Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 466/2015 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 466/15
Autos nº 569/14
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 121/2016
En Palma de Mallorca, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaDª Ascension , D. Everardo y Dª Jacinta , representados por la Procuradora Dª Matilde Segura Seguí y asistidos por la Letrada Dª Catalina Ana Ramis Simonet, siendo parte demandada- apelanteDª Rosana , representada por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen y asistida por el Letrado D. José Ferriol Bordoy; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 8 de junio de 2015 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 569/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de Ascension , Everardo y Jacinta contra Rosana , Debo CONDENAR Y CONDENO a la misma a abonar la cantidad de 5.602,03 euros e intereses legales desde demanda, con expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada, Dª Rosana , y, tras dar por reproducidas las alegaciones efectuadas en primera instancia, fundó su recurso en los puntos siguientes (cuyo fondo se analizará en los Fundamentos jurídicos de la presente sentencia):
PRIMERA.- INFRACCIÓN DEL ART. 26 DE LA LAU . ERROR EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ART. 26 DE LA LAU .
SEGUNDA.- INFRACCIÓN DEL ART. 217.2 DE LA L.E.C . e INFRACCIÓN DEL ART. 217.3 interpretado y aplicado 'a contrario sensu'. INFRACCIÓN DEL ART. 386 DE LA L.E.C .
TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
CUARTO. INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA.
QUINTA.- OCTAVO PROPIO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que por su vigencia reproducimos de nuevo: OCTAVO PROPIO.- LA VIVIENDA Y EL MOBILIARIO SE HALLABAN ASEGURADOS POR LA PROPIEDAD. LA VIVIENDA A PESAR DE LA OPOSICIÓN DE LOS ARRENDATARIOS FUE REPARADA POR LA ARRENDADORA. INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. LA VIVIENDA FUE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS ACTORES UNA VEZ REPARADAS LAS DEFICIENCIAS. NINGÚN DAÑO SE HA CAUSADO A LOS ACTORES POR LOS BIENES QUE ELLOS MISMOS ABANDONARON EN LA VIVIENDA, Y QUE SE ENCUENTRAN A SU DISPOSICIÓN.
SEXTA- IMPOSICIÓN DE COSTAS A LOS ACTORES, AL DEBER SER DESESTIMADA ÍNTEGRAMENTE SU DEMANDA. En aplicación del Art. 394 de la L.E.C ..
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia '...estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte, revocando los pronunciamientos de la sentencia por nosotros impugnados, desestimando íntegramente la demanda y con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.'.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, constituida por Dª Ascension , D. Everardo y Dª Jacinta , accionaba contra Dª Rosana explicando que fecha 5-6-2013 se celebró entre las partes hoy litigantes un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Palma, propiedad de la demandada (doc. núm. 1 de los acompañados a la demanda), indicándose en la cláusula segunda que el inmueble 'se encuentra en perfecto uso y conservación'; no obstante, el 20-11- 2013 y a causa de un 'derrumbe' por filtraciones de agua, tuvieron que llamar a la Policía local, que emitió el correspondiente informe del incidente (doc. núm. 2) donde, entre otras cosas, se indica que una parte del techo se había venido abajo, por lo que, ante el riesgo existente, se decidió llamar a los Bomberos, los cuales, tras el correspondiente examen, indicaron que no había peligro inminente de derrumbe, pero que, hasta que los técnicos municipales pudieran examinar a fondo las causas, no era aconsejable continuar ocupando la zona más afectada, que se situaba en una habitación de la vivienda. En el correlativo informe del citado Cuerpo de Bomberos (doc. núm. 3, siempre de los acompañados a la demanda), se concreta con mayor precisión la zona más afectada, consistente en la sala y el dormitorio, examinándose la cubierta plana del edificio (terraza) donde dice se puede ver una aplicación 'de caucho superficial y reciente' y juntas entre baldosas donde el caucho ha crujido, lo que constituyen potenciales vías de entrada de agua; y, ya en el interior de la casa, se retira una sección de falso techo de la sala y dormitorio para dejar salir el agua acumulada; se revisan todas las vigas (son de madera) hallando una en mal estado en el dormitorio, junto con otra de hormigón (que sustituyó en algún momento a una de madera) que también está en mal estado, con desprendimiento de fragmentos de dicha viga que han quedado en el falso techo (se aportan fotografías como docs. núms. 4 a 13). Por todo ello, se expone en la demanda que los hoy actores se vieron obligados a alquilar otra vivienda, comunicándole a la arrendadora dicha circunstancia, a la par que se le adjuntaba el informe del Arquitecto técnico D. Teofilo , de fecha 9.12.13, cuyas conclusiones se incorporan a la demanda: 'Se deben realizar las labores de apuntalamiento, refuerzo, reparación y chequeo de forma inmediata. La vivienda no debería ser habitada durante la reparación dada la importancia y peligro de la obras a realizar. También se corre el peligro de nuevos desprendimientos. Además, el grado de humedad y olor del interior son muy altos. Recomendamos que se realicen las labores de inspección del edificio completo, ya que podría no ser un caso aislado en el edificio.'. Concretándose en la demanda que, como consecuencia de dicho siniestro, los hoy actores sufrieron daños en muebles y enseres de su propiedad, ascendentes a 5.670.-€ conforme a la valoración realizada por el Arquitecto técnico antedicho, la cual se acompaña como doc. nº 25, además de tener que soportar los gastos de mudanza, que ascendieron a 683,65.-€ según factura de 'Bau Felseg, S.L.U.' (doc. núm. 26). En consecuencia, y tras exponer los demás datos fácticos y los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, la actora terminó solicitando que se condenara a la demandada al pago de 6.353,65 euros de principal, más los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la demanda, y las costas procesales.
