierta, o al menos no es exacta, puesto que el art. 34.1.b "in fine" de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 prevé como causa de nulidad de la sociedad anónima inscrita la consistente en no respetarse el desembolso mínimo del capital legalmente previsto, que según el art. 12 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 será la cuarta parte del valor nominal de cada una de sus acciones.

Llevan razón los recurrentes cuando afirman que la normativa sustantiva aplicable es la vigente cuando se realizaron las operaciones cuya nulidad se solicita, puesto que no existe previsión de aplicación retroactiva de la nueva normativa societaria, concretamente en lo relativo a la nulidad de las constituciones o ampliaciones de capital de las sociedades o de la normativa reguladora de la venta de derechos de propiedad industrial, por lo que conforme al art. 2.3 del Código Civil la nulidad de dichas operaciones se rige por el Derecho sustantivo vigente cuando tuvieron lugar.

En relación concretamente con la nulidad de las sociedades, respecto de la que se alega en el recurso la indebida aplicación del art. 34 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 188/2009 de 26 marzo , declara:

"Con anterioridad a la adaptación de nuestra legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades -Ley 19/1.989, de 25 de julio -, la nulidad de éstas no estaba regulada directamente en nuestro ordenamiento -no obstante contener el mismo algunas previsiones de interés al respecto, como las de los artículos 1.166 y 1.168 del Código Civil - (sic). Ese silencio imponía acudir para tratar la cuestión a las reglas generales sobre la invalidez del contrato -sentencias de 13 de junio de 1.983 y 18 de julio de 1.989 - y, consiguientemente, superar las particularidades que se derivan de la naturaleza plurisubjetiva e institucional del negocio jurídico fundacional.

Esas particularidades son las que determinaron que se promulgara la Directiva 68/151/CEE, de 9 de marzo de 1.968 , que, respondiendo a la necesidad de "garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre la sociedad y los terceros, así como entre los socios", limitó, en lo que al recurso importa, "los casos de nulidad". (.)

Ello sentado, en contra de lo que sostienen los recurrentes, el Tribunal de apelación actuó correctamente al aplicar la legislación vigente en el momento de celebración del negocio fundacional de Lunder, SA, y no la posterior - tempus regit actum -, para determinar si concurrieron los requisitos condicionantes de la validez de aquel".

Todo ello sin perjuicio de que, como afirma también la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, esa legislación anterior deba ser interpretada a la luz de la Directiva 68/151/CEE , pues, como puso de relieve la sentencia de 13 de noviembre de 1.990 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA. PERSONAL LABORAL/1989, caso Marleasing, SA contra La Comercial Internacional de Alimentación, SA)

".el Juez nacional al que se somete un litigio relacionado con alguna materia comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 68/15/CEE del Consejo , tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado CEE para proteger los intereses de los socios y terceros , está obligado a interpretar su derecho nacional a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva con el fin de impedir que se declare la nulidad de una sociedad anónima por una causa distinta de las enumeradas en su artículo 11 ".

TERCERO.- En posteriores motivos del recurso, los demandantes imputan a la sentencia apelada vicios procesales constitutivos de diversas infracciones de principios constitucionales y derechos fundamentales, fundamentalmente de los recogidos en el art. 24 de la Constitución: incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la simulación de los negocios por falta de desembolso del capital suscrito en la constitución de sociedades o ampliación de capital, motivación ilógica e irracional al no valorar los indicios existentes respecto de la inexistencia del desembolso de dinerario alegado y falta de motivación.

La sala considera que los alegados defectos procesales y las infracciones del art. 24 de la Constitución que se denuncian no concurren.

Respecto de la incongruencia omisiva, que como tiene declarado la jurisprudencia difícilmente concurre en el supuesto de sentencias absolutorias, no es cierto que la sentencia no aborde la cuestión relativa a la ausencia de desembolso efectivo del dinero que debía aportarse por varios de los demandados para la constitución o ampliación de capital de las sociedades demandadas, puesto que la sentencia lo hace respecto de la constitución de la sociedad NAVEIRA-VERGARA y no respecto de las operaciones inscritas en el Registro Mercantil por entender que a las sociedades inscritas la falta de desembolso efectivo del capital no le sería aplicable como causa de nulidad por estar inscritas. No obstante, el razonamiento contenido en la sentencia de que no existen pruebas que desvirtúen la "presunción de veracidad" que resulta de la afirmación contenida en la escrituras pública de haberse desembolsado las aportaciones dinerarias de la sociedad NAVEIRA-VERGARA sería aplicable a todas las operaciones societarias, puesto que los hechos están íntimamente interrelacionados y las diferentes escrituras públicas se otorgaron el mismo día.

