Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 646/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100142
Núm. Ecli: ES:APS:2020:163
Núm. Roj: SAP S 163/2020
Encabezamiento
SENTENCIA N.º 000125/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernández Díez.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 608 de 2018, (Rollo de Sala número 646 de 2019), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Santander, seguidos a instancia de doña Aida contra
don Carlos Ramón .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante:don Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra.
Martínez García y asistida por el Letrado Sr. Cubas Blanco; y parte apelada: doña Aida , representada por la
Procuradora Sra. Martínez Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Corral Salas.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña Milagros Martínez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Aida contra D. Carlos Ramón , y: 1.- DECLARO que el linde de las fincas de los litigantes por la parte Oeste respecto a la del actor y Este de la del demandado viene fijado conforme al informe pericial aportado por la demandante como documento nº 6. 2.- CONDENO al demandado a restituir a la demandante los 418 metros cuadrados que le ha usurpado, situados en la parte Oeste de la finca de la actora, tal y como resulta del informe pericial antes indicado, debiendo dejar dicha porción de finca libre y expedita a disposición de la actora así como al derribo de cualquier edificación que se hubiere ejecutado sobre dicha franja de terreno 3.- CONDENO al demandado a indemnizar a la demandante, por los daños y perjuicios ocasionados en la cuantía de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (7.125,93 €), relativo al coste de retirada de la tierra vertida, coste de reposición de la tierra vegetal, coste de construcción del nuevo muro y coste de replanteo topográfico del muro. 4.- ORDENO la cancelación de cualquier asiento registral contradictorio con el dominio declarado a favor de la demandada'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la acción reivindicatoria se alza la parte demandada insistiendo en la tesis defensiva expuesta en contestación, sustentada en dos alegaciones fundamentales: falta de legitimación pasiva y aplicación del art. 34 de la LH.
SEGUNDO.- La resolución de los motivos del recurso ha de efectuarse en atención a los siguientes hechos: En septiembre de 1963 se formalizó escritura privada de permuta entre D. Adriano (padre de la demandante) y D. Amador (propietario de la finca colindante por el Oeste y de quien trae causa el demandado). En virtud de esa permuta las partes se intercambiaron un carro de tierra cada propiedad y además D. Adriano cedió una porción de terreno para dar mayor amplitud a una única salida al vial público lindante al Norte, sirviéndose así por el mismo acceso ambas propiedades.
Desde la citada permuta las fincas de la demandante y la colindante- hoy del demandado- tienen forma irregular, alargadas en dirección Norte- Sur, y se instaló un muro de separación y delimitación de ambas fincas que además se encontraban a distinta cota.
El catastro grafía erróneamente toda la zona Norte de la casa del demandante dentro de la parcela colindante al Oeste.
El demandado D. Carlos Ramón , en virtud de escritura pública de venta de 19 de julio del 2016, adquirió la finca colindante con la de la actora, perfectamente delimitada con el muro circundante, siendo vendedoras D.ª Sabina y D.ª Santiaga , esposa e hija de D. Amador .
Las vendedoras informan al comprador de que la superficie vendida es la que aparece delimitada y que la superficie catastrada por error ya no les pertenecía.
Con posterioridad a la venta, el demandado hace desaparecer el muro preexistente invadiendo una superficie de 418 metros cuadrados ejecutando igualmente un movimiento de tierras que altera la configuración física de las fincas.
TERCERO.- Con estos antecedentes, no cabe negar la legitimación pasiva del recurrente para soportar las consecuencias de la acción reivindicatoria, en su condición de detentador de la superficie de terreno usurpada, respecto a la cual no ha adquirido la propiedad.
La acción reivindicatoria se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una de las acciones de protección del derecho de propiedad, proclamada en el artículo 348 Código Civil, que corresponde al propietario que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho ( sentencias de 25 junio 1998, 28 septiembre de 1999).
En nuestro Código Civil la propiedad se adquiere con arreglo a la teoría del título y el modo, es decir que no basta el simple contrato o acuerdo de voluntades para la transmisión de la propiedad, sino que se requiere la tradición de la cosa para que el negocio jurídico se perfeccione ( art. 609 y 1.462 del CC).
Con fundamento en tan ineludible exigencia, el Tribunal Supremo ha acuñado una doctrina aplicable a supuestos específicos, similares al que aquí nos ocupa, conforme a la cual se considera que difícilmente puede reivindicarse un terrero sobre el que nunca se ha detentado el dominio, porque nunca fue entregado por el vendedor, pues siempre ha estado físicamente extramuros de la finca transmitida. Tal circunstancia acaece cuando lo que se adquiere es un cuerpo cierto con una configuración predeterminada a la fecha de su compra, unos límites físicos preestablecidos y visibles, pues, en este caso, lo que se compra es exclusivamente lo contenido entre dichos límites físicos, de lo que se hizo, en este caso, expresa advertencia al demandado por la vendedora, y también por la agente que intermedió en la operación de compra.
De este modo, cuando se adquiere un cuerpo cierto, e incluso vallado, no puede admitirse, a los efectos de pretender una titularidad dominical, que como lo poseído es menos de lo fijado en el título, lo que falta es propio y lo posee el vecino de forma indebida, ni resulta por tanto permisible, so pretexto de que la finca figura en el Registro de la Propiedad o en el Catastro con diferente extensión o cabida, hacerse con aquello que, resumiendo, nunca se recibió. Quiere decirse que la constatación de que la finca en cuestión tiene, según los dichos Registro y Catastro, más metros que el cuerpo cierto que se adquirió, no convierten a quien, en este caso, se opone a la acción reivindicatoria deducida de contrario, en propietario de aquello que nunca se le entregó por el vendedor, por cuanto el dominio de la superficie controvertida había sido transmitido válidamente en virtud de antecedente contrato de permuta y con la correlativa entrega de su posesión al propietario de la fina colindante.
CUARTO.- Por similares razones, no le alcanza al apelante la protección que dispensa el art. 34 de la LH.
En primer lugar, porque, como recuerda la sentencia núm. 454/2010 de 30 junio de la Sala 1.ª del T.S., esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca, quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 30 de octubre de 1961, 16 de abril de 1968, 3 de junio de 1989).
En igual sentido, la sentencia núm. 513/2011 de 30 junio señala que 'el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas'.
En la STS de 30 de noviembre de 1991 tal doctrina va más allá, pues se desestima la titularidad dominical pretendida razonando que la realidad extra registral no coincide con el Registro, al no extenderse éste a los datos y circunstancias de mero hecho, pero además añade que existe mala fe en el demandante al conocer desde un principio la limitación de superficie y espacio del inmueble vendido, siendo tal doctrina aplicable al supuesto que ahora nos ocupa.
Por los mismos motivos expresados, ha de ser igualmente confirmada la estimación de la acción de resarcimiento resultante de la actuación ilícita imputable al demandado ex art. 1.902 del CC.
Por último, tampoco se advierte error alguno en la determinación de la extensión de la superficie usurpada, que es la que resulta de la pericial practicada, a cuyo contenido hemos de remitirnos.
QUINTO.- Se han de imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Carlos Ramón , contra la Sentencia de fecha 8 de mayo del 2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Santander, la que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta apelación.Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
