Última revisión
04/03/2010
Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 777/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 126/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100089
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3824
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00126/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 777 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1770/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 777/2009, en los que aparecen como parte apelante D. Constancio y D. Hernan , representados por la procuradora Dña. ISABEL SANCHEZ RIDAO, y como apelado BBVASEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad por daños, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 6 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de BBVA SEGUROS S.A. contra D. Constancio y D. Hernan -
2º.- CONDENO a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 1.533,28 euros, más el interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial
3º.- CONDENO a los demandados al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Constancio y D. Hernan , al que se opuso la parte apelada BBVASEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La aseguradora demandante, BBVA Seguros S.A., subrogada en los derechos y acciones del propietario de la vivienda 1º del número 7 de la calle Tintas de Madrid, al haber abonado a dicho propietario la indemnización correspondiente a los daños producidos por el siniestro en cumplimiento del contrato de seguro concertado con el mismo, ejercita contra el propietario del piso inmediato superior (2º), don Constancio , acción de responsabilidad civil extracontractual (culposa del artículo 1.902 del Código civil por deficiente mantenimiento de sus instalaciones privativas), reclamando la suma de 1.533,28 euros por los daños ocasionados en la vivienda 1º, el día 14 de enero de 2008, a consecuencia de las filtraciones de agua que provocaron humedades en el techo de la cocina y baño, techo y paramentos del dormitorio, electricidad en el baño y mobiliario de cocina, molduras y lucernario; igualmente solicita los intereses legales y costas.
El demandado solicita la llamada, como intervención provocada, de don Hernan , como copropietario del piso 2º (50%), de don Jesus Miguel , propietario del piso 1º, asegurado de la demandante y de la Comunidad de Propietarios del número 7 de la calle Tintas.
El Juzgado dicta auto el 23 de abril de 2009 denegando la solicitud de intervención provocada al no estar ante el supuesto previsto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que no existe precepto sustantivo alguno que autorice el llamamiento.
El demandado, en la vista del juicio verbal, opone la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el copropietario del piso 2º, don Hernan , y el juzgador de primera instancia la estima, ampliándose la demanda contra el último.
Los demandados se oponen a la demanda alegando que son dueños del piso pero no los responsables porque el origen de los daños se encuentra en una avería en la bajante comunitaria y que ellos son los dueños del piso 2º pero no habitan la vivienda ya que la tienen arrendada, así como que no han sido los causantes de la avería.
La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda razonando que la parte demandante aporta informe pericial en el que constan los daños y su valoración y el perito manifestó, en el acto del juicio, que las instalaciones privativas de la vivienda estaban en un deficiente estado y se había reparado la avería, dejando al descubierto la zona de la intervención, que estaba localizada en la grifería de la vivienda, descartando que se tratase de avería en instalaciones comunes porque no discurren por ese lugar, y de todo ello resulta que el actor ha probado el origen de los daños, sin que esta prueba haya quedado desvirtuada por actividad probatoria de la parte demandada, por lo que, de conformidad con los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil , procede condenar a los demandados a abonar la suma de 1.533,28 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial y costas.
Los demandados interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la apreciación de la prueba y falta de responsabilidad de los mismos por no concurrir dos de los requisitos exigidos para que la acción de responsabilidad civil extracontractual prospere, cuales son, la actuación u omisión negligente y la relación de causa-efecto entre la conducta imprudente imputada a una determinada persona y el resultado lesivo causado al reclamante; el primero no concurre porque el piso 2º estaba arrendado a persona de avanzada edad -más de 90 años- que abandonó el piso para marcharse con sus familiares el 26 de junio de 2008, cinco meses después del siniestro, sin que nadie les haya puesto en su conocimiento la existencia de fallos en las tuberías conminándoles a su reparación inmediata, habiendo adquirido la finca entera, procediendo a su división horizontal, el 18 de abril de 2002, cuarenta y un años después del arrendamiento del piso 2º, y sin que el propietario del piso 1º les hubiera requerido para sanear y reparar las tuberías del piso superior, a pesar de estar sufriendo las consecuencias de continuas goteras provocadas por la inquilina del piso superior, por lo que no existe negligencia de los demandados, que iniciaron la venta por pisos con la división horizontal (el primero al asegurado de la demandante y el local bajo destinado a Farmacia a un tercero), teniendo que esperar a que la arrendataria del 2º, con contrato de una antigüedad de cuarenta y un años, resolviera el mismo, no pudiendo tomar decisión alguna sobre su saneamiento o reparación, ni entrar en su interior para inspeccionarlo por la susceptibilidad de la inquilina y siendo Presidente de la Comunidad de Propietarios el propietario del 1º y, a pesar de haber reparado todas sus tuberías privativas porque estaban podridas, no procedió a reparar las bajantes generales de la finca, conociendo el estado de las instalaciones; y el segundo requisito tampoco concurre ya que los demandados aportaron en la vista la factura de reparación urgente realizada cuando fueron requeridos para reparar la avería y en dicha factura se recoge el origen exacto de la humedad cuando refiere "reparación tubería ascendente en plomo soldando tramo afectado", quedando acreditado que se trataba de tubería de la Comunidad de Propietarios y ello también resulta de algunas de las manifestaciones efectuadas por el testigo don Jesus Miguel , propietario del piso 1º, y del perito de la demandante, don Isidoro .