Dado traslado a la contraparte, la parte demandada negó que existiera 'derrumbe' como tal, haciéndose eco de los informes de Policía local y Cuerpo de Bomberos, sino 'filtraciones de agua importantes'; y que, en todo caso, no había peligro de derrumbamiento; impugnando las fotografías del actor por desconocer cuando fueron realizadas. Tras hacer un relato correlativo al del actor sobre el intercambio de e-mails y burofaxes, impugna el informe del perito de la actora, D. Martin , por tratarse sólo de valoración (también la factura acompañada como doc. núm. 26), sin dar relevancia a las manifestaciones de ambas aseguradoras sobre descargo de responsabilidad por su parte, afirmando que la casa y mobiliario estaban asegurados hasta 6.000 euros y que la casa fue reparada. Por otro lado, niega la preexistencia de los bienes que se mencionan por la actora en la casa, indicando que los que se hallaban allí están y a disposición suya son los de las fotografías y docs. núms. 10 a 16, instando subsidiariamente, para el caso de estimarse la demanda, la compensación de 815,87 euros por recibos pendientes del alquiler (que, tras alegaciones de la parte actora, se reducen a la cantidad de 751,62 euros). En consecuencia, la parte demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación, con imposición de costas a la actora; y, subsidiariamente, pidió, para el supuesto de que fuera estimada total o parcialmente la demanda, que se procediera a '...la compensación de las siguientes cantidades que suma s.e.u.o. de 815,87.-€, cantidad a la que habría que añadir, en el supuesto de que se entendiera que el contrato de arrendamiento no quedó resuelto en virtud de mutuo disenso, las rentas sucesivas que se fueron devengando a partir del mes de mayo de 2014, a razón de 450 euros mensuales, hasta el límite de dicha suma, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'.
La sentencia dictada en primera instancia, tras resumir los hechos de la demanda y de la contestación, entró en el fondo del asunto en el Fundamento jurídico tercero, valorando la prueba y concluyendo que era '... procedente el abono de la cantidad por un lado de 5.670 euros por los enseres fijados en el doc 25 Don Martin basados en toda la explicación anteriormente dada sobre el estado en que quedaron aquellos máxime cuando en la vista oral de ha comprobado fehacientemente que esos muebles que presenta la parte demandada como los hallados en la vivienda fueron trasladados a otro piso del edificio, y por lo tanto no constando la ubicación real en la vivienda afectada que sí reflejan por el contrario las fotos de la actora, generan dudas más que razonables de que estén y fueran todos los que se dicen ser, y por otro los 683,65 euros por traslado si bien con la compensación aceptada de 751,62 euros, en total, 5.602,03 euros.'.
En consecuencia, la sentencia estimó sustancialmentela demanda interpuesta por Dª Ascension , D. Everardo y Dª Jacinta , condenando a Dª Rosana a abonar a la parte actora la suma de 5.602,03.- euros de principal, más los intereses legales desde demanda, con expresa imposición de costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los puntos referidos en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, los cuales seguidamente se analizarán.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la defensa de la parte apelante aboga, en primer término, por considerar que concurre una infracción del art. 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ), pues entiende que ni de los informes de la Policía Local ni tampoco de los Bomberos cabe determinar que la vivienda fuera inhabitable, y la ley establece que, incluso cuando la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la facultad de suspender el contrato, como finalmente así hizo, pero, al contrario de lo que interpreta y aplica la Magistrada-Juez a quo, el precepto no establece indemnización alguna.
