Última revisión
17/03/2009
Sentencia Civil Nº 124/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 133/2009 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 124/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00124/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2008 0001513
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2009 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000309 /2008
P. APELANTE: AUTOBUSES URBANOS DEL SUR, S.A. BUSURSA
Procurador/a : ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ
Letrado/a : CARMELO CASCON MERINO
P. APELADA : Victorio
Procurador/a : JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Letrado/a : JOSE LUIS RUBIO OJEDA
S E N T E N C I A NÚM.- 124/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm.- 133/09
Autos núm.- 309/08
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de marzo de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 309/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada AUTOBUSES URBANOS DEL SUR, S.A., estando representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Cascón Merino, y como parte apelada, el demandante DON Victorio , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendido por el Letrado Sr. Rubio Ojeda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 309/08 con fecha 8 de octubre de 2008 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO : Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de D. Victorio contra AUTOBUSES URBANO DEL SUR, S.A. debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de seiscientos euros con cincuenta y cuatro céntimos de euros (600,54), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a las costas procesales.." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de marzo de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por los daños causados al vehículo propiedad del actor a consecuencia de la colisión causada por un autobús propiedad de la demandada; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la representación de la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, y como único motivo el error en la apreciación de las pruebas, respecto a la culpa del actor y la forma de producirse el accidente. Se dice en la sentencia que: "De las pruebas practicadas en el acto de la vista y valoradas en conciencia resulta acreditado que el actor conducía su vehículo marca Kia circulando por la Avenida de España de esta ciudad, a la que había accedido desde la calle Rodríguez Moñino, y lo hacia por el carril izquierdo, al proponerse efectuar un giro a la izquierda para llevar a cabo un cambio de sentido. En esta situación el autobús propiedad de AUTOBUSES URBANOS DEL SUR, S.A. y conducido por D. Luis Miguel García Duran, procedió a efectuar un adelantamiento por la derecha al citado vehículo, con el fin de incorporarse al carril de la izquierda, resultando que en dicha maniobra alcanzó al turismo ocasionándole desperfectos en la parte delantera derecha y lateral derecha.
Así resulta de las manifestaciones del demandante en la prueba de interrogatorio, así como de la testigo presencial de los hechos Doña Cristina , versiones coincidentes en todos sus extremos, así como del presupuesto de Talleres Pérez Bravo, S.L., no impugnado, en el que se reflejan daños que por su localización y características son compatibles con la versión del siniestro expuesta por la parte actora y la testigo. El conductor del autobús ha mantenido por el contrario una versión sobre el modo de ocurrencia del accidente que resulta contraría a todo razonamiento lógico, al indicar que fue el vehículo del demandante el que se introdujo indebidamente en la Avenida de España procedente de la Calle Rodríguez Moñino, y que se dirigió directamente al carril izquierdo, lo que obligó al autobús a esquivarlo desplazándose al carril derecho que se encontraba libre, de modo que el autobús era articulado, rozó al automóvil. La versión del conductor ofrecida en el acto del juicio resulta ilógica y denota una evidente mala fe, toda vez que carece de sentido si la causa del siniestro es la de no respetar el ceda el paso por parte del vehículo del actor, introduciéndose directamente al carril izquierdo, obligando al autobús a esquivarlo, y es en ese momento cuando el autobús roza al turismo, lo lógico es que va ambos vehículos se detuvieran y las maniobras finalizaran, pero es inverosímil que ambos vehículos continuaran circulando..., la versión ofrecida por el conductor del autobús no es compatible con la localización de los desperfectos del turismo del actor... ".
A juicio de la recurrente tales afirmaciones no son correctas, ni resultan de las pruebas practicadas.