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2001, con cita de la de 20 de abril de 2001 , señala: "En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las "obligaciones que nacen de culpa o negligencia" (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto ), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el artículo 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" y refiriéndose exclusivamente al que llama "cabeza de familia" (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje "principal" de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho "principal" o "cabeza de familia" de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" (sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad "ex" artículo 1910 , limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como "principal" o "cabeza de familia" en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella. 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico artículo 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas (número 2º, del artículo 1554 del citado Código y artículo 107 de la Ley de Arrendamientos urbanos)".
TERCERO.- En el presente supuesto, la demandante ha exigido responsabilidad extracontractual a los copropietarios del piso 2º con base en el artículo 1.902 del Código civil , alegando como causa el mal estado de las tuberías privativas de dicho piso, y está acreditado que en el momento de producirse la avería en la tubería causante de las filtraciones (cuyo carácter privativo está acreditado, como luego analizaremos), el piso 2º estaba arrendado a una persona de avanzada edad (más de 90 años según los propios demandados) con un contrato de arrendamiento de 1961, que se extinguió el 26 de junio de 2008 por mutuo acuerdo de las partes.
Está acreditado, también, que los demandados son copropietarios al 50% del piso 2º por división horizontal (50% don Hernan y 33,3333% don Constancio según escritura pública de 18 de abril de 2002 y 16,66% don Constancio por título de herencia, extinción de usufructo y consolidación del pleno dominio, según escritura pública de 6 de octubre de 2008).
Ahora bien, lo que no consta acreditado es que antes de la división horizontal no fueran ya copropietarios del edificio, pues los demandados únicamente han aportado nota registral de la primera inscripción del piso 2º, por la división horizontal, por los títulos que hemos referido.
En cualquier caso, desde el año 2002 saben que tienen una arrendataria de más de 90 años de edad con un contrato de arrendamiento de cuarenta y un años de antigüedad.
El perito don Isidoro , cuando visitó el piso 2º tras el siniestro, advirtió, y así lo manifestó en el acto del juicio, que la instalación era muy precaria, también lo era la instalación del gas, estando en muy mal estado las tuberías de agua, y que la vivienda sólo había tenido pequeñas reparaciones puntuales.
El propietario del piso 1º, que adquirió la vivienda a los demandados después de la división horizontal del edificio y prestó testimonio en el acto del juicio, sustituyó todas sus tuberías privativas porque estaban "podridas".
Los dueños del local bajo también procedieron a sustituir las tuberías privativas por el mismo mal estado de conservación, según aseveró el propietario del piso 1º.
De lo anterior se deduce que las tuberías privativas de los diferentes departamentos (los pisos 1º y 2º y el local bajo) eran obsoletas y estaban en mal estado de conservación.
La avería no fue puntual, sino producto del mal estado de conservación de las tuberías privativas del piso 2º.
