Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 924/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 125/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2009-0005778
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000924/2009- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000283/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SAGUNTO
Apelante/s: D. Arturo Y Dª Carla .
Procurador/es.- Dª MARIA ALCALA VELAZQUEZ.
Apelado/s: Dª Amanda .
Procurador/es.- Dª MARIA PAZ CONTEL COMENGE.
SENTENCIA Nº 125/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a dieciseis de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 283/2008, promovidos por D. Arturo Y Dª Carla contra Dª Amanda sobre "rectificación inscripción registral", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Arturo Y Dª Carla , representado por el Procurador Dña. MARIA ALCALA VELAZQUEZ y asistido del Letrado D. SANTIAGO PALAZON contra Dª Amanda , representado por el Procurador Dña. MARIA PAZ CONTEL COMENGE y asistido del Letrado Dña. Mª BELEN GIL BALDOVI.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SAGUNTO, en fecha 18-5-09 en el Juicio Ordinario nº 283/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.- Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen Viñas Alegre, en nombre y representación de Dª Carla y D. Arturo , contra Dª Amanda , imponiendo las costas procesales causadas en la demanda, a la parte actora. 2.- Estimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Amparo Lacomba Benito en nombre y representación de Dª Amanda , contra Dª Carla y D. Arturo y decido: La rectificación registral del asiendo de fecha, 9 de mayo de 1.990, inscripción NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Sagunto respecto de la finca registral NUM001 de Quartell, C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , esc. NUM003 , planta NUM003 , pta. NUM004 ; haciendo constar como única titular de la citada finca a Dª Amanda . Cancelar el asiento existente en el Registro en la actualidad (inscripción 4ª) y creación de un nuevo asiento que contenga la plena titularidad del inmueble a favor de Dª Amanda . Imponiendo las costas procesales causadas en la reconvención, a cada parte las suyas y las comunes por mitad." Y aclarada posteriormente en fecha 9-6-09 en auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se aclara sentencia de fecha 18 de mayo de 2.009 en el sentido siguiente:1.- En el párrafo penúltimo del fundamento jurídico 6º, dirá: "procede estimar parcialmente la demanda reconvencional..."2.- En el punto 2º del fallo dirá: "Estimo parcialmente la demanda reconvencional...".3.- No procede la aclaración solicitada por la Procuradora Dª Amparo Lacomba Benedito en nombre y representación de Dª Amanda ."-
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Arturo Y Dª Carla , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Amanda . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 de Marzo de 2.010.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dª. Carla y D. Arturo presentaron demanda frente a Dª. Amanda , instando, según los términos de su suplico: la rectificación de la inscripción NUM000 , de fecha 9 de mayo de 1990 practicada en el registro de la propiedad nº. 2 de Sagunto con respecto a la finca registral NUM001 de Quartell sita en la C/ DIRECCION000 nº. NUM002 puerta NUM004 , en virtud de la redacción de un nuevo título de compraventa en la que figure como único titular de la finca D. Jacobo , de estado civil separado judicialmente, y ello con base a lo dispuesto en los artículos 40-1 "d", 216, 217, 219 y 220 de la Ley Hipotecaria, y 93 y del Reglamento Hipotecario y 159 del reglamento Notarial, y ello por existir error en la inscripción de concepto , por falsedad, nulidad o defecto del título que motivo el asiento, dado que se adquirió el inmueble para la sociedad de gananciales del Sr. Jacobo formada con la demanda Dª. Amanda , cuando aquél se encontraba separado judicialmente de su segunda esposa Dª. Salome , y no casado con la Sra. Amanda .
Y frente a dichas pretensiones se alza la demandada oponiéndose a la demanda, y además reconviniendo, con base al artículo 348 del Código Civil , promoviendo, según el tenor del suplico, la declaración del pleno dominio de la vivienda aludida a favor de la reconviniente, la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en fecha 26 de abril de 1990, y para que se dicte otra en que se haga constar como única titular a la Sra. Amanda con carácter privativo, la rectificación del Registro de la Propiedad, con cancelación el asiento existente y creación de uno nuevo conteniendo la plena titularidad del inmueble a favor de la reconviniente con carácter privativo. Y, de manera subsidiaria, se declare a la Sra. Amanda propietaria del 50 % del dominio del mencionado inmueble con carácter privativo; la nulidad de la escritura de compraventa de 26 de abril de 1990, y la redacción de un nuevo título en el que se recoja dicho porcentaje de titularidad con carácter privativo a favor de la Sra. Amanda ; y a la rectificación registral mediante la cancelación del asiento existente y creación de uno nuevo conteniendo el porcentaje de titularidad con carácter privativo a favor de la demandada; y se condene a los reconvenidos al pago de las cantidades abonadas por la reconviniente, ascendentes al total de 105.286,79 euros. Y ello en base a haber sido adquirido el inmueble para la pareja como residencia familiar con relación more uxorio y satisfecho el importe de la compra y el préstamo hipotecario casi en su totalidad por la reconviniente.