Respecto de la motivación ilógica e irracional, por más que la tesis mantenida en la sentencia apelada sea objetable, en modo alguno puede calificarse la motivación de ilógica e irracional. Por el contrario, lo que no parece muy lógico ni muy racional es que la demanda se haya limitado a reproducir, añadiendo como demandados a las sociedades y a algún otro interviniente en las operaciones impugnadas, la demanda interpuesta en el año 1989, que se centró fundamentalmente en la existencia de dolo como vicio del consentimiento de los actores, cuando ya en el anterior litigio se había rechazado por las sentencias dictadas la existencia del mismo y era bastante evidente que el argumento del dolo invalidante no se sostenía, hasta el punto de que es prácticamente abandonado en esta instancia por los recurrentes.

Y respecto de la falta de motivación, es cierto que la sentencia apelada es francamente parca en algunos de sus extremos, en concreto en el relativo a la valoración de la prueba sobre la aportación del dinero en efectivo por algunos de los demandados en las operaciones de constitución y ampliación de capital de las sociedades demandadas, pero la sentencia contiene una respuesta razonada a la pretensión de la actora y explicita el argumento que justifica la decisión (la falta de prueba de los hechos en que la parte actora basa su pretensión). Que no se conteste a cada uno de los argumentos de la demanda (la mayoría de ellos completamente descaminados) ni se dé una desmesurada extensión a la "ratio" decisoria podrá ser más o menos acertado, pero no constituye una infracción del deber de motivar las resoluciones judiciales que resulta de las normas procesales y de la propia Constitución.

CUARTO.- Rechazadas las objeciones procesales, pasamos a examinar las cuestiones de fondo planteadas.

Respecto del vicio del consentimiento por la existencia de engaño por parte del Sr. Germán que determinaría la existencia de dolo invalidante del consentimiento prestado, en el recurso parece abandonarse la tesis sostenida en la demanda acerca de su concurrencia en los actores, pues apenas se cita de pasada. La sala considera falta de cualquier fundamento la tesis de que los demandantes fueron engañados por el demandado Sr. Germán , puesto que de la propia narración de hechos (y de la declaración de alguno de los actores en el juicio) resulta que los actores eran conscientes del carácter irregular, por utilizar un calificativo templado, de la operación por la que pretendían detraerse activos de una sociedad insolvente, en suspensión de pagos (que en el informe del Sr. Letrado del Sr. Germán emitido en el juicio se afirma sorprendentemente que se sobreseyó por ser la insolvencia provisional) y con posibilidad de incurrir en quiebra (en algún pasaje del litigio se reconoce que la sociedad NAVEIRA, S.A. acabó desapareciendo como consecuencia de la suspensión de pagos), sin que el Sr. Germán apareciera en ninguna de las operaciones societarias en cuestión, actuando a través de testaferros (el Sr. Inocencio y su suegra Dª Rosana ) lo que evitaba la posibilidad de que esas operaciones de detracción de activos fueran afectadas por acciones de retroacción o por cualquier otra tendente a dejarlas sin efecto, de tal modo que tanto los principales activos como el negocio de NAVEIRA, S.A. se traspasaran a PERFILES REY. Por otra parte, los actores habían constituido varias sociedades, e incluso poco después de acaecidas las operaciones societarias impugnadas constituyeron con otros familiares otra sociedad, "COMERCIAL UCELAY, S.A.", a la que pasaron los activos de PERFILES REY y que ocupó algunos de los locales objeto de las operaciones hoy impugnadas. Las líneas argumentales mediante las que la demanda ha intentado sostener la tesis del dolo consistente en el engaño de los demandantes, simples trabajadores manuales, por parte de un avezado empresario, el Sr. Germán , no se sostienen.

Asimismo es improcedente la pretensión que se hace en el recurso de introducir una nueva causa de vicio del consentimiento como sería el error, que no es posible introducir ahora como cuestión nueva (art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- La cuestión fundamental a dilucidar en este recurso es si puede mantenerse, como pretenden los recurrentes, que no existió entrega real de dinerario alguno por parte de los testaferros del Sr. Germán , Sr. Inocencio y Sra. Rosana y que por tanto los negocios jurídicos impugnados fueron simulados.

