Sentencia CIVIL Nº 125/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 623/2019 de 20 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100155

Núm. Ecli: ES:APC:2020:885

Núm. Roj: SAP C 885/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00125/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 47 1 2018 0000520
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2018
Recurrente: PREMIUM PADS SL, Benita
Procurador: ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ, ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
Abogado: ANA JIMENEZ RAMIS, ANA JIMENEZ RAMIS
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLIGONO000
Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado: IGNACIO MARTINEZ VAZQUEZ
S E N T E N C I A
Nº 125/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2018, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2019, en los que aparece como
parte demandada-apelante, PREMIUM PADS SL, Benita , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ, asistido por el Abogado D. ANA JIMENEZ RAMIS, y como parte
demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLIGONO000 , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JORGE BEJERANO PEREZ, asistido por el Abogado D. IGNACIO MARTINEZ VAZQUEZ, sobre
RECLAMACION DE CANTIDADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 3 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLIGONO000 , representada por el procurador de los Tribunales Sr. Bejerano Pérez, contra la entidad mercantil PREMIUN PADS, SL, provista de CIF Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos).636.145, y DOÑA Benita mayor de edad, titular del DNI NUM000 declaradas, ambas, en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia debo condenar y condeno a: 1. A la entidad mercantil PREMIUM PADS, SL a pagar a la actora la cantidad de 1.516,80€ (mil quinientos dieciséis euros ochenta céntimos) por cuotas devengadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 los siguientes pronunciamientos: 2. A DOÑA Benita a pagar a la actora, la cantidad de 7.365,48€ (siete mil trescientos sesenta y cinco euros con cuarenta y ocho céntimos), que se desglosan como sigue: 1.516,80€ por cuotas devengadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017.

3. En ambos casos, a pagar el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia y desde esta fecha su completo pago el interés del artículo 576 de la LEC .

4. Ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia; y recurso de apelación.

1.1.- La sentencia de primera instancia estima en los términos reproducidos la demanda formulada frente a la mercantil PREMIUM PADS, S.L., y su administradora social, Dña. Benita , ahora apelantes, y declaradas en situación de rebeldía procesal en primera instancia, por la Comunidad de Propietarios del POLIGONO000 .

De conformidad a lo solicitado la cantidad de 1.516,80 euros a cuyo pago condena a ambas demandadas se corresponde con el total de cuotas devengadas e impagadas correspondientes al período de 1 de enero de 2016 hasta el 31 de enero de 2017. La condena a la administradora social al pago de esta cantidad, y, además, al pago de la cantidad de 5.864,68 euros, esto es, en total, 7.365,48 euros, se efectúa por estimarse que es responsable solidaria, ex artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, de las deudas posteriores al cumplimiento de su obligación de convocar Junta para promover la disolución de la sociedad, o, en su caso, concurso de acreedores, dentro de los dos meses siguientes al acaecimiento de causa legal de disolución, por concurrir en este caso, las causas invocadas en la demanda, referidas en los apartados a), d) y e) del artículo 363 de la misma Ley.

La expresada cantidad de 5.864,68 euros - por corresponderse con cuotas devengadas a favor de la comunidad de propietarios actora desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015 - se integra en el total de 10.807,93 euros a cuyo pago ya fue condenada la sociedad PREMIUM PADS, S.L en sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña, en autos de procedimiento ordinario núm. 779/2017 por cuotas devengadas con anterioridad a 1 de enero de 2016. En la demanda se dice que se considera adecuado reclamar frente a la administradora social codemandada sólo 5.848,68 euros, de esos 10.807,93 euros. De ahí se explica que la acción de reclamación de cantidad dirigida frente a PREMIUM PADS, S.L., lo sea sólo por las cuotas devengadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017: respecto a PREMIUN PADS, S.L. existe ya un pronunciamiento condenatorio en relación a cuotas devengadas con anterioridad.

1.2.- En el recurso de apelación se da la explicación de que la situación de rebeldía procesal se habría debido a causas no imputables a las demandadas, amparándose en que el emplazamiento no habría sido posible en el domicilio social de la sociedad porque en esas fechas se estaban realizando obras en el portal, ascensor y escaleras, que les habría obligado a desalojar la vivienda; y tampoco en el domicilio de la empresa, en la nave, porque, al ser agosto, mes de vacaciones.

1.3.- Se denuncia que existe un error de la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba, y en su fundamentación jurídica. Y, ad initio lo que se dice es que habría fijado la condena en la suma de 1.516,80 euros, más 7.365, 48 euros, en total 8.882,28 euros. Después se alega, en síntesis: a) La existencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario porque la mercantil sería sólo propietaria del 50% desde el 20 de junio de 2006 - y acompaña escritura pública de esta fecha -; y que, en cualquier caso, no se le podría condenar al 100% del pago de ninguna deuda; b) Que la entidad mercantil no estaría obligada a pertenecer a la comunidad de propietarios demandante.