Y se dicta sentencia en la instancia por la que desestima la demanda principal y estima la reconvencional, decidiendo la rectificación registral instada, haciendo constar como única titular a la Sra. Amanda .
Sentencia que es apelada por los demandantes-reconvenidos.
SEGUNDO.-
Insisten los apelantes en los hechos expuestos en la demanda, y en la titularidad única por parte del Sr. Jacobo de la vivienda en cuestión, aludiendo igualmente a la incongruencia de la sentencia al descartar la aplicabilidad de la normativa de la comunidad de bienes y a la vez establecer la adquisición del inmueble por los Sres. Jacobo y Amanda proindiviso, reiterando las peticiones cursadas con su demanda.
Y, al respecto, siendo que lo pretendido era la rectificación del asiento registral con base a lo dispuesto en el artículo 40-1 "d" de la Ley Hipotecaria , se debe tener en cuenta, como señala la A. P. de Las Palmas, Sección 3ª, de 17 de julio de 2009 , que, conforme a dicho precepto, las inexactitudes procedentes de las causas que recoge, y, en general, todas las derivadas de cualquier otra no especificada en los apartados anteriores, necesitarán para su rectificación el consentimiento del titular o titulares perjudicados por la rectificación o, en su defecto, resolución judicial dictada en el correspondiente juicio declarativo, y cuando no sea posible la rectificación voluntaria del asiento inexacto, procederá la rectificación por vía jurisdiccional. Y la acción de rectificación persigue exclusivamente rectificar el Registro, es decir, tiene una finalidad registral, no material. Pero, si se ejercita una acción civil dirigida a declarar la existencia o inexistencia del dominio o de otro derecho real, esto es, una acción contradictoria de ese dominio o derecho real inscrito a nombre de persona o entidad determinada -tal como señala el art. 38-2 de la Ley Hipotecaria -, la acción de rectificación tiene el carácter de complementaria de la acción civil contradictoria, todo ello a los efectos de conseguir el necesario paralelismo entre el contenido del Registro y la situación jurídica declarada judicialmente. Y así la legitimación activa corresponde al «titular del dominio o derecho real que no está inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto» (art. 40.1 LH ). Y este criterio resulta confirmado en el párrafo tercero del propio art. 40 , al decir que «la acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive».
De lo que cabe deducir que no es factible instar sin más la rectificación de la inscripción de dominio del Registro de la Propiedad aisladamente del título que la sustenta, hasta que no se combata éste adecuadamente y sea con base al nuevo título que lo sustituya que se pueda conseguir la indicada rectificación. Lo que confirma el artículo 219 de la Ley Hipotecaria , en el que también se apoyan los demandantes, cuando establece que los errores de concepto se rectificaran por medio de una nueva inscripción en virtud de un título nuevo, si el error producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, lo que determina la necesidad del nuevo título, y a su vez obliga a combatir el precedente que resulte imcompatible.
