Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00122/2015
I96 PS.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE. (96) 0000363/2013 0001
Procedimiento origen: SECCION IV MASA PASIVA 0000363 /2013
DEMANDANTE: SAREB
PROCURADOR: FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
DEMANDADO: ADMINISTRACION CONCURSAL
SENTENCIA
En Ciudad Real, a 16 de octubre de 2015
Vistos por mí, D. Amalio de Juan Casero, Juez Stto. del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta localidad, con competencia en materia mercantil, los presentes autos de incidente concursal nº 363/2013-1, seguidos a instancia de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Francisco José Abajo Abril, frente a la Administración Concursal de la mercantil EXMAN PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., representada por el Letrado Sr. Julián González Márquez, sobre impugnación de la lista de acreedores, he procedido a dictar la presente resolución, EN
NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte actora, en la representación que ostenta y mediante demanda incidental presentada en fecha 2 de enero de 2015, impugnó la lista de acreedores, alegando que tras comunicar en tiempo y forma el crédito que ostenta frente a la concursada a la Administración Concursal -y que deriva del préstamo hipotecario nº 2086 6999 24 54 000049 71 formalizado el 12/01/07 y ampliado y modificado en fechas 26/12/07, 24/11/08, 19/01/11 y 30/01/12-, ésta reconoce a su favor un crédito por importe de 5.758.414,88 euros con la calificación de privilegiado especial, un crédito por importe de 6.421.585,12 euros con la calificación de ordinario y un tercer crédito por importe de 910.407,70 euros con la calificación de subordinado. Y es este tercer crédito el que constituye la pretensión actora en la medida que considera que según lo dispuesto en la
Disposición Final 3ª del RDL 6/2013 que añade el
apartado h) al artículo 36.4 de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito, el importe de 910.407,70 euros debe ser reconocido como crédito ordinario y no como subordinado.
En tales términos elaboró el suplico de su demanda.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, previa subsanación de defectos, en providencia de fecha 16 de abril de 2015, se emplazó a la Administración Concursal para que en plazo de 10 días la contestara en la forma prevista en el
art 405 LEC . En escrito de fecha 5 de mayo de 2015 interesó se desestime íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandante pues el precepto en el que se ampara la demandante solo le excluye de la calificación de subordinación en un supuesto especifico que no es otro que el que trae su causa en la aplicación del
art 92.5 LC en relación con el
art 93 LC , pero sin que dicha excepción juegue a favor del SAREB respecto de las otras causas de subordinación del
art 92 LC .
Y para sostener tal interpretación se apoya en la
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de fecha 12 de mayo de 2014 y en artículos doctrinales de los Sres. Yáñez Evangelista y Carrasco Perera.
TERCERO:Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales establecidas excepto el plazo procesal para dictar sentencia por el volumen de asuntos de este Juzgado y ante la preferencia de la jurisdicción penal.
Fundamentos
UNICO:Y expuestos de tal forma los términos del debate es plenamente aplicable a este caso la interpretación que sugiere la Administración concursal al precepto legal recogido en la
Disposición Final 3ª del RDL 6/2013 que añade el
apartado h) al artículo 36.4 de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, compartiendo el pronunciamiento dictado por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 6 de Madrid en el seno del incidente concursal nº 762/13 dimanante del Concurso nº 39/13 ( REYAL URBIS , S.A.) en su
sentencia de fecha 12/05/2014 y que a continuación se trascribe por cuanto viene a resolver la controversia que se enjuicia en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto: 'Bajo su redacción originaria el
art. 36.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , señaló que '... 4.La transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales:
a)La transmisión no podrá ser, en ningún caso, objeto de rescisión por aplicación de las acciones de reintegración previstas en la legislación concursal.
b)Para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el
artículo 1535 del Código Civil . c)La sociedad adquirente no quedará obligada a formular una oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores.
d)La transmisión de activos no constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria ni de Seguridad Social, salvo lo dispuesto en el
artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
e)La sociedad de gestión de activos no será responsable, en el caso de que se produzca la transmisión, de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de la titularidad, explotación o gestión de los mismos por la entidad transmitente.
f)En caso de que se aporten derechos de crédito a la sociedad de gestión de activos, la entidad de crédito no responderá de la solvencia del correspondiente deudor, y en caso de que la transmisión se lleve a cabo mediante operaciones de escisión o segregación, no resultará aplicable lo dispuesto en el
artículo 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles...'.
Pocos meses después, por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, se añade una nueva letra g.- al apartado 4º examinado, con el siguiente tenor '...
«
g)Las adquisiciones de activos por parte de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria al amparo de lo dispuesto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, no estarán sujetas al régimen previsto en el capítulo II del título I de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»
...'.