En virtud de la teoría de la responsabilidad por riesgo, es obligatorio acreditar una conducta imputable a alguna persona, prueba de su imprudencia en el desarrollo de su mecánica y la adecuada relación del daño con la culpa. Cita el principio de la causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente... debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño. Y esta necesidad, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Según la recurrente, D. Victorio circulaba en su vehículo por la calle Rodríguez Moñino, cuando al alcanzar la intersección con la Avenida de España realizó un giro a su derecha para accediendo a la misma. El autobús propiedad de mi representaba circulaba por el carril izquierdo de la Avenida de España. D. Victorio accedió al carril directamente al izquierdo de Avenida de España desde el ceda el paso existente al final de la calle Rodríguez Moñino, tal y como reconoció la testigo, Dª. Cristina Solórzano, quien intervino en el acto del juicio a propuesta de la parte actora. Además, los daños ocasionados en el vehículo del actor se encontraban todos en el lateral derecho, tanto en parte trasera con delantera, por ello, entiende necesario hacer un análisis de los elementos que conforman y definen la responsabilidad en la producción del siniestro, los cuales son:
1°. Si el vehículo de D. Victorio se incorporó de forma incorrecta a la Avenida de España. Citada circunstancia ha sido reconocida por la única testigo que departió en el acto de la vista, la cual afirmó con claridad que el vehículo en el que circulaba se incorporó directamente desde la Calle Rodríguez Moñino al carril izquierdo de la Avenida de España, cuestión que sin embargo ha sido omitida por la parte actora en su demanda. En la propia demanda se omite que el actor accedió a la Avenida de España procedente de la Calle Rodríguez Moñino, omitiendo igualmente que la colisión se produjo después de realizar citada maniobra, circunstancias que fueron sin embargo reconocidas por el actor y la testigo que departió en el acto del juicio. Así pues, la maniobra realizada por el actor incumplía lo establecido en los Arts. 2, 3 y 72 del Reglamento General de Circulación .
En consecuencia, si el vehículo conducido por D. Victorio accedió directamente desde la Calle Rodríguez Moñino al carril izquierdo de la Avenida de España, como reconoce la testigo, cometió una clara y manifiesta infracción, puesto que a la vista de los artículos citados debía haber accedido previamente al carril derecho para con posterioridad incorporarse al izquierdo, máxime, cuando por el carril izquierdo circulaba el vehículo de mi representada, cuestión que ha sido reconocida por el actor quien tanto en su declaración como en el escrito de demanda se reconoce que el autobús circulaba detrás suya, esto es, por el carril izquierdo de la Avenida de España, todo lo cual implica una incorrecta valoración de la prueba.
Por lo tanto queda acreditado, y reconocido, que el actor accedió al carril izquierdo de la Avenida de España de forma contraria a lo dispuesto en la legislación de tráfico y circulación de vehículos a motor, puesto que citada maniobra fue realizada sin la debida diligencia y precaución necesaria, máxime cuando coincide la versión del conductor de autobús y la del testigo.
2º) Respecto al lugar donde se localizan los daños, adquiere especial relevancia. En la sentencia de instancia, se afirma de forma errónea que a la vista del lugar en el que se localizan los daños, la versión mantenida por el conductor del autobús no es compatible con los mismos, afirmación que no es correcta pues a la vista de lo contenido en el presupuesto de reparación, los daños se localizan en toda su integridad en el lateral derecho del vehículo del actor (aleta trasera, puerta trasera, puerta delantera, aleta delantera y retrovisor), y no como erróneamente se afirma en la sentencia, en la cual repetimos que se dice se localizan en parte delantera y lateral derecho.
Así pues, si los daños sufridos por el vehículo del actor se centran en todo el lateral derecho de éste (y no sólo en la parte delantera derecha tal y como se afirma en la sentencia apelada), citada circunstancia reafirma la tesis de la recurrente en cuanto al modo de producción de los hechos, pues no hay que olvidar que el vehículo del actor se incorporó de forma incorrecta, que el autobús de mi representada circulaba a mayor velocidad que el del demandante, y que el autobús que ocasionó los daños que se reclaman es de tipo articulado, por cuanto para realizar un desplazamiento lateral, el mismo hay que hacerlo con mayor antelación debido a la longitud del vehículo, todo lo cual hay que ponerlo en consonancia con la incorrecta incorporación realizada por D. Victorio .
3º) Respecto a la falta de acreditación de la maniobra de adelantamiento, a la vista de lo anterior, entiende que en el acto del juicio quedó acreditado que la maniobra realizada por el autobús de mi representada en ningún caso fue de adelantamiento, sino que fue una maniobra evasiva para tratar de evitar la colisión con el vehículo del actor.
Tal circunstancia no ha sido apreciada por la Juzgadora, toda vez que no ha tomado en consideración la declaración prestada por la testigo en lo referente a la forma que el vehículo del actor accedió a la Avenida de España, y si atendemos a citada circunstancia, es cuando adquiere lógica y plenitud de certeza las afirmaciones vertidas por el conductor del autobús, quien en ningún caso pretendió realizar una maniobra de adelantamiento, máxime si atendemos a la cercanía a que se encontraba de la Fuente Luminosa, lugar en el que pretendía girar a la izquierda.
