Última revisión
21/02/2007
Sentencia Civil Nº 126/2007, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 462/2006 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 126/2007
Núm. Cendoj: 27028370012007100119
Núm. Ecli: ES:APLU:2007:257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1ª
SENTENCIA N° 126
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS: D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, a veintiuno de febrero de dos mil siete.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 462/2006, dimanante del Juicio
Ordinario n.° 105/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Monforte de Lemos sobre accidente trafico; siendo
apelante el demandante TECOR SOCIETARIO DE CAZA DE O SAVIÑAO-RIBEIRA SACRA, representado por el procurador Sr.
Herrero Fernández y asistido del letrado Sr. Pablo Vigo y apelados los demandantes Lina y Jose Manuel , representados por la procuradora Sr. Esther Villaverde y asistido del letrado Sr. Vázquez López;
actuando como ponente el Magistrado, Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha diez de junio de dos mil cinco, se dictó Auto y en fecha treinta de junio de dos mil seis dictó sentencia, el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Monforte de Lemos, en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: en el Auto: SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Cedrón, contra la providencia, de 5 de mayo de 2005, cuya resolución se confirma en su integridad. Y en la Sentencia: "FALLO: Se estima la demanda presenta por D. Rodolfo (fallecido) al que le han sucedido D. Jose Manuel y D. Lina , ambos defendidos por el letrado Sr. VÁZQUEZ y representados por la procuradora Sra. CRESPO VÁZQUEZ frente al CTO DE CAZA SAVIÑAO, en la persona de su presidente D. ALPIDIO RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado Sr. VIGO LÓPEZ y representado por el procurador Sr. RODRÍGUEZ CEDRÓN, sobre reclamación de cantidad y en consecuencia se acuerda: 1º) Condenar a COTO DE CAZA SAVIÑAO a abonar a D. Rodolfo , sucedido por D. Jose Manuel y Dª Lina la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS, más los intereses legales desde el uno de marzo de 2 001. 2º) Condenar a la entidad COTO DE CAZA SAVIÑAO al pago de las costas procesales. ".
SEGUNDO.- Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de apelación por Tecor Societaria de Caza de O Saviñao- Ribeira Sacra, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica del Auto y sentencia apeladas, y
PRIMERO.- El recurso formulado contra el Auto de fecha 10/6/05 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Providencia de fecha 5/5/04 no puede ser estimado. Mas allá de irregularidades formales que hubiere podido cometer el Juzgado es lo cierto que en el presente caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.1 , es decir, que comunicada la defunción como así se hizo en la audiencia previa y suspendido el proceso y previo traslado a las demás partes, acreditadas la defunción y el título sucesorio, como así se hizo, se tendrá por personado al sucesor y a los citados efectos consta el carácter de la viuda de usufructuaria vitalicia de toda la herencia, en defensa evidente de la cual actúa, pudiendo añadirse el personamiento también efectuado del hijo, heredero universal, por lo que el Auto recurrido debe ser mantenido en su integridad.
SEGUNDO.- Se alega en cuanto a la sentencia el plazo de prescripción estimando como tal el de un año, al respecto esta Audiencia en numerosas ocasiones (entre ellas las citadas en la sentencia recurrida de 27/1/04 y 17/11/05 ) ha señalado que el plazo prescriptivo en supuestos como el presente no es el de un año previsto para el ejercicio de la acción del artículo 1.902 del Código Civil , en virtud del articulo 1.968 del mismo texto legal, sino que dado que la acción que se ejercita deriva del artículo 23 de la Ley de Caza de Galicia que al no establecer un plazo especial para la reclamación debe acudirse al general del artículo 1.969 es decir, el de 15 años y habiendo tenido lugar el accidente del que derivan los daños en el año 1.999 es evidente que el plazo prescriptivo no ha transcurrido por lo que la alegación no puede ser acogida, siendo innecesario consecuentemente entrar en el examen de si se produjo o no la interrupción de la prescripción, por lo que la petición subsidiaria formulada al respecto no puede ser acogida. En cuanto a los intereses moratorios no se entiende muy bien la pretensión del apelante, ya que si la petición del pago de intereses se hace en la demanda señalando como "dies a quo" el del accidente si la sentencia sólo los concede desde la interpelación judicial en vía contenciosa resulta el apelante evidentemente favorecido y no existe incongruencia alguna en la sentencia que concede menos de lo pedido y todo ello conforme a lo expuesto en los artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil . Finalmente, en cuanto a las costas se ha producido una estimación sustancial de la demanda y ha existido una petición subsidiaria al respecto de los intereses en el acto de la vista, no existiendo por esta Sala dudas jurídicas al respecto de lo alegado por el demandado-apelante, por lo que la alegación tampoco puede ser acogida, dado lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante (artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra el Auto dictado en fecha 10/6/05 , y contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Monforte de Lemos, debemos confirmar y confirmamos los mismos, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.
