Sentencia CIVIL Nº 1270/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1270/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2269/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 1270/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020101212

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4795

Núm. Roj: SAP B 4795/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178106838
Recurso de apelación 2269/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 6075/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SANTANDER, S.A.
Procurador: Jordi Fontquerni Bas
Abogado: Borja Riverola Errando
Parte recurrida: Cristina , Eulogio
Procuradora: Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado: Joan Balaguer Viladecas
Cuestiones: Vencimiento anticipado. Cláusula de cesión del crédito hipotecario. Comisión por reclamación de
impagados.
SENTENCIA núm. 1270/2020
Composición del Tribunal
LUIS RODRIGUEZ VEGA
JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
MANUEL DIAZ MUYOR
Barcelona, a 17 de junio de 2020
Parte apelante: Banco de Santander, S.A.
Parte apelada: Eulogio y Cristina
Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 22 de mayo de 2019
Parte demandante: Eulogio y Cristina
Parte demandada: Banco de Santander, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente ' Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Eulogio Y DOÑA Cristina contra BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia: 1.-DECLARO la NULIDAD por abusiva de la CLÁUSULA QUINTA, del contrato de préstamo de fecha 2 de octubre de 2003, otorgado ante el Notario ALVAR-JOSEP ESPINOSA BRINKMANN (protocolo 1986) en lo relativo a los gastos de tramitación, tributos, imposición de gastos y costas procesales y extrajudiciales; y subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución, y en CONSECUENCIA CONDENO A LA PARTE DEMANDADA a abonar al actor la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (996,76 EUROS) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 579 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

2.- DECLARO LA NULIDAD de la CLÁUSULA CUARTA, APARTADO

TERCERO de comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de préstamo hipotecario, teniéndola por no puesta.

3.-DECLARO LA NULIDAD de la CLÁUSULA SEXTA en lo relativo a intereses de demora, eliminando la citada cláusula de la escritura y teniéndola por no puesta, devengándose únicamente el tipo de interés remuneratorio pactado.

4.- DECLARO la NULIDAD de la CLÁUSULA SEXTA BIS, relativa al vencimiento anticipado, del préstamo en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses; así como el último párrafo de dicha cláusula relativo a la penalización por el incumplimiento; subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.

5.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula DECIMO CUARTA sobre cesión de crédito, por abusiva, de la escritura de préstamo de autos, teniéndola por no puesta.

6.- ABSUELVO a la parte demandada de las restantes peticiones de la parte actora.

Sin expresa condena en costas'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito oponiéndose, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de junio de 2020.

Ponente: magistrado Manuel Díaz Muyor

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora interpuso demanda solicitando la nulidad, entre otras, de las estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada relativa al vencimiento anticipado, comisión por gestión de reclamación de impagados y la renuncia a la notificación de la cesión del crédito hipotecario.

2. Opuesta la demandada, la sentencia estima en parte la demanda y declara la nulidad de los apartados de la cláusula quinta relativos a los gastos de notaría, registro y gestoría, tasación e impuestos, intereses de demora, cláusula de vencimiento anticipado, comisión por gestión de impagados y la de renuncia a la notificación de la cesión del crédito hipotecario.

3. La Sentencia es recurrida por la parte demandada, en los pronunciamientos relativos a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, comisión por gestión de impagados y la de renuncia a la notificación de la cesión del crédito hipotecario, al estimar tales cláusulas válidas.



SEGUNDO. Vencimiento anticipado.

1. Es objeto de recurso la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, como la aquí impugnada, recordemos, como hemos señalado en anteriores ocasiones, que el artículo 693.1º de la LEC, en su redacción originaria, contemplaba el vencimiento del préstamo por el impago de cualquiera de sus cuotas, al establecer que 'lo dispuesto en este Capítulo (relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados), será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro' .

2. El Tribunal Supremo también había declarado la validez de cláusulas de contenido análogo. Así, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, al tratar sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo concluyó lo siguiente: 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil que la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' , citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .

3. Ahora bien, la STJUE de 14 marzo 2013 aborda la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo. 73).

4. La doctrina establecida en esa sentencia ha sido incorporada a nuestro Ordenamiento por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modifica el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo el impago de al menos tres mensualidades para que pueda instarse la ejecución hipotecaria.