Sostiene que la cláusula decimotercera de la escritura de compraventa de PREMIUM PADS S.L. de 4 de mayo de 1999 no menciona la obligatoriedad de pertenecer a una Comunidad de Propietarios; que de la documentación aportada por la actora se trataría de unos Estatutos elaborados cuatro meses antes de esta escritura, en la que no figura la pertenencia a la comunidad de propietarios, ni consta ninguna cuota de participación por elementos comunes.

c) Que, en relación a las causas de disolución de la sociedad y la responsabilidad solidaria de la administradora, la Juzgadora de instancia habría considerado presunciones como hechos probados, incurriendo en error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Sobre la situación de rebeldía procesal en primera instancia.

La recurrente aduce que el intento de emplazamiento no fue posible por causas que no le son imputables, y que no se agotaron todas las vías legales necesarias antes de proceder al emplazamiento por edictos, no obstante, no aduce que ello le haya causado indefensión, ni solicita el recibimiento del pleito a prueba en esa segunda instancia al amparo del artículo 460.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, comprobamos que consta en autos un primer intento de emplazamiento en la nave del POLIGONO000 en fecha 17 de agosto de 2018, así como diligencia negativa de emplazamiento en la dirección de las demandadas de la que se tuvo conocimiento en averiguación patrimonial, coincidente con el domicilio social de la mercantil, de fecha 5 de noviembre de 2018, en la que se dejó constancia de que se intentó efectuar el emplazamiento en ese domicilio distintos días y horas. No puede entenderse que la realización de obras en el portal y escaleras del edificio hubiera imposibilitado el emplazamiento, sin justificarse que, por razón de las mismas, se hubiera impedido el acceso a la vivienda - es distinto que se hubieran estado realizando obras, y éstas se hubieran paralizado -. En definitiva, se ha constatado, no sólo que se intentó la notificación en la propia nave ubicada en el Polígono Industrial cuya comunidad de propietarios formula la demanda, sino que se llevó a cabo una actividad de averiguación de posibles domicilios, y que se realizaron varios intentos también infructuosos en el único domicilio del que se tuvo constancia; y, ante ello, se había recurrido al emplazamiento interdictal.

Se ha señalado reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo que en nuestro Derecho la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( artículos 460.3 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora. Entre otras muchas, SSTS de 3 de abril de 1987, 25 de febrero de 1993, 18 de septiembre de 1999, 8 de junio de 1999 y 19 de abril de 2000.



TERCERO: Sobre la existencia de deudas sociales, y la obligación de pago de las cuotas reclamadas por la sociedad demandada.

3.1.- Puesto que, conforme queda señalado, la cantidad a la que resulta individualmente condenada en la sentencia de primera instancia la administradora social de PREMIUM PADS S.L., como responsable solidaria por deudas, se integra en el total de la deuda a cuyo pagó se condena a esta sociedad en sentencia firme dictada en procedimiento ordinario núm. 779/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña, no puede cuestionarse que se trate de una deuda social.

3.2.- En el recurso no se contradice el dato de que, a la fecha de presentación de la demanda, la sociedad demandada seguía figurando en el Registro de la Propiedad como única propietaria de la parcela de Cambre núm. NUM001 , en parte del denominado POLIGONO000 , según resulta de la nota simple informativa que se acompaña, de fecha 6 de julio de 2016. La demandante presentó solicitud de diligencias preliminares al efecto de que la sociedad codemandada exhibiera algún documento de compraventa, constando en acta, de fecha 10 de julio de 2015, que comparecida a medio de apoderado no aportó la documentación solicitada. Y, formulada posteriormente frente a ella la demanda por impago de cuotas impagadas y devengadas hasta el 31 de diciembre de 2015, no consta que la sentencia estimatoria de fecha 21 de mayo de 2018, por la cual quedó determinada la deuda social de 10.807,93 euros, hubiera sido recurrida por la ahora demandada. Y, tampoco, la demandada, con posterioridad, puso en conocimiento de la demandante datos sobre una nueva de titularidad del 50% de la parcela.

No podemos considerar que la transmisión de un 50% de la propiedad comunicada en este recurso, y que no se llevó al Registro de la Propiedad, impida considerar responsable la sociedad recurrente de pago de nuevas cuotas devengadas, y su condena en este procedimiento, atendida, en este caso, la especial naturaleza de la comunidad de propietarios demandante, que es admitido que la demandada mantiene en todo caso la propiedad de un 50% en proindiviso, sin perjuicio de que pueda repercutirlas, y de las normas reguladoras de los embargos.