En consecuencia, entiende que ha quedado acreditada la culpa única o exclusiva de D. Victorio con base en la prueba practicada, referente a la documental, especialmente por examen de la declaración prestada por la testigo. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la inadmisión del recurso pro no haber consignado dentro del plazo para preparar el recurso, y subsidiariamente, de entrarse en el fondo del asunto se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, con carácter previo procede examinar el motivo de inadmisión planteado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso. A tal efecto, es necesario traer a colación la doctrina de esta Audiencia Provincial, concretada en las sentencias de 19 mayo 2003 y 16 de marzo de 2001 , entre otras muchas.
Ciertamente, como la pretensión de la demanda es la condena a indemnizar los daños causados al vehículo del actor por una colisión contra el autobús propiedad de la demandada, al presente recurso es de aplicación lo dispuesto en el Art. 449.3 LEC que establece que "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto".
Añade el apartado 6º del mismo precepto que "Antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el Art. 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos"; precepto el citado, dirigido a los tribunales para que cuiden de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.
El requisito de la consignación para tener por preparado el recurso, es análogo a la causa de inadmisión recogida en la Disposición Adicional primera, párrafo 4, de la
TERCERO.- Pues bien, como esta problemática se ha planteado en multitud de ocasiones tanto al amparo de la ley anterior, como de la vigente, conviene traer a colación la jurisprudencia constitucional sobre este particular.
El análisis de la cuestión ha de partir, por lo tanto, de la doctrina constitucional sobre el diferente alcance con el que juega el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24.1 CE según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, la posible inadmisión del recurso no veda el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada (la cual ya se obtuvo del Juzgado de Primera Instancia), sino que impiden un segundo pronunciamiento judicial ante la posibilidad de inadmitir un recurso (el de apelación) por una causa legalmente prevista en el Art. 449.3º LEC , a saber, la falta de consignación de la cantidad que fue condenado a pagar en la primera instancia el apelante.
Según reiterada doctrina, viene señalando el Tribunal Constitucional (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 211/1996, de 17 de diciembre; 132/1997 , de 15 de julio, y 184/2000, de 10 de julio) que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el Art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" (STC 236/1998, de 14 de diciembre ").
En efecto, dicho principio rige exclusivamente en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, en relación con el derecho a obtener una respuesta judicial. En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el Art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad" (STC 88/1997, de 5 de mayo ).
El requisito de la consignación o depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en los procesos para indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, ha de efectuarse, como dice el Art. 449.3 LEC , al tiempo de preparar el recurso, esto es dentro de los cincos días previstos en el Art. 455.1 LEC , no posteriormente, porque en ese caso el recurso queda preparado defectuosamente. Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia.
Así lo viene entendiendo el TC tanto en la materia que nos ocupa, como en la consignación de las rentas de los procesos de la LAU de las que son muestra las SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996 .
En atención a ello, el TC ha estimado que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva".
Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el Tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia, ante el que se prepara el recurso -Art. 457 - cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público, como es la constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que "no se admitirán al condenado".
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, notificada la sentencia del Juzgado en fecha 10 de octubre de 2.008 , la demandada apelante, mediante escrito de fecha 20 del mismo mes, prepara el recurso de apelación y manifestaba su voluntad de recurrir, pero nada dice sobre la consignación, ni sobre su voluntad de consignar la cantidad a que viene condenada, observándose que al tiempo de la preparación, o más exactamente, dentro del plazo previsto legalmente para la preparación de la apelación, el recurrente no había pagado, ni efectuado la consignación o depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, como requisito previo que exige el Art. 449.3º LEC , pues de no cumplirse dicho requisito, cual aquí sucede, el tribunal de instancia debió inadmitir el recurso de apelación, toda vez que, se trata de un requisito esencial e insubsanable fuera del plazo de cinco días, convirtiéndose el motivo de inadmisión en motivo de desestimación, declarándose firme la sentencia de instancia sin posibilidad de examinar los motivos del recurso.
Decimos que se trata de un requisito esencial e insubsanable, por ello, la consignación efectuada el día 15 de diciembre de 2.008 ya era extemporánea.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOBUSES URBANOS DEL SUR, S.A. contra la sentencia núm. 111/08 de fecha 8 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 309/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