C.-Tan solo un mes después, el
Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, a través de su D.F. 3 ª. adiciona tres letras al citado apartado 4º, al señalar que '...
h)Los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria no serán calificados como subordinados en el marco de un eventual concurso del deudor, aun cuando la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria fuese accionista de la sociedad deudora. No obstante, si ya hubiese sido calificado el crédito como subordinado con carácter previo a la transmisión, conservará tal calificación. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria ostentará, respecto a los créditos por ella adquiridos después de la declaración de concurso, derecho de adhesión a la propuesta o propuestas de convenio que se presenten por cualquier legitimado, así como derecho de voto en la junta de acreedores.
i)La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria podrá ser beneficiaria de las hipotecas de máximo previstas en el
artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria que estuvieran constituidas sobre los activos que se le hubiesen transmitido al amparo de lo previsto en esta Ley, o de las que se constituyan en lo sucesivo.
j)Será de aplicación a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria el régimen de los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras regulado en el capítulo II del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.»
...'.
D.-Finalmente, tras poco más de seis meses desde la introducción de la citada letra h), y través del Real Decreto-Ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, se modificó la dicción de dicha norma, de tal modo que manteniendo que '
...
h)Los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria no serán calificados como subordinados en el marco de un eventual concurso del deudor, aun cuando la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria fuese accionista de la sociedad deudora. No obstante, si ya hubiese sido calificado el crédito como subordinado con carácter previo a la transmisión, conservará tal calificación. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria ostentará, respecto a los créditos por ella adquiridos después de la declaración de concurso, derecho de adhesión a la propuesta o propuestas de convenio que se presenten por cualquier legitimado, así como derecho de voto en la junta de acreedores...
', se adiciona que '...
El régimen previsto en este apartado será también de aplicación a quienes, por cualquier título,adquieran
los créditos de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, salvo que, con independencia de las circunstancias de la transmisión, ya concurra en el adquirente alguna de las causas de subordinación previstas en el
artículo 92.5º en relación con el artículo 93 de la Ley Concursal , en cuyo caso la calificación de los créditos será la que proceda conforme a las reglas generales...'.
QUINTO.- Calificación concursal de crédito bancario [-junto con sus garantías reales-] adquirido por el S.A.R.E.B. de modo previo a la declaración concursal, de entidad financiera no especialmente relacionada con el deudor concursado.
A.-Así expuesto el acelerado vaivén legislativo en la materia que nos ocupa, resulta del tenor literal transcrito que el propósito de la norma es excluir respecto de la S.A.R.E.B. la subordinación crediticia derivada del art. 92.5 L.Co. por créditos [-con o sin sus garantías reales-] adquiridos de entidades financieras cedentes, cuando en la adquirente S.A.R.E.B. concurran las circunstancias del art. 93.3 L.Co., esto es, que '...
«Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso...'.
Tal salvedad, excepción legal y privilegio concedido por la Ley a empresa mercantil de naturaleza privada, cual es la S.A.R.E.B. [-sin duda justificada por los intereses públicos estatales que gestiona de modo indirecto, bajo el control, dirección y supervisión del Estado, con fondos públicos y/o avalados con tales fondos-], tiene por finalidad evitar que una adquisición legal y en cumplimiento de aquellos fines públicos estatales, pueda verse perjudicada la calificación concursal crediticia por la doble circunstancia de ser tanto accionista del cedente como cesionaria del crédito, y ello tanto por la vía del art. 93.2.1º L.Co. [- cuando al tiempo de la adquisición del derecho el S.A.R.E.B. era socio de la entidad financiera cedente-] como por la vía del art. 93.3 L.Co. [-cuando al tiempo de la adquisición en los dos años anteriores al concurso la S.A.R.E.B. no era socia de la entidad financiera, pero si lo era la cedente en los porcentajes señalados-].
B.-Resulta de tal dicción legal [-interpretación literal-] y finalidad [-interpretación teleológica-] que la intención del Legislador era impedir que la adquisición obligada de créditos y garantías hipotecarias por indicación del F.R.O.B. y bajo la supervisión del Banco de España, pudieran perjudicar el crédito adquirido por la circunstancia de que la S.A.R.E.B. fuera cesionaria de crédito titularidad de socio de la entidad financiera, o que la S.A.R.E.B. fuera titular una significativa participación en la entidad financiera al tiempo de la declaración concursal; por lo que si la calificación crediticia subordinada del crédito adquirido por la S.A.R.E.B. deriva de otra de las causas del art. 92 L.Co. y distinta de la derivada de la especial relación del nº 5, la calificación del crédito debe realizarse atendiendo a su origen y circunstancias, sea anterior o posterior a la declaración concursal; interpretación que ha venido a recibir apoyo legal mediante
Real Decreto-Ley 14/2013, de 29 de noviembre, al hacer expresa referencia al art. 92.5 L.Co
. y
art. 93.3 L
.Co. respecto de los créditos cedidos por la S.A.R.E.B. a terceros adquirentes, sea o no con la transmisión de la garantía.'
Por todo ello y sin más consideración, la demanda debe desestimarse íntegramente sin hacer expresa imposición de costas ante las dudas de Derecho, derivadas de la novedad legislativa y de la ausencia de una consolidada doctrina científica y jurisprudencial al respecto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Francisco José Abajo Abril, frente a la Administración Concursal de la mercantil EXMAN PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., absolviendo a la misma de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
No procede hacer expresa imposición de costas.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla. (
art 197.5 LC )
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (
artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito legalmente establecido, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, D. Amalio de Juan Casero, Juez Stto. del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4, con competencia en materia Mercantil, de esta localidad y su partido.
PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.