No puede olvidarse que el artículo 9.1.e) párrafo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación del propietario de 'comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local', estableciendo que ' quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquel a repetir contra este'. La consecuencia es que la solidaridad pasiva conlleva a que cada deudor responde de la totalidad de la obligación ( art. 1144 del Código Civil), sin perjuicio de las relaciones internas entre los deudores lo que excluye la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS 14 noviembre 1984, 28 enero 1986, 16 octubre 1987, 8 febrero 1991, 1 octubre 1994, 22 julio 1996, 12 julio 1999 y 27 mayo 2004).

3.3.- Dado que dicha sentencia devino firme, sin que conste que la sociedad mercantil la hubiera siquiera recurrido, puede entenderse contrario a sus propios actos que se oponga a una nueva reclamación, por cuotas devengadas con posterioridad a las allí reclamadas, cuestionando que nunca ha tenido obligación de hacerlo, por no haber pertenecido a la comunidad de propietarios actora.

En todo caso, los propios términos del recurso, en referencia a lo estipulado en la escritura de adquisición de la parcela por PREMIUM PADS S.L., son reveladores de que la integración de la misma en el POLIGONO000 conllevaba la existencia de gastos de conservación, y el compromiso a satisfacerlos, no cuestionándose que, de un modo efectivo, existan actuaciones necesarias de tal índole que en la actualidad se estén gestionando, y/ o abonando, por la comunidad de propietarios actora, y no por cualquier otra entidad, asociación o comunidad de propietarios, como puedan serlo las relativas a vigilancia del polígono, limpieza, jardinería, mantenimiento de alumbrado, u otras a que se refieren los Estatutos aportados con la demanda, lo cual constaría la existencia de lo que se denomina una comunidad de propietarios funcional,

CUARTO.- Sobre la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda; y la valoración de este Tribunal sobre la concurrencia de responsabilidad objetiva de la administradora.

4.1.- El actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio - como con anterioridad, el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-, impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de causa legal cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución; estableciendo seguidamente que 'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior' ( art. 367.2 LSC).

Esta responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil'. Según afirma la STS número 228/2008, de 25 marzo, en relación al precepto correspondiente de la anterior Ley de Sociedades AnónimasJurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/03/2008 (rec. 219/2001)La responsabilidad solidaria.: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, num. 3º y 4º y 260.5 de la LSA, constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 LSA y 1 LSRL), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general.

En las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio y 10 de noviembre de 2010, se ha señalado que el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, impone a sus administradores una serie de deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga alternativamente a: 1) Promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagar las deudas sociales; 2) Promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o 3) Reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.

Se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio 2008 que es doctrina pacífica y constante, de la que son claro ejemplo las Sentencias de 31 de enero y 8 de marzo de 2007, entre muchísimas más, que la acción y por ende, la responsabilidad que prevé el artículo 262.5 Ley de Sociedad Anónimas, (equivalente al artículo 105.5 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), es distinta en sus presupuestos y en su regulación legal a la contemplada en los artículos 135 y 133 del citado texto legal. Comparando ambas acciones, afirma la sentencia de 8 de marzo de 2007, que la acción individual 'tiene naturaleza extracontractual y requiere que concurran los requisitos propios - acción u omisión culposa, daño y prueba de la relación de causalidad -'; lo que no sucede con la acción del 262, respecto de la cual, continúa diciendo dicha sentencia ' esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal - sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva - Sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 y 28 de abril de 2006 - esta última de Pleno -, y 26 de mayo de 2006, entre otras -, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso - y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo -, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto - sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma - sentencia de 28 de abril de 2006 -'.

Según señala la sentencia de Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012, con cita en anteriores sentencias de 17 de marzo 2011, 14 de julio de 2010, y 10 de noviembre de 2010, la jurisprudencia de la misma Sala de lo Civil afirma que 'el cómputo de los dos meses para la convocatoria de la Junta de la sociedad tiene lugar desde que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad'.

4.2.- No es discutida la condición de administradora única de la codemandada, Dña. Benita , ni que el cargo se encuentre vigentes y sin revocar. No se cuestiona tampoco que, conforme, resulta con la documental que se aporta con la demanda, por la entidad mercantil PREMIUM PADS S.L., constituida en fecha 4 de marzo de 1998, no se depositaron cuentas anuales, produciéndose el cierre de la hoja registral, con fecha publicación BORME 5 de enero de 2004.

No existe una postura unánime entre los distintos Tribunales en cuanto a si la falta de depósito de las cuentas anuales es causa suficiente, por si sola, para presumir responsabilidad de los administradores. Al respecto se expone en sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 3 de abril de 2019 (núm. 130/2019): 'Si bien no faltan pronunciamientos judiciales que anudan directamente a la falta de depósito de las cuentas anuales la presunción judicial de que la sociedad ha incurrido en la causa legal de disolución por pérdidas acumuladas (esa es la línea que sigue la Sección 15ª de la AP de Barcelona, según su sentencia nº.