La sentencia apelada declara que en la escritura de constitución de la sociedad NAVEIRA-VERGARA, S.A. se reflejó que los comparecientes afirmaban que con anterioridad a dicho acto habían ingresado en metálico, en la caja social, el importe total de las acciones suscritas, quedando totalmente desembolsado el fondo social, "lo que determina una presunción de veracidad de hecho que se hace constar, que no ha sido desvirtuado a través de otra prueba". La sentencia no examina el resto de las operaciones por considerar que respecto de las sociedades inscritas en el Registro Mercantil lo alegado no sería causa de nulidad por no preverse en el art. 34 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , cuando, como se ha dicho, ni es correcto que el art. 34 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente no lo prevea como causa de nulidad, ni la normativa aplicable al caso de autos es la de la ley de 1989, sino la de 1951 , ni por otra parte eso sería relevante respecto de la operación de venta de derechos de propiedad industrial. Por tanto, ha de examinarse la cuestión del efectivo desembolso del dinero que se dice ingresado en las respectivas cajas sociales (en el caso de las operaciones societarias) o pagado (en el caso de la venta de derechos de propiedad industrial) no sólo respecto de la constitución de la sociedad NAVEIRA-VERGARA, S.A. sino también respecto del resto de operaciones impugnadas.

Pues bien, es reiterada la jurisprudencia que, al interpretar el art. 1218 del Código Civil , afirma que la eficacia probatoria de las escrituras públicas no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, pues sólo dan fe del hecho del otorgamiento y de la fecha, no de la verdad intrínseca de manera, que con referencia directa a la simulación, ya sea relativa o absoluta, la jurisprudencia tiene declarado que la fe pública no se extiende a cubrir la veracidad de las declaraciones de los contratantes, ni la intención o propósito que oculten o disimulen, ni a responder de otros elementos como la certeza del desembolso del precio. Y que es posible probar la existencia de un precio distinto al señalado en la escritura pública o la inexistencia de precio. Asimismo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que esta simulación se revela por lo general por pruebas indiciarias.

Pues bien, en el caso de autos la sala comparte las alegaciones contenidas en el recurso acerca de la existencia de esas pruebas indirectas que desvirtúan las afirmaciones contenidas en las escrituras públicas que documentaron los negocios jurídicos impugnados acerca del ingreso en la caja social del dinero desembolsado para suscribir algunos de los actores y el demandado Sr. Inocencio el capital social de NAVEIRA-VERGARA, para suscribir éste la ampliación del capital social de PERFILES REY, o para suscribir la demandada Sra. Rosana (en ambos casos como testaferros del demandado Sr. Germán ) su parte mayoritaria del capital social de SLICE, así como la entrega a la Sra. Rosana del precio de la venta de los derechos de propiedad industrial que pertenecían a la insolvente NAVEIRA, S.A.

Los motivos para ello coinciden sustancialmente con los considerados en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 en su sentencia de 28 de febrero de 1994 dictada en el juicio de menor cuantía núm. 625/1989, y confirmados por la Audiencia Provincial, para estimar la pretensión de los actores. Todos los negocios impugnados se inscribían, como se ha dicho, en una operación cuanto menos irregular de detracción de activos de una sociedad insolvente e incursa (o a punto de estarlo, pues tal extremo no consta con precisión) en un procedimiento concursal que finalmente la abocaría a la desaparición sin saldar sus deudas. Tratándose de cantidades considerables de dinero para aquella época (hace ahora unos 23 años) no existe rastro documental alguno del ingreso o pago de dicho dinero y es inverosímil que ese dinero se ingrese en efectivo en la caja social cuando en algunos casos (como los de SLICE o NAVEIRA-VERGARA) se trataba de sociedades inactivas, y el precio que se dice pagado por los derechos de propiedad industrial era sensiblemente inferior al efectivo que se dice aportado por la Sra. Rosana a la sociedad compradora. Tampoco consta quien se encargara de la custodia del dinero, y las alegaciones que en las oposiciones al recurso se hace por los demandados de que se trató de los Sres. Daniel Baltasar Constantino Emiliano constituyen una cuestión nueva, puesto que no fueron realizadas en las contestaciones a la demanda, por lo que no pueden tomarse en consideración (art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) además de carecer de soporte probatorio. Y asimismo en las pruebas de confesión que se practicaron en el anterior litigio, y que por testimonio han sido traídas a éste, existen contradicciones claras entre el Sr. Germán y su testaferro y suegra Sra. Rosana , hoy fallecida, sobre quien aportó materialmente el dinero. Los actores negaron en el anterior litigio (cuyo testimonio ha sido traído a las presentes actuaciones) el desembolso de cantidad alguna por parte de los testaferros del Sr. Germán , y lo han seguido negando rotundamente en el juicio celebrado en el presente procedimiento. Por otra parte, las operaciones societarias carecieron de reflejo registral hasta que pasados unos tres años se inscribieron las que al Sr. Germán le parecieron oportunas (la ampliación de capital de PERFILES REY y la constitución de SLICE).

