Última revisión
06/05/2016
Sentencia Civil Nº 123/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 4/2016 de 15 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100070
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:837
Núm. Roj: SJM VA 837:2016
Encabezamiento
JUICIO VERBAL 4/2016 E
En Valladolid a quince de marzo de 2016.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal de responsabilidad de administradores, promovida por don Carlos José , como administrador y representante legal de CASTELLANA DE MEDIO AMBIENTE S.L, bajo la dirección letrada de la Sra. Torréns Sanabria, frente a don Abel , en rebeldía procesal, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Se señala que pese a que la sociedad ha desaparecido de facto del tráfico mercantil, el administrador demandado no ha promovido la disolución y ordenada liquidación.
Se ejercita la acción de responsabilidad por daño. Es objeto de reclamación en la demanda la cantidad antedicha más intereses, solicitándose la expresa imposición de costas.
Las partes propusieron prueba documental.
Tras las conclusiones se declararon vistos los autos para dictar sentencia.
Fundamentos
Acreditada a través de la documental acompañada la existencia de la deuda, sin que por el demandado, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC , se haya acreditado el pago o la extinción de la misma mediante otro modo admitido en Derecho, procede entrar a valorar la responsabilidad del administrador.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Sobre las causas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '
Establece el art. 365.1 LSC que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
'...es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código Civil para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales'; y añade la de 6 de marzo de 2003 que esta 'acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual...)'
Hemos de analizar si las conductas que se reflejan en la demanda como culposas o negligentes, de merecer tan calificativo, han generado el daño patrimonial que se aduce debiendo recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, ventilándose la responsabilidad del administrador por daño corresponde al actor acreditar cumplidamente el nexo causal entre el actuar (doloso o negligente de los administradores) y el resultado dañoso producido.
Y es que no olvidemos que a diferencia de la responsabilidad por deudas, objetiva o cuasiobjetiva, de carácter solidario y configurada como sanción, en la acción de responsabilidad por daño no juega la presunción legal de aquella y la carga de probar la relación de causalidad entre el acto doloso o negligente del administrador y el daño producido, recae directamente por quien la invoca ( art.217 LEC ).
En el presente caso encontramos ese enlace, nexo causal, entre las conductas, que se dicen omisivas y negligentes del administrador demandado y el daño producido, habida cuenta de que pese a la imposibilidad del cumplimiento del fin social, por la desaparición del tráfico mercantil de la sociedad (con pérdidas reflejadas en las cuentas del último ejercicio depositadas de 269.737,13 €), su administrador no promovió la disolución y liquidación o en su caso el concurso, no posibilitando por tanto un cobro ordenado por parte de las acreedores convirtiendo en ilusorias sus expectativas de cobro, incumpliendo además deberes tan esenciales como el depósito de cuentas (las del ejercicio 2014), produciéndose en consecuencia el daño patrimonial cuyo importe aquí se reclama.
Por todo lo cual procede la íntegra estimación de la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por CASTELLANA DE MEDIO AMBIENTE S.L frente a don Abel , DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado demandado a abonar a la actora la suma de 1.631,74 € más el interés legal desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente y, desde esta, los del art.576 LEC ; las costas se imponen a la parte demandada.
Esta resolución es firme; contra ella no cabe interponer RECURSO.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