5. En el presente caso, a diferencia del incidente de oposición a la ejecución del artículo 695 de la LEC, en el que se puede valorar las circunstancias concretas del incumplimiento y la forma en que se ha ejercitado la resolución, el carácter abusivo de la cláusula lo hemos de analizar en abstracto. No es posible, por tanto, analizar si resulte aplicable la normativa nacional en un eventual proceso de ejecución. Pues bien, la cláusula impugnada permite a la entidad de crédito dar por vencido el crédito a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago de una sola cuota. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1 º y 85.4º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

6. La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:5618 ) corrobora el mismo criterio al concluir que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Reproducimos a continuación los pasajes más relevantes de esa Sentencia que dan respuesta a las objeciones de la recurrente: 'Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno -se refiere al artículo 693 de la LEC en su redacción inicial-, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.' Desestimamos, por tanto, dicho motivo de recurso.



TERCERO. Renuncia a la notificación de la cesión o transferencia de los derechos dimanantes del contrato.

1. Debemos partir de que la cesión de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1.112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil; es igualmente admitido que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél.

2. En todo caso, la cesión de crédito no puede perjudicar los derechos del cedido, por lo que si la desconoce y satisface la prestación al primitivo acreedor cedente queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario ( artículo 1.527 del Código Civil), pero si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario.

3. Además, el deudor cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales que pudiera oponer a su primitivo acreedor, debiendo tener en cuenta que el artículo 1.198 del Código Civil señala que el deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

4. La cesión del crédito hipotecario también está contemplada en los artículos 149 y ss y 176 de la Ley Hipotecaria (LH) y artículos 242 a 244 del Reglamento Hipotecario (RH). Y en lo que aquí nos interesa, el artículo 151 de la LH recuerda que cuando se haya omitido la notificación, cuando haya de realizarse, será responsable de los perjuicios el cedente, y el artículo 242 del RH indica que del contrato de cesión se habrá de dar conocimiento al deudor salvo que hubiera renunciado a ese derecho en escritura pública o se tratase del supuesto previsto en el artículo 150 de la LH, es decir, hipoteca constituida para garantizar obligaciones transmisibles por endoso o títulos al portador.

5. Sobre la discusión sobre la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión de crédito se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2009 , donde tras analizar la nulidad por abusiva de una cláusula de cesión del contrato, analiza la de cesión de crédito considerando que 'La cláusula no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts 1112, 1528 y 1878 CCy149 LH) no requiere, a diferencia de la cesión del contrato, el consentimiento del deudor cedido... Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación 'contra proferentem' ( art. 1258 CC) es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU. La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (ST 1 de octubre de 2001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.

6. La misma doctrina es aplicable a la cesión de crédito hipotecario. El artículo 149 LH admite que pueda cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.

La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esa falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso'.

7. Por consiguiente, la cláusula impugnada debe reputarse abusiva por imponer una limitación de derechos de conformidad con el artículo 86.7 TRLGDCU además de privar o restringir al consumidor de las facultades de compensación de créditos (artículo 86.4 TRLGDCU).



CUARTO. Sobre la comisión por gestión de reclamación de impagados.

1. La cláusula de la escritura pública de préstamo hipotecario (Cláusula financiera 4º, párrafo tercero) prevé que: ' El Banco percibirá por el concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas (cuotas vencidas e impagadas), la cantidad de 21'04 euros a satisfacer por la parte prestataria, que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, por cada cantidad vencida y reclamada'.

2. La previsión de la comisión por impago se vincula en este caso a una previa reclamación de la entidad de crédito, es decir, responde a un servicio de gestión de cobro. La cláusula, así redactada, vinculando la comisión a un servicio o gestión que la entidad financiera debe realizar y que justifica aquella comisión, entendemos que no encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones. En consecuencia se estima el recurso de la demandada sobre este particular.



QUINTO. Costas 1. En cuanto a las costas de apelación interpuesto por la demandada, al haberse estimado en parte el recurso, no procede su imposición ( Art.398 LEC).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha 22de mayo de 2019, que se revoca en parte para dejar sin efecto la nulidad de la cláusula financiera cuarta, párrafo tercero de la escritura de préstamo inscrita entre las partes el día 2 de octubre de 2003.

No se imponen costas en esta instancia y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano. El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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