Por lo expuesto, ha de considerarse acreditado, por este cúmulo de pruebas indiciarias, que no se produjo entrega de dinero alguno para la constitución de SLICE y de NAVEIRA-VERGARA, para la ampliación de capital de PERFILES REY ni en la venta de los derechos de propiedad industrial por parte de la Sra. Rosana a SLICE. Se trató de una serie de negocios simulados que encubrían la detracción de activos de la sociedad NAVEIRA, S.A, pero en los que no se hizo desembolso alguno.

Este tipo de operaciones, en las que existe una ficticia disminución de patrimonio para evitar la ejecución o la afección a procesos concursales de tales bienes supuestamente entregados (en este caso el dinero supuestamente desembolsado, los derechos de propiedad industrial transmitidos), han sido considerados por la jurisprudencia como supuestos de simulación absoluta (sentencias de 26 diciembre 1953, 26 octubre 1956, 25 febrero 1958, 4 noviembre 1964, 2 junio 1982 y 27 de abril de 2007 ), por lo que concurre la causa de nulidad consistente en la carencia de una causa real y lícita. Además, en el caso de la constitución de sociedades y ampliación del capital social de otra, se habrían infringido normas imperativas como son las que son las que imponen el desembolso de una mínima parte (el 25%) de cada una de las acciones en que se divida el capital social suscrito en la constitución de la sociedad o en la ampliación de su capital.

El problema podría presentarse en cuanto a la nulidad de la constitución de la sociedad SLICE, S.A. y de la ampliación de capital de PERFILES REY, al estar inscritas en el Registro Mercantil. Aunque en el momento en que sucedieron los hechos España no había transpuesto aún la Directiva 68/151/CEE , como declaró la sentencia de 13 de noviembre de 1.990 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA. PERSONAL LABORAL/1989, caso Marleasing, SA contra La Comercial Internacional de Alimentación, SA) el juez nacional está obligado a interpretar su derecho nacional a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva con el fin de impedir que se declare la nulidad de una sociedad anónima por una causa distinta de las enumeradas en su artículo 11 .

Pero entre estas causas se encontraba justamente (art. 11.2.d de la directiva ) "la inobservancia de las disposiciones de la legislación nacional relativas al capital social mínimo desembolsado". Y siendo justamente esto lo acaecido, puesto que no se desembolsó el 25% del capital representado por cada una de las acciones en que estaba dividido el capital social (en el caso de NAVEIRA-VERGARA, de ninguna de las acciones, en el caso de SLICE, de las acciones atribuidas a la Sra. Rosana por las que ésta debía desembolsar 5.020.000 ptas, y en el caso de PERFILES REY, de las acciones emitidas como consecuencia de la ampliación del capital y suscritas por el Sr. Inocencio ), es perfectamente ajustado a la Directiva declarar la nulidad solicitada.

Por lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida y estimar plenamente la demanda.

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) procede condenar a los demandados al pago de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Baltasar , Dª. María Dolores , Dª. Aida , Dª. Azucena , D. Daniel y D. Emiliano contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm.50 de Madrid, en el procedimiento núm. 222/2003 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos:

2.1.- Estimar plenamente la demanda promovida por la representación de D. Baltasar , Dª. María Dolores , Dª. Aida , D. Constantino (habiendo fallecido dicho demandante, estando personada Dª. Azucena como heredera del mismo), D. Daniel y D. Emiliano contra D. Federico , Dª Rosana (habiendo fallecido la misma durante la tramitación del litigio y estando personado como heredero D. Germán ), D. Inocencio , D. Estanislao , Dª Silvia y las entidades "SLICE, S.A.", "PERFILES REY, S.A." y "NAVEIRA- VERGARA, S.A.".

2.2.- Declarar la nulidad de la constitución de las sociedades "NAVEIRA-VERGARA, S.A." y "SLICE, S.A.", de la ampliación de capital de la sociedad "PERFILES REY, S.A." y de la venta por Dª Rosana a la sociedad "SLICE, S.A." de diversos derechos de propiedad industrial, realizadas todas ellas mediante escrituras públicas otorgadas el 25 de abril de 1986.

2.3.- Condenar a los demandados al pago de las costas de primera instancia.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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