Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 299/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100059
Núm. Ecli: ES:APA:2019:389
Núm. Roj: SAP A 389/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 299/2018
SENTENCIA NÚM. 122
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante AIQON CAPITAL
(LUX) S.A.R.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por el Procurador D. Francisco J. Gadea Espí y dirigida por el Letrado D. Eduardo Calzada Hernández, y como
apelada la parte demandada y reconviniente Arsenio , representada por la Procuradora Dª. Francisca Arranz
Hernández con la dirección del Letrado D. Francisco Moreno Arranz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi, en los referidos autos, tramitados con el núm. 868/2014, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D. Francisco Gadea Espí en nombre y representación de AIQON CAPITAL LUX, SARL. Contra D. Arsenio DEBO condenar y condeno al citado demandado a abonar a la parte actora la cantidad reclamada de 7.195,99€, más los intereses pactados de dicha suma devengados desde el día de la última liquidación practicada y todo ello sin expresa condena en costas.
Que ESTIMO la reconvención interpuesta por el Procurador Dña Francisca Arranz, en nombre y representación de D. Arsenio declarando nula de pleno derecho, por abusiva, la cláusula contractual de los cuatro contratos objeto de este procedimiento referente a los intereses moratorios, excluyendo toda cuantía por tal concepto, y ello con expresa condena en costas a la actora.
Que DECLARO que el crédito reclamado en la presente litis ostenta la condición de crédito litigioso, ostentando D. Arsenio el derecho de retracto legal, y a cuyo efecto se fija como precio de compraventa del crédito la cuantía de 617,18€, calculándose, en su caso, en ejecución de sentencia el resto de conceptos que deberá abonar el deudor si quiere hacer uso de este derecho.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 299/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el pronunciamiento de la resolución de instancia que declara el derecho de retracto legal por el demandado del crédito litigioso fijando el precio de la compraventa en la cuantía de 617,18 euros, se interpone recurso de apelación por la parte actora que solicita que se anule dicho pronunciamiento, a lo que se opone el demandado en la oposición al mismo.
SEGUNDO.- Estima el recurrente que no se cumple la primera premisa para que nazca el derecho de retracto previsto en el artículo 1535 del C.C , esto es, que se trate de un crédito litigioso entendiendo como tal aquel que habiendo sido reclamado judicialmente, la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular sea contradicha o negada por el demandado y precise de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible. Dicho motivo debe ser desestimado porque en este caso el crédito sí es litigioso por cuanto precisó de una sentencia que determinó su exigibilidad y su importe, dado que en la contestación de la demanda se pidió que se desestimase íntegramente la pretensión del demandante, entre otros motivos, por no venir determinado el importe de la reclamación. Por tanto el crédito se tiene por litigioso.
Ahora bien expuesto lo anterior habrá que determinar si puede determinarse el precio de la cesión para que el deudor reembolse al cesionario el importe que pagó y así extinguir su crédito por tratarse de una venta en bloque de una cartera de crédito.
El Tribunal Supremo ha manifestado que no cabe proyectar la figura del denominado retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque y no de forma individualizada ( STS 1/abril/2015 ). Si no hay individualización de los créditos, sino una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos porque éstos se transmiten globalmente formando una unidad económica, tal y como se adivina en este caso en la escritura pública de cesión de fecha 16 de junio de 2015 que sirve de título a la sucesión, queda excluida la aplicación del art. 1535 del Código Civil .
Como advierte la SAP de A Coruña (Secc. 4ª) de 21-3-2018 , el derecho a la subrogación que confiere al deudor la citada norma exige la constancia de un precio cierto que haga posible el ejercicio del derecho previsto en la misma, que parte de la base de la individualización del valor del crédito transmitido, según se deduce de la expresión 'vendiéndose un crédito litigioso', no apareciendo por ello diseñado para los supuestos de venta conjunta o en globo de una cartera de créditos de distintas clases, pluralidad de sujetos obligados y diferente cuantía, en la que, lejos de fijar un precio individualizado o 'ad hoc' por cada crédito objeto de la cesión, se establece un precio global, en el que se incluyen y calculan los riesgos de impago e insolvencia de los deudores, dado que normalmente son objeto de transmisión créditos fallidos o en proceso de incumplimiento, con la finalidad de la entidad cedente de mejorar sus ratios y balances de pérdidas y ganancias, liberándose además de los gastos de gestión de impagados, y aunque en el caso enjuiciado por la citada STS de 1-4-2015 se trataba de un supuesto de aplicación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con respecto a una operación de segregación de las contempladas en su artículo 71 , legalmente definida como 'traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias', sin embargo, su 'ratio decidendi' es extrapolable a casos como el presente de transmisión en bloque de activos patrimoniales de la entidad cedente, que no son susceptibles de ser individualizados respecto de uno de los elementos esenciales para ejercitar el derecho que al deudor confiere el artículo 1535 como es el precio de la transmisión, no pudiendo, en fin, escindirse la causa del contrato, que es de cesión conjunta de créditos, en un negocio jurídico de transmisión individualizada de los que forman parte de la cartera enajenada, cuando de lo que se trata es de la transmisión en bloque, por un importe unitario, que engloba la integridad de los créditos, concebida como una unidad económica.