En este punto debe la Sala hacer propias las consideraciones de la parte apelada, que recuerda que, si bien el art. 26 de la L.A.U . establece que en caso de que las obras a realizar en la vivienda la hagan inhabitable, el arrendatario tendrá derecho de suspender el contrato o de desistir del mismo sin indemnización alguna; sin embargo, en ningún momento se refiere al precepto a los bienes materiales dañados a causa del hecho que ha motivado que la vivienda quedara inhabitable, que es lo que se reclama en el presente procedimiento. Debiendo recordar el Tribunal la previsión del artículo 1.902 del Código Civil , que establece el principio general 'alterum non laedere', el cual es aplicable incluso cuando media una relación jurídica preexistente entre las partes, de la naturaleza jurídica que fuere. Además de deberse recordar también que, sin perjuicio de la previsión de la LAU sobre el particular, no dejan de ser aplicables al supuesto las previsiones generales del artículo 1.101 del Código Civil sobre la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual cuando, como en el caso de autos, se denuncia y prueba la exigencia de un perjuicio concreto derivado de tal incumplimiento; habida cuenta de la notoria precariedad constructiva en la que, según se deriva de lo actuado, se hallaba la vivienda recientemente arrendada por la demandada.
TERCERO.-Seguidamente, con relación a las alegaciones segunda y tercera del recurso, las cuales presentan interrelación entre sí, sostiene la apelante la concurrencia de una infracción del art. 217 núm. 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y del art. 386 dicha norma procesal, puesto que considera lo que seguidamente se dirá: que no ha probado el actor la certeza de los hechos sobre los que basa su pretensión, relativos a la preexistencia de los bienes muebles, más allá de una serie de fotografías no autentificadas ni reconocidas en cuanto a los objetos por los policías y bomberos que declararon en el acto del juicio, y que fueron impugnadas por la parte demandada; sin que en ningún momento se inventariaran los referidos muebles, de los que los propios demandantes reconocen no poseer factura alguna; habiendo considerado el perito judicial el valor de su reparación en 435.-€, siendo el valor de dichos bienes establecido por dicho perito judicial en 1.753 euros; pericial judicial realizada sobre los bienes que la parte demandada ha probado que eran los abandonados por los demandantes, los cuales la hoy demandada acopió en otro piso del mismo edificio, también de su propiedad, lo que hace presumir que eran todos los bienes que había abandonado la parte demandada, cuando, además, los únicos muebles que reclama la demandante y que la demandada niega su preexistencia, son: 3 maletas, el CPU del ordenador AC, una TV Saha 32, un tubo digital ono, un teléfono, el cristal de la mesita, una guitarra y marcos. Añade la apelante que la propia Sra. Ascension reconoció en el interrogatorio, a preguntas del Letrado recurrente, que a excepción del sofá de antelina negro, la alfombra del comedor, un juego de mueble de pared negro y una TV, los demás objetos no resultaron dañados.
En dicho sentido la parte apelada se remite a toda la documental aportada con el escrito de demanda y, especialmente, a los documentos 4 a 13 (consistentes en las fotografías del estado de las vigas así como de los enseres dañados en el momento en que ocurrieron los hechos), ratificada en el plenario por la Policía Local, Bomberos, la Letrada Catalina Font y el Perito D. Teofilo . De todo lo cual considera que queda suficientemente probado que el día 20 de noviembre de 2013, debido a las filtraciones de agua producidas a causa del mal estado de la cubierta del edificio, se produjo el desprendimiento de parte del falso techo y viga de hormigón, cayendo los cascotes sobre los muebles, dañándolos.
En dicho marco de debate considera la Sala que, por un lado, analizado el soporte audiovisual del juicio, no puede ser compartida la interpretación apelatoria de que la declaración de la Sra. Ascension fuera concluyente en el modo pretendido por la recurrente. No obstante, y aunque se debe concordar la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia respecto de la existencia del siniestro y la notoriedad del hecho de que hubo de dar lugar a daños materiales en bienes muebles, sin embargo, no es menos cierto que la prueba actora de los objetos dañados y del valor de los mismos, centrada en el informe del perito D. Teofilo , constituye una aproximación probatoria a tal realidad que, habida cuenta de que ha sido impugnada de adverso en cuanto a la realidad de lo peritado y el importe asignado en la peritación, no puede dejar de contrastarse con el otro informe técnico obrante en autos, constituido por la prueba pericial judicial practicada a instancia de la parte demandada sobre la base de los objetos que, tras la salida de la vivienda por los hoy actores, quedaron abandonados en la misma. Prueba que, sin embargo, no abarca todos los elementos valorados por el perito de la actora, puesto que, según sostiene la apelante sin que obre prueba en contrario que lo desvirtúe, no constaban todos ellos entre los que fueron abandonados en el inmueble cuando se fue la parte arrendataria. Sin que tampoco hayan sido facilitados dichos bienes por la demandante al perito judicial. Debiéndose entender, en dicho sentido, que la pericial actora, que no ha podido contrastarse respecto de los elementos ausentes, es insuficiente en orden a probar su efectiva existencia en el lugar del siniestro y el eventual alcance de los daños sufridos en ellos. Por lo que debe centrarse la valoración de la Sala sobre los bienes contenidos en ambas periciales.
