Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 646/2014 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 124/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100151
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:826
Núm. Roj: SAP MA 826/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARCHIDONA
JUICIO ORDINARIO Nº 521/2013
ROLLO DE APELACIÓN Nº 646/2014
SENTENCIA Nº 124/16
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº
521/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Archidona, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia
de Construcciones Ochavada S.L. representada en el recurso por el Procurador D. Manuel Checa Sevilla y
defendida por el Letrado D. Francisco de Paula Matas García, contra Garnarauto S.L. representada en el
recurso por la Procuradora Dª Maria Antonia Cabrero García y defendida por el Letrado D. Jose Ignacio Rubio
Quesada, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada
contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Archidona dictó sentencia de fecha 10 de Abril de 2014 en el Juicio Ordinario nº 521/2013 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES OCHAVADA, S.L., contra la entidad GARNARAUTO, S.L., y ACUERDO: 1º) Condenar a la entidad GARNARAUTO, S.L., al abono a la parte demandante de la suma de 14.708'07 euros, más el interés correspondiente, equivalente al legal del dinero desde la fecha del requerimiento notarial efectuado el 15 de febrero de 2012, hasta la del dictado de la presente sentencia, interés que se verá incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución hasta la del completo pago de la suma a que se condena a la entidad demandada.
2º) Imponer a la demandada la obligación de abonar todas las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Maria Antonia Cabrero García en nombre y representación de Garnarauto S.L., del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 14 de Enero de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se inicia el procedimiento del que trae causa el recurso que se resuelve mediante demanda formulada por Construcciones Ochavada S.L. frente a Garnarauto S.L. a la que se le reclama el pago de 14.708#07 € de principal en base a los siguientes hechos: a) el 23 de febrero de 1998 se firmó contrato privado de opción de compra en virtud del cual Construcciones Ochavada S.L. concede opción de compra a Garnarauto S.L. sobre finca propiedad de la primera, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga el 31 de mayo de 2002 en la que condenaba a otorgar escritura pública de compraventa, lo que tuvo lugar el 14 de abril de 2010, en cuya clausula quinta se establecen los gastos que serán a cargo de la adquirente Garnarauto S.L., entre otros, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; b) al no abonar dicho impuesto la adquirente, el 21 de Octubre de 2011 el Patronato de Recaudación Provincial giró a la actora liquidación del referido impuesto por importe total de 26.594#84 €; c) la atora solicitó el pago fraccionado de dicha cantidad y hasta el 5 de junio de 2013 ha abonado un total de 14.708#07 €.
La demandada se opone a la pretensión actora alegando que está prescrita la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por lo que la actora no debió hacer frente a dicho pago toda vez que la fecha del devengo del referido impuesto es la de celebración del contrato privado de 23 de febrero de 1998, y no la del otorgamiento de la escritura pública de 14 de abril de 2010.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar que, no alegándose la prescricpión respecto de la acción que ejercita la parte actora sino del propio tributo origen de la deuda, no es de acogida la interpretación que la parte demandada sostiene sobre el comienzo del término prescriptivo por las siguientes razones: a) la cuestión de la fecha frente a terceros de los documentos privados es una cuestión que queda suficientemente resuelta con la aplicación de lo dispuesto en el art. 1227 del Código Civil : 'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.' ; b) el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, norma que regula en sus artículo 104 a 109 el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, establece que para el caso de transmisión de la propiedad del terreno, (caso que nos ocupa), ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el devengo del impuesto se producirá en la fecha de la transmisión. En consecuencia, no se ha producido la prescripción del tributo pues el momento de la transmisión del bien a los efectos ahora analizados fue el de la escritura pública de compraventa otorgada el 14 de abril de 2010 ante el Notario de Archidona, al no haberse incorporado el contrato privado base de dicha escritura a ningún registro público o entregado a funcionario público por razón de su oficio en ningún momento anterior a la firma de dicha escritura pública, por lo que la administración competente no tuvo conocimiento de la referida transmisión hasta la fecha del indicado documento notarial.
SEGUNDO.- Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada a fin de que sea desestimada la demanda, lo que fundamenta en error de la prueba y de la interpretación jurisprudencial del artículo 1227 CC reiterando que la fecha del devengo municipal no es la fecha de la escritura pública sino la del contrato privado al que dio validez la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de mayo de 2002 , ignorando la sentencia apelada lo afirmado por la STS de 16 de Julio de 1993 en relación a la validez de los documentos privados.
El recurso procede ser desestimado pues en el mismo no se cuestiona que, como resuelve la sentencia de instancia, el devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se producirá en la fecha de la transmisión de la propiedad del terreno y, en el caso enjuiciado, no ha sido hecho controvertido que el 23 de febrero de 1998 las partes concertaron un contrato privado de opción de compra, tal como así se afirma en la demanda, tal como se recoge la escritura pública de compraventa otorgada el 14 de abril de 2010, -en la que también consta que por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de mayo de 2002 fue condenada Construcciones Ochavada S.L. a otorgar la escritura pública de compraventa a favor de Garnarauto S.L.-, y como figura en el propio contrato (unido a la escritura pública, f. 22), en virtud del cual, Construcciones Ochavada S.L. concede una opción de compra a la otra parte siendo el plazo para su ejercicio de quince meses a partir de dicho contrato.
Llegados a este punto ha de recordarse que, conforme a reiterada y pacífica Jurisprudencia, debe entenderse por opción de compra ( no aparece regulada suficientemente en el CC, aunque tenga reconocido su aspecto registral en el art. 14 del Reglamento Hipotecario ) aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; la determinación del objeto; el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Dentro de los efectos de la opción, que se perfecciona una vez debidamente ejercitada, el contrato de compraventa, éste queda sometido a su propia regulación ( arts. 1445 y ss. del CC ), en la que figura el 1450, que mantiene desde luego la perfección del contrato, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado pues si bien el contrato de opción puede funcionar como preliminar de la compraventa, una vez consumado por su ejercicio en tiempo y forma, la enajenación ha de cumplirse en la forma pactada ( entre otras muchas, STS 16 abril 1979 , 4 abril y 9 octubre 1987 , 24 octubre 1990 , 24 enero , 28 octubre y 23 diciembre 1991 , 13 de noviembre de 1992 , y 14 de febrero de 1997 ).
En consecuencia, siendo la anterior y no otra la naturaleza del contrato de opción de compra, que fue el celebrado entre los hoy litigantes el el 23 de febrero de 1998, no cabe mantener que en ese momento se produjo el devengo del impuesto pues éste se produce a la fecha de la transmisión de la propiedad del terreno y en ese contrato no se transmitía propiedad alguna pues la transmisión de la propiedad no se produce cuando se concierta una opción de compra sino cuando es otorgada la escritura pública de compraventa el 14 de abril de 2010, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado pues, en todo caso, habiendo asumido la demandada la responsabilidad de abonar dicho impuesto, no consta que llevara a cabo actuación alguna a fin de dar a conocer a la Administración su condición de obligado al pago, al menos, cuando el mismo fue reclamado a la vendedora, y a fin de abonarlo o recurrir la liquidación efectuada, siendo la compradora, como consecuencia de su condición pactada de obligada al pago, la obligada también a interponer recurso contra la misma si consideraba que estaba prescrita.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Maria Antonia Cabrero García en nombre y representación de Garnarauto S.L. contra la sentencia dictada el 10 de Abril de 2014 en el Juicio Ordinario nº 521/2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Archidona , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