516/2019, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSAP, Barcelona, Sección 15ª, 22-03-2019 (rec. 1698/2018) : 'Esta Sección en diversas resoluciones judiciales -por todas, la sentencia de esta sección de 21 de julio de 2017.

ECLI:ES:APB:2017:6213 - ha considerado que si no se han depositado las cuentas anuales se presume que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, trasladando a los administradores, conforme al principio de facilidad probatoria, que, pese a no depositarse las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas), otras resoluciones resaltan que el mero hecho de no haber depositado la sociedad sus cuentas anuales no basta para extraer conclusiones al respecto si el dato no va unido a otros que contribuyan a revelar la situación patrimonial de la compañía (en este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª, en su sentencia número 676/108, de 17 de diciembre, destaca el valor indiciario, pero por si solo insuficiente, de la falta de depósito de las cuentas anuales; el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo Nº. 42/2016, de 20 de junio , resuelve en sentido análogo en un caso en el que la parte actora no había acreditado 'ni el cierre de facto de la sociedad, ni su desaparición del tráfico'; y también el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo Nº. Auto 539/2018, de 23 de mayo , en el que se lee: 'no cabe deducir la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 363.1 LSC de la simple falta de presentación de las cuentas anuales debiendo darse otros datos que junto con aquella evidencien tal imposibilidad (...)'.

En sentencia de la AP de Girona 287/2012, de 29 de junio, de la AP de Girona, se admite que, aun siendo cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil, por sí solo no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas, sí que constituye un indicio, que sobre la base de otros indicios aptos para generar la duda acerca de dicha situación de pérdidas, permite atribuir los efectos perjudiciales de dicha duda a quien tenía obligación de haber formulado las cuentas y previa, aprobación por la junta de socios, depositarlas en el Registro Mercantil y de acreditar la solvencia de la sociedad.

Aunque la falta de publicidad formal del estado de la sociedad a través del depósito de sus cuentas anuales no permita por sí inferir a través de presunción legal o judicial la existencia de causa legal de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, esta falta de publicidad del estado económico y contable de la mercantil constituye en este caso un indicio importante.

Si no lo ha hecho, es lógico que las consecuencias negativas de esta duda se descarguen sobre quien podría despejarlas y está en mejores condiciones de justificar el hecho positivo de que, el patrimonio neto era superior a la mitad del capital social, y, quien está obligada a formular y depositar las cuentas y, en general, llevar, y conservar la contabilidad. Siendo así, pueda concluirse que, del valor presuntivo de la falta de formulación y depósito de las cuentas anuales, se deduce que la sociedad de la que es administradora única la demanda estaba efectivamente incursa en causa de disolución por pérdidas del artículo 363.1 e), desde, al menos, con anterioridad a la fecha a que se corresponde el devengo de la primera de las cuotas que se integran en el deuda social determinada judicialmente, no habiéndose acreditado ninguna otra fecha; y por lo tanto también en la fecha de devengo del resto de las cuotas que ahora se reclaman; en lo que incide que en el informe de crédito que se acompaña con la demanda figuren numerosos expediente tramitados frente a la sociedad demandada por Administraciones Públicas Locales y la Agencia Estatal Tributaria, en fase de notificación de ejecución y de requerimiento de bienes.

No constando que la demandada hubiera convocado Junta para acordar la disolución, ni enmendado la causa de disolución concurrente dentro de plazo legal, es aplicable el art. 367 de la LSC.



QUINTO.- Inexistencia de error en el cómputo de la cantidad reclamada.

No existe el error en el cómputo que se denuncia, en tanto que, conforme queda indicado en el FJº Primero: a) La condena a la sociedad codemandada PREMIUM PADS S.L. lo es sólo a la cantidad de 1.516,80 euros.

Se dice en el fallo: 'A la entidad mercantil PREMIUM PADS, SL a pagar a la actora la cantidad de 1.516,80€ (mil quinientos dieciséis euros ochenta céntimos) por cuotas devengadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017'; b) Y la condena a la administradora social lo es a la suma de esta cantidad de 1.516,80 euros, y 5.864,68 euros, esto es, en total, 7.365,48 euros. Se dice en el fallo: 'A DOÑA Benita a pagar a la actora, la cantidad de 7.365,48€ (siete mil trescientos sesenta y cinco euros con cuarenta y ocho céntimos), que se desglosan como sigue: 1.516,80€ por cuotas devengadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017'.

En definitiva, el recurso debe íntegramente desestimado.



SEXTO.- Costas de segunda instancia y depósito.

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a las apelantes las costas originadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo, en su apartado 9º, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinara la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PREMIUM PADS S.L. y Dña. Benita contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de A Coruña en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos; imponiendo a la parte apelante las costas originadas en esta alzada a consecuencia de su recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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