Por otro lado, de entre las valoraciones de los bienes referenciados en las dos periciales, ante la discordancia del respectivo valor concedido en ambas, se opta por la contenida en la pericial judicial habida cuenta de la falta de concreción de los daños de que adolece la pericial actora, de la que únicamente se deriva un listado y avalúo genérico, no pormenorizado. Bien entendido que, no obstante, se opta por conceder, como partida indemnizable, la referida por el perito judicial respecto del valor de tales bienes, puesto que, si bien en algunos de ellos se afirma, en la columna de ' objetos dañados', que no se ' aprecian daños', sin embargo, tal afirmación a menudo no coincide con la columna de ' observaciones'. Además de no poderse hacer abstracción del hecho de que el perito de la actora consideró dañados tales objetos y, asimismo, de la presunción de daño inherente a su efectivo abandono en el inmueble siniestrado. Todo lo cual hace ascender la partida susceptible de concesión por tal concepto a la suma pericialmente establecida, que alcanza el importe de 1.753.-€.
Partida que, siguiendo el criterio judicial de primera instancia, deberá ser incrementada con los 683,65.-€ del traslado, cuya factura obra como doc. núm. 26 acompañado a la demanda, y sin perjuicio de la compensación de los 751,62.-€ propuesta por la demandada y concedida en la sentencia de instancia, la cual no ha sido cuestionada de adverso en la alzada. Lo que finalmente sitúa la suman indemnizable en un total de 1.685,03.-€ de principal.
La citada partida devengará el interés legal desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil -, concedido en primera instancia y tampoco cuestionado en la alzada, y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Sin perjuicio de recordar, respecto del interés moratorio, que la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina tradicional contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985 , entre otras muchas, ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000 , 26 de diciembre de 2001 , 17 de noviembre de 2004 , 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007 , entre otras).
CUARTO.Seguidamente, la apelante alega incongruencia y contradicción de la sentencia, afirmando que:
'Esta parte demandada en su contestación a la demanda, y toda vez que la demandante no había interesado la resolución del contrato de arrendamiento, subsidiariamente solicitó también la compensación con las rentas devengadas hasta la suspensión del contrato de arrendamiento; y además a partir del mes de mayo de 2014, para el supuesto de que se entendiese que el contrato de arrendamiento no quedó resuelto por mutuo disenso -la actora Sra. Ascension declaró que había quedado resuelto por el transcurso del tiempo pactado-, y así parece considerarlo la juez de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero, ab initio, por lo que habiendo concluido el 6 de junio de 2014, la demandada adeudaría la renta del mes de mayo de 2014, ya que la demandada puso de nuevo a disposición de los arrendatarios la vivienda desde el 1 de mayo de 2014 sin que su señoría haya resuelto sobre dicha pretensión que, en todo caso cabe considerar desestimada, en clara contradicción con lo declarado en el Fundamento de Derecho Tercero, ab initio, como hemos expuesto.'
Alegación que se presenta un tanto imprecisa, ya que parece reclamarse un pronunciamiento compensatorio que, sin embargo, no lleva la parte recurrente suplico del recurso, en el que genéricamente se pide que se dicte sentencia: '...estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte, revocando los pronunciamientos de la sentencia por nosotros impugnados, desestimando íntegramente la demanda y con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.'.
