Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 923/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 123/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100137
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6853
Núm. Roj: SAP B 6853/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188034067
Recurso de apelación 923/2019 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 181/2018
Parte recurrente/Solicitante: Nicolasa
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a: Miquel Miró I Marcos
Parte recurrida: SAREB, S.A., IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION001 NUM000 DIRECCION000
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 123/2020
Magistrados:
Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 16 de junio de 2020
Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 181/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sonia Oria Perez, en nombre y representación de Nicolasa contra la Sentencia de fecha 01/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio verbal formulada por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por el Procurador de los Tribunales Ignacio de Anzizu Pigem, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION001 N º NUM000 , finca registral NUM001 (antes NUM002 ), Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , inscripción 13ª del Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION000 y contra Nicolasa , ACUERDO: 1º.- Declarar que los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION001 N º NUM000 , finca registral NUM001 (antes NUM002 ), Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , inscripción 13ª del Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION000 y Nicolasa , se hallan en situación de precario y, por ende, carecen de título que legitime la posesión de dicho local, en perjuicio del titular de derecho real dominical inscrito registralmente y actualmente en vigor, condenando a la parte demandada a que deje dicho inmueble libre y a disposición de la parte actora, haciéndole saber que, de no hacerlo, se procederá a la práctica del lanzamiento en el caso que la parte demandante así lo solicite mediante la pertinente demanda ejecutiva. En ese caso, se requerirá a la parte demandada para que retire las cosas que no sean objeto de ejecución, en caso contrario se considerarán bienes abandonados.
2º.- Imponer solidariamente a la parte demandada el pago a la actora de las costas devengadas en el pleito.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Iltre. Magistrada Sra. Dª Maria Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- Invocando el artículo 250.1.7º de la LEC, la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), interpuso demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, contra los ignorados ocupantes de la vivienda situada en la en la DIRECCION001 N º NUM000 , finca registral NUM001 (antes NUM002 ), Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , inscripción 13ª del Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION000 , aportando certificación del Registro de la Propiedad que acredita su titularidad.
Se emplazó a la parte demandada, y compareció la Sra. Nicolasa , que la contestó señalando la infracción del artículo 439.1 de la LEC por causa del transcurso de más de un año desde la fecha de ocupación del bien inmueble por ella y sus hijos menores; y falta de determinación de la finca sobre la que se ejercita la acción.
La sentencia de instancia estima la demanda argumentando: '... el primer motivo de oposición que debe ser analizado es la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 439.1 de la LEC , por haber transcurrido, a fecha de interposición de la demanda, más de un año desde la ocupación del inmueble. El motivo debe ser desestimado. Dicho precepto, que tiene como objeto la inadmisión de la demanda en casos especiales establece dicho requisito temporal de procedibilidad para aquellas 'demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.' Es decir, dicho apartado se refiere a los supuestos del artículo 250.1.2 de la LEC y no al 250.1.7 de la LEC , cuyos requisitos de procedibilidad se regulan en el apartado segundo del artículo 439. Entre ellos, no se encuentra contemplado tal requisito temporal.
(...) El segundo motivo enunciado en el escrito de contestación a la demanda, a saber, 'manca de determinació de la finca sobre la que s'exercita l'acció' no tiene su correspondiente desarrollo fáctico en el escrito. Por ende, y constando certificación literal registral unida en autos donde se describe a la perfección la finca objeto de la Litis, no cabe sino desestimar el motivo.
Como documento número 2 de la contestación se aporta un contrato de alquiler, defendiendo que sirve de título oponible a la parte actora. Si se observa su contenido, se puede observar que se trata de un documento privado de fecha 01/09/2015 (por ende, posterior a la inscripción en el Registro de la Propiedad del dominio en favor de la parte actora en fecha 03/07/2013), únicamente firmado en el último de sus folios, que se habría celebrado entre la Sra. Nicolasa y la Sra. Juliana . Dicho documento privado, por sí sólo, y conforme a la redacción en vigor a fecha de celebración del supuesto contrato del artículo 14.1 de la LAU 29/1994, de 24 de noviembre, no es oponible al tercero hipotecario adquirente de finca registral inscrita. Además no se aporta ni un solo recibo que acredite el abono de la fianza ni de ninguna de las rentas devengadas durante la duración del supuesto contrato.
No habiéndose acreditado la existencia de título habilitante oponible al titular registral, el motivo de oposición debe ser desestimado.'
SEGUNDO.- La representación de la Sra. Nicolasa expone en su recurso que existiendo un título, que justifica la posesión, procedente de la titular anterior, la acción de adverso no puede prosperar, toda vez que concurre motivo de oposición previsto en el art 444.2 de la Lec.
Destaca que: a) En el escrito de oposición a la demanda, se adjuntó como Documento núm. 2, contrato de arrendamiento de vivienda, celebrado en fecha de 1 de septiembre de 2015.
b) El contrato ha sido estipulado como parte arrendadora, la Sra. Juliana , que según manifiesta en Antecedentes 'Primero.- es la propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 en la C/ DIRECCION001 NUM000 '.
c) El contrato de arrendamiento tiene por objeto la misma finca de la presente Litis.
d) Dicho documento NO HA SIDO IMPUGNADO DE ADVERSO.
TERCERO.- Como resume la SAP, sección 1, del 19 de septiembre de 2014 (Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA): '... el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.' Conforme establece el artículo 444.2 LEC, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Las alegaciones de la demandada recurrente no se encuadran en ninguna de éstas. La actora ha acreditado su título de propiedad inscrito en el Registro, y la demandada se limita a afirmar la existencia de un contrato de arrendamiento sin acreditar que la presunta arrendadora tenga el derecho de propiedad sobre la finca, más allá de una mera afirmación de parte. Por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada.
CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Nicolasa , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , el 1 de julio de 2019, con imposición de las costas del recurso.Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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