Última revisión
22/03/2018
Sentencia CIVIL Nº 124/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 136/2017 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 124/2017
Núm. Cendoj: 01059420072017100123
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:759
Núm. Roj: SJPI 759:2017
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
En Vitoria-Gasteiz, a 4 de diciembre 2017.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 136/17, sobre responsabilidad contractual y sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, BJC DISTRIBUCIONES MARLEZA S.L. representada por la Procuradora Maria Boulandier Frade y asistida del Letrado Antonio Osés García y de otra, como demandados, la mercantil ODIAGA S.L. y Jenaro , en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Oída la demandante, no estima necesaria la celebración de vista, por lo que quedan los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Para acreditar tales hechos aporta facturas y albaranes de fecha abril y mayo de 2013 (doc. 1-6), por importe de 3.372,08 euros; justificantes de gastos bancarios por devolución de cargos por importe de 247,36 euros (doc. 7-9). De ello resulta una cantidad de 3.619,44 euros, si bien la demandante reclama únicamente 3.367,93 euros, en la medida en que se le hizo un pago a cuenta por la diferencia.
Debe valorarse la prueba aportada conforme a la distribución de la carga de la prueba que resulta del art. 217 LEC . El demandante debe acreditar los hechos de los que resultan, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico pretendido en la demanda, mientras que, aunque la rebeldía no implica allanamiento ni reconocimiento de hechos ( art. 496.2 LEC ), el demandado debe acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores. Todo ello, atemperado con la norma de la disponibilidad y facilidad probatoria de una y otra parte.
Conforme a lo anterior, la demandante acredita razonablemente y dentro de sus posibilidades, la relación jurídica de suministro o compraventa que ha existido entre las dos sociedades, resultando dicha relación de la emisión de documentos que ordinariamente documentan deudas u obligaciones de la especie que se afirma existente entre ambas. El impago es un hecho negativo de difícil prueba. Es en cambio la demandada la que se encontraría en disposición de aportar prueba que acredite el pago de la deuda. No solo no lo hace, sino que ni siquiera comparece en este procedimiento pese a haber sido emplazada en legal forma a negar los hechos alegados de contrario o a acreditar otros que impedirían, extinguirían o enervarían la eficacia de los aducidos por la actora. Todo ello lleva a estimar acreditada tanto la relación contractual, como la deuda e impago.
A dicha suma deben añadirse los intereses moratorios del art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La indicada ley resulta de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas ( art. 3.1). El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor (art. 5). El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales (art. 7.2).
Por tanto, la demandada ODIAGA S.L. deba abonar a la actora el interés definido en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 desde el vencimiento de cada una de las facturas impagadas aportadas. Así:
-Factura nº NUM000 , por importe de 423,74 euros, fecha de vencimiento 30.05.2013.
-Factura nº NUM001 , por importe de 1.722,94 euros, fecha de vencimiento 08.06.2013.
-Factura nº NUM002 , por importe de 1.225,40 euros, fecha de vencimiento 25.06.2013.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Como indica la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008 , el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.
El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
En reciente Sentencia nº 246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.
Las últimas cuentas anuales de mercantil ODIAGA S.L. cuyo administrador único es el codemandado, depositadas en el Registro Mercantil fueron las correspondientes al ejercicio 2011, tal y como consta en el documento nº 10 de la demanda. De las mismas resulta que ya al cierre de dicho ejercicio, y por tanto, con más de dos meses de antelación a contraer la deuda con la actora, la sociedad ya se hallaba incursa en causa de disolución del art. 363.1. e LSC. Frente a un capital social de 30.000 euros, presenta un patrimonio negativo de - 2.647.253,97 euros. Por tanto, incurre en pérdidas cualificadas que han dejado reducido el patrimonio social por debajo de la mitad del capital social. Siendo así, es de cuenta del administrador social acreditar que desde el cierre del ejercicio 2011 al momento de contraer la deuda ¿año2013- , se había revertido la situación patrimonial, lo que obviamente no hace.
Con ello resulta plenamente acreditado que al tiempo de asumir la deuda con la demandante la sociedad codemandada se encontraba ¿al menos desde el 31.12. 2011- incursa en la causa de disolución prevista en el art. 363.1. e LSC . Encontrándose incursa en esta situación, no consta que el administrador social haya convocado junta general para disolver la sociedad, restablecer el equilibrio del patrimonio social o en su caso, solicitar la declaración de concurso de acreedores. Es por ello por lo que concurren todos y cada uno de los requisitos de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC debiendo responder por ello de la deuda social el administrador único de forma solidaria con la mercantil
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BJC DISTRIBUCIONES MARLEZA S.L. representada por la Procuradora Maria Boulandier Frade contra ODIAGA S.L. y Jenaro , en rebeldía procesal,
DECLARO la responsabilidad solidaria de los demandados frente a la demandante en la deuda que es objeto de reclamación en este procedimiento, y en consecuencia,
CONDENO a ODIAGA S.L. y Jenaro , a pagar solidariamente a BJC DISTRIBUCIONES MARLEZA S.L. la cantidad de 3.367,93 euros más, para la sociedad codemandada, intereses por mora en operaciones comerciales desde el vencimiento de cada factura hasta la presente sentencia y a partir de la misma el interés del art. 576 LEC y en el caso del administrador social codemandado, los intereses ordinarios del art. 1100 y 1108 CC desde la demanda origen de este pleito (18.04.2017) hasta el pago, sin perjuicio también del incremento en dos puntos desde la presente sentencia conforme al art. 576 LEC .
Se condena en COSTAS a los demandados.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