Tal criterio es seguido también por la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en la Sentencia de la Sección 20ª de 4-5-2018 , en la que, con cita de otras resoluciones precedentes sobre la misma cuestión, hace notar que 'el artículo 1535 habla expresamente en singular de un crédito y no de una venta de una cartera de créditos o de un paquete de créditos en plural, y que la figura del retracto de créditos litigiosos, en cuanto supone una excepción al principio de libre circulación de los créditos reconocido por el artículo 1112 del Código Civil , debe ser objeto de una interpretación restrictiva, insistiendo después en la idea de que el retracto exige una perfecta identidad entre lo retraído y lo vendido que no se daría en los casos en que el objeto de la cesión o venta es una cartera de créditos, ya que el retracto requiere que se haya producido la cesión de un crédito individualizado y que se haya pagado por él un precio 'ad hoc', lo cual no se da cuando el precio viene referido a la totalidad de los que componen la cartera vendida, siendo, por lo demás, tal criterio de exclusión del retracto en los supuestos de ventas realizadas en globo el acogido legalmente en la Ley de Arrendamientos Urbanos al excluir los derechos de tanteo y retracto de los arrendatarios en casos de venta conjunta, es decir, cuando el objeto de la venta sea todo el edificio o todas las viviendas de un inmueble, y se concluye que, aunque el crédito esté identificado separadamente de los demás ello no implica su individualización a los efectos de reconocer al deudor un derecho de retracto, pues el precio se fija en atención al importe total de los créditos y no de manera individualizada, es decir, que lo que se transmite no es un crédito individual, sino una pluralidad de derechos, y por lo tanto el precio no se fija en función del importe de cada uno de los créditos en forma individual, sino conjuntamente, sin que pueda entenderse tampoco que se produce un enriquecimiento injusto para el cesionario por la diferencia del importe nominal de los créditos y el precio abonado, en la medida en que, al ser el objeto de la transmisión créditos de dudoso o difícil cobro, se compensarán los créditos que se puedan realizar con aquéllos que resulten fallidos'.
En el presente caso, la cesión del crédito se produjo en el marco de una compraventa de dos carteras de crédito que, según el contrato elevado a escritura pública, comprendía una cartera de créditos frente a deudores personas físicas y otra de créditos frente a deudores que no tenían esa consideración y que habían resultado, en ambos casos, impagados, estableciéndose un precio global por la cesión de cada una de esas carteras, como precio fijo, conjunto y único, no susceptible de atribuir un valor individualizado de cada uno de los créditos resultado de dividir el precio de cada cartera por el total del saldo vivo de los créditos incluidos en ella y determinar el importe con arreglo al porcentaje del crédito hoy reclamado con relación al global de la cartera pues de ello no puede inferirse, como argumenta juzgadora de instancia, una individualización del valor de los créditos cedidos que permita su extinción mediante su pago por el deudor, pues no resulta así de los términos en que se llevó a cabo la cesión y no cabe identificar el precio individualizado con el valor de recompra asignado a los créditos que resultaran defectuosos o sobre los que se ejercitara la opción de compra, y menos aún que el coeficiente de participación del crédito en el conjunto de la cartera en la que resultó incluido suponga asignarle un valor individualizado identificado con el precio pagado por su cesión.
El mismo criterio sigue la A.P de Alicante, Sección Novena, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018 .
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se deja sin efecto el derecho del demandado de ejercitar el retracto legal previsto en el artículo 1535 del Código Civil .
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibi, con fecha 23 de octubre de 2017 , en las actuaciones de juicio ordinario núm. 868/2014 de las que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el derecho del demandado de ejercitar el retracto legal, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución de instancia, y sin hacer declaración de las costas causadas en esta instancia.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