Ello conduce a sostener, que los propietarios del piso 2º debían haber supervisado las instalaciones privativas de la vivienda arrendada cuando en el año 2002 proceden a la división horizontal del edificio, si es que antes no eran ya copropietarios de la mayor parte de las cuotas del edificio (en cuyo caso debían haberlo hecho mucho antes), pues las tuberías privativas de los tres departamentos eran obsoletas y estaban en mal estado, las instalaciones privativas del piso 2º estaban todas deterioradas, no se habían realizado durante los largos años de arrendamiento de este piso 2º más que reparaciones puntuales, y sabían que tenían una inquilina de avanzada edad con un contrato de arrendamiento antiguo, de modo que era previsible, para los propietarios, que las instalaciones de dicho piso, sobre todo las ocultas, podían estar en mal estado y precisar una seria reparación, máxime cuando no consta que se hubieran realizado reparaciones durante cuarenta y un años, salvo, como dijo el perito, algunas puntuales.
Ciertamente, como dice la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que los propietarios han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el artículo 1.559 del Código civil , pero en este caso, dadas las circunstancias concurrentes expuestas (para calificar como culposa una conducta ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar), sí era exigible la supervisión de la vivienda en el año 2002 (antes, incluso, si eran propietarios del edificio con anterioridad a esa fecha), aún cuando la arrendataria (persona de más de noventa años de edad) nada hubiera comunicado a los arrendadores, pues éstos no podían presumir que las instalaciones del piso 2º se encontraran en buen estado sino, por el contrario, que las instalaciones se encontraban en mal estado.
Pero es que, además, eran los propietarios-arrendadores quienes tenían que acreditar, pues el contrato de arrendamiento ya se extinguió, que la arrendataria no había comunicado nunca el deteriorado estado de sus instalaciones, entre ellas, las conducciones de agua privativas, y ni siquiera lo han intentado, limitándose a sostener que nunca se les comunicó la necesidad de efectuar alguna reparación. Y ello porque, frente al tercero perjudicado, la responsabilidad del propietario arrendador y el arrendatario debe considerarse solidaria cuando no pueda atribuirse a uno u otro la responsabilidad exclusiva de la misma y, en todo caso, es la parte demandada la que tiene el deber procesal de acreditar los hechos o circunstancias que le exoneran de toda responsabilidad (SSTS 27 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1992 y 12 de diciembre de 1998 ); aquí, la alegada inexistencia de comunicaciones por la inquilina o, al menos, las reparaciones realizadas durante los años precedentes a la avería; porque en el supuesto de no estar claro si el cumplimiento de la obligación de conservación había sido requerido previamente al siniestro por la arrendataria a los propietarios del piso 2º, la responsabilidad cuasi-objetiva y solidaridad señalada conducirían, también, a que los propietarios tuvieran que hacer frente a los daños causados a quien es tercero perjudicado, el propietario del piso 1º y, por ello, a la aseguradora del último.
Finalmente, el propietario del piso 1º, manifestó en prueba testifical, que a los demandados se les había remitido muchas cartas de reclamación y no sólo por las filtraciones de agua, sino por varias causas más.
Por tanto, los demandados sí han incurrido en conducta omisiva negligente, al no mantener en buen estado de conservación las instalaciones privativas del piso 2º, aún cuando estuviera arrendado.
CUARTO.- El perito don Isidoro fue contundente en sus manifestaciones: el origen de las filtraciones se localizó en una tubería privativa de distribución del piso 2º, ubicándose en la grifería de la cocina donde se hizo una reparación provisional de urgencia, y no era posible que la avería procediera de tuberías comunitarias porque éstas no pasaban por la zona y línea en que se produjo aquella.
La factura aportada por los demandados sólo consigna: "reparación tubería ascendente en plomo soldando tramo afectado"; no expresa, en absoluto, que se trate de tubería comunitaria, y además, la reparación a que se refiere la factura es de una avería diferente a aquella que causó los daños en el piso 1º el día 14 de enero de 2008, como reconoció en letrado de los demandados en el acto de la vista.
Y las declaraciones del testigo don Jesus Miguel y aclaraciones del perito don Isidoro son coincidentes en que el origen de la avería era una tubería de distribución de agua privativa del piso 2º, ubicándose en la grifería de la cocina, descartando el segundo que fuera tubería comunitaria.
Concurre por tanto, el requisito de relación causal entre la conducta omisiva negligente de los demandados y los daños causados al piso 1º por las filtraciones de agua por avería de una tubería privativa del piso 2º vetusta y en mal estado de conservación.
QUINTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Constancio y don Hernan , representados por la Procuradora doña Isabel Sánchez Ridao, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid (juicio verbal 1.770/08) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