Siendo que, en el presente caso, los actores principales se limitan a pedir la rectificación y la redacción de un nuevo título, pero sin atacar el preexistente, pidiendo su nulidad, por más que se expongan razones que permitieran considerar la procedencia de esta declaración, en función de subyacer un contenido del contrato distinto del exteriorizado. Para cuyo efecto, por lo demás, se precisaría demandar a todos los participes del contrato, a efectos de evitar una falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que, como ha señalado este Tribunal, anteriormente, en la S. nº. 748/2009, de 29 de diciembre : la declaración de nulidad en cuanto afecta directamente a la compraventa exige para su prosperabilidad la concurrencia en el pleito de los vendedores, en tanto que modifica el negocio jurídico realizado, y que es doctrina consolidada de esta Audiencia Provincial la de que difícilmente se puede declarar la nulidad de un contrato si no se demanda a todos los que intervinieron en el mismo como comprador o vendedor, siendo que el Tribunal Supremo ha configurado que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario "... exige en cuanto a su apreciación una indubitada falta de disponibilidad jurídica de los sujetos demandados sobre la relación jurídico material controvertida que sólo pueda subsanarse llamando al proceso al litisconsorte, por eso necesario, por cuanto que, de tal modo, el pronunciamiento judicial que se le pide se torna, en el fondo posible...", ( Sala 1ª, S 935/1993, de13 de octubre ), por cuanto esa figura persigue que "... todo litigio se siga y decida con intervención de cuantos puedan resultar afectados por la resolución que le ponga fin a causa de la vinculación con el demandante, desde la relación jurídica debatida, de forma exclusiva, directa y no refleja - sentencias de 22 de octubre de 1998, 11 y 19 de mayo de 1999 y 5 de julio de ese mismo último año- de manera que si así no se cumple por inobservancia de tal presupuesto basado en la exigencia de que nadie ha de ser condenado sin posibilidad de defensa, sin oportunidad de ser oído, la demanda que en ese defecto incida ha de ser desestimada en la instancia atendiendo excepción que la parte alegue o por apreciación de oficio que de ello haga el juzgador...". (SS. nº 657/2001 de 29 de junio y nº 208/2007 de 22 de febrero ), criterio por demás recogido en el artículo 12-2 de la LEC. Y por otro lado, en cuanto se declare la nulidad de la escritura de compraventa que de manera indirecta libere a un comprador de su condición de prestatario y por tanto implícitamente le exime del pago de las cuotas del préstamo, la resolución afecta, aunque no de manera directa al no haber sido objeto del pleito, al préstamo hipotecario, al modificar la condición de deudora de aquella sin la intervención en el pleito del prestamista, lo que obligaría también a su llamada en la medida que se pretendiera dejar sin efecto el anterior título y dar la eficacia erga omnes al nuevo.
Por lo que no habiéndose planteado en estos términos la demanda inicial no es factible acoger la misma lo que lleva a su rechazo, pero por el defecto litisconsorcial apuntado, ya que el nuevo título de compraventa solo cabe obtenerlo con intervención del otro contratante, el vendedor, al igual que para invalidar el título existente. Defecto litisconsorcial pasivo apreciable de oficio, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que declara el deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados en aras de mantener la veracidad de la cosa juzgada (en este sentido S. T. S. de 12 de abril de 2007 ).
Y por las mismas razones, aún salvado el inconveniente por la reconviniente de haber instado la nulidad de la escritura de compraventa, para ser sustituida por un nuevo título que permita la rectificación del Registro de la Propiedad, surgen los mismos problemas litisconsorciales, puesto que no se ha demandado al vendedor, para que se pueda dejar sin efecto el contrato de compraventa por él suscrito, y pueda otorgar uno nuevo en los términos que se pretenden, así como al Banco, si se pretende variar los términos del contrato de hipoteca. Por lo que igualmente se debe estimar de oficio la indicada excepción.
Lo que obliga a estimar en parte el recurso de apelación, sin posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de fondo que a su vez plantea la recurrente, y dejar sin efecto la sentencia de instancia, por concurrir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario tanto en el caso de una como de otra demanda, y no existir en este momento procesal remedio para subsanar dicho defecto, al no ser factible de oficio declarar la nulidad de actuaciones para retrotaerlas al momento de la presentación de las respectivas demandas o de la audiencia previa, por vedarlo el artículo 240-2 , 2º de la L.O.P.J , absolviendo a los respectivos demandados en la instancia.
Y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas de la primera instancia, para imponer respectivamente a cada parte las generadas por su demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento.
TERCERO.-
La estimación del recurso, en cuanto deja sin efecto la resolución dictada en la instancia, conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carla y D. Arturo contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Sagunto en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 283/2008.
SEGUNDO.-
Se deja sin efecto la citada resolución, y en su sustitución se acuerda: La desestimación tanto de la demanda inicial formulada por Dª. Carla y D. Arturo contra Dª. Amanda , y la reconvencional de ésta contra aquéllos, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por la apreciación de de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con absolución de los respectivos demandados en la instancia.
Con condena de las costas de primera instancia a cada demandante las derivadas de su respectiva demanda.
TERCERO.-
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