En cualquier caso se observa que, en dicho aspecto, el Fundamento de Derecho Tercero, ab initio, de la sentencia afirmaba que el contrato de alquiler celebrado el 5-6-2013 tenía una duración de un año a contar desde el 6 de junio ' quedando bien entendido que al día siguiente de la fecha de finalización del arrendamiento, éste quedará completamente extinguido sin necesidad de previos avisos o requerimientos autorizándose al propietario para que recupere la vivienda alquilada'; dejando abierta, no obstante, la posibilidad de prórroga condicionada a un preaviso de dos meses. Prórroga que no llegó a ejercitarse. Así las cosas, entiende la Sala que no cabe pretender, como parece derivarse del recurso, reclamar a la arrendataria una compensación por el mes de mayo de 2014, ya que de la prueba practicada, en especial de los informes de la Policía local y del Cuerpo de bomberos, ratificados en la vista oral, se deriva que los daños tenían entidad suficiente para justificar el abandono del inmueble por la parte arrendataria al hallarse la vivienda, como consecuencia del siniestro, en una situación que la hacía inhabitable en condiciones dignas. Careciendo de toda lógica pretender ahora la arrendadora cobrar, a título de compensación, la renta del último mes del arriendo pues si bien pudo el inmueble ser susceptible en tal momento de ocupación, no es de recibo imponer a la arrendataria las consecuencias de no haber realizado un nuevo traslado para tal ocupación durante un único mes, por ser antieconómico un nuevo traslado para tan escaso margen temporal. En dicho sentido, en orden a valorar la prueba del alcance del siniestro, se explicaba adecuadamente en la sentencia que:
'De los informes de policía local y bomberos, ratificados en la vista oral, resulta incuestionable que los daños fueron desde luego de consideración y afectaron a la cubierta exterior del edificio y al interior de la vivienda por el desfondamiento directo sobre ella generando destrozos en toda una elevada serie de enseres como viene reflejado en las fotografías de la parte actora, ya que su estado y posición de los mismos se corresponde perfectamente con una caída fuerte y brusca de agua acompañada de cascotes y material del techo del inmueble dada la notable y caótica dispersión de fragmentos así como la dirección en la que van los chorretes y las manchas, de arriba a abajo. Tratándose por ello de problemas importantes que incidían en la habitabilidad de la casa pues tanto los agentes de Policía Local nº NUM003 y el nº NUM004 como el cabo NUM005 de Bomberos afirman que sin peligro de derrumbe momentáneo, sí, el daño era de importancia al haberse quedado al cielo raso y por apreciarse un mal estado en las vigas de madera e incluso en la de hormigón de la habitación -que al parecer habría sustituido a una de las anteriores- cayendo incluso fragmentos de este material al suelo lo que afectaba a la estructura y a la ocupación de parte cuanto menos de la casa, sin olvidar que dado el estado de humedad y destrozo difícilmente se podría aceptar una ocupación aceptable para el inquilino, ...'.
QUINTO.-Reitera también la apelante, en concordancia con su alegación octava de la contestación a la demanda, que la vivienda y su mobiliario, hasta 6.000 euros, habían sido asegurados por la arrendadora desde el 19 de junio de 2013 al 1 de junio de 2014 (acompaña documento número 1 a la contestación a la demanda, relativo a Certificado de seguro 'Popular Hogar', de la Cía. Allianz, póliza número NUM006 ). Sin embargo, tal cuestión resulta ajena al litigio, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran eventualmente asistir a la apelante frente a su compañía aseguradora.
Añade también la apelante, en este punto, que omite la demandante el hecho relativo al correo electrónico remitido por su anterior letrada, Dª CATALINA FONT GALMES, el 31 de diciembre de 2013, que se adjuntaba como documento número 6 a la contestación a la demanda, en el que se reclamaba, como indemnización a abonar a los arrendatarios, la cantidad de 1.980.- €, frente a los 6.353,65 euros que se reclaman ahora con la presente demanda, y por conceptos distintos.
Apreciando la Sala, por un lado, que tal comunicación adolece de los requisitos que, para consolidar un acto propio como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia. Y, por otro, que la partida que cita la apelante viene finalmente a ser superior incluso a la concedida por este Tribunal. Pudiéndose hacer referencia, en lo que respecta a la doctrina de los actos propios, por ejemplo, a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 en relación con la de 22 de octubre de 2002 , que determina que la regla nemine licet adversus sua facta venire(a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que una conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad. Todo lo cual no es sino expresión de una consolidada doctrina que entiende que para consolidar un acto propio como expresión de consentimiento vinculante, se exige que se realice con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo; de modo que, para que tengan naturaleza de sujeción, han de ser concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988 , 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991 ), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep ., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992 , y 10 Nov. 1992 ). Sin que tales requisitos acontezcan en el caso de autos.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al ser solo parcialmente estimada la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Rosana , representada por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 8 de junio de 2015 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 569/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Ascension , D. Everardo y Dª Jacinta , representados por la Procuradora Dª Matilde Segura Seguí, CONDENANDOa Dª Rosana a abonar a la parte actora la suma de mil seiscientos ochenta y cinco euros con tres céntimos (1.685,03.-€) de principal, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.
2)No procede hacer pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
