Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 128/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 570/2009 de 25 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 128/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100127

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00128/2010

S E N T E N C I A Nº 128

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 570 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 54/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2009, siendo parte, como demandante-apelada GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo; como demandados-apelantes-primeros Dª. Trinidad y D. Feliciano , representados en este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Junco Pretement y defendidos por el Letrado D. José Martícorena Sánchez; como demandada-apelante-segunda ARTBAU 100 S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada en este Tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Pedro Ortega Revilla y como demandada-apelada ENREICA S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, en representación de Groupama Seguros, S.A., contra Dª. Trinidad , representada por el Procurador Sr. Junco Petremet y D. Feliciano , declarado en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de tres mil quinientos treinta y seis con treinta y cinco (3.536,35) euros, a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; con expresa imposición a tales demandados de las costas procesales derivadas de la demanda frente a ellos articulada.-Y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, en representación de Groupama Seguros, S.A., contra Enreica, S.L., representada por el Procurador Sr. Junco Petremet y Artbau 100, S.L., representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales derivadas de la demanda contra ellos formulada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Trinidad , D. Feliciano y ARTBAU 100 S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 25 de Marzo de 2010 .

Fundamentos

RECURSO de Trinidad y de Feliciano .

PRIMERO.-La representación legal de Trinidad y de Feliciano (partes codemandadas) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31-7-2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos por la que se estimaron frente a ellos las pretensiones indemnizatorias 3.536,35 € actoras.

Interesan su absolución, señalando como hechos acreditados que: Los recurrentes adquirieron la vivienda a Artbau 100 SL el 2-1-2007; con esa misma fecha la arrendaron a Enreyca SL, la actividad de esta no comenzó hasta el 7-2-2007, día siguiente a la producción de la avería; Artbau 100 SL es una empresa que se dedica a las reformas y fue ella quien ejecutó las obras en la vivienda, antes de proceder a su venta a los apelantes, incluidas las obras de fontanería, aunque fueran subcontratadas a 3º.

Señala que el informe pericial y el testigo perito que declaró, indicaron que la fuga se debe en todo caso a un elemento privativo de la vivienda que ha sido mal ejecutado, en concreto la instalación de la ducha, rotura de tubería de suministro de agua a plato de ducha y según el fontanero de la empresa Sanygas fue un problema de ejecución mal realizada.

Afirma el recurrente que ha existido un error en la valoración de la prueba, al haberse objetivizado la causa y origen del siniestro y su responsable que es quien ejecutó la obra y que era el propietario del inmueble cuando se ejecutaron. No acepta la indicación de la sentencia de repetición en ulterior proceso en cuanto Artbau 100 SL, ha sido parte en este y se ha justificado su responsabilidad en la producción de los daños.

En todo caso impugna el pronunciamiento de imposición de costas que se le realiza al reconocerse la existencia de dudas de hecho o de derecho en la resolución respecto de las otras partes que entiende deben ser valoradas en todas ellas.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso, debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Son hechos acreditados en el proceso:

-la existencia el día 6 de febrero de 2007 de fuga de agua procedente de las instalaciones privativas de la vivienda sita en piso NUM000 del inmueble calle DIRECCION000 nº NUM001 de Burgos, que produjo daños en el inmueble inferior local ocupado por Centro empresarial de formación asegurado en la parte actora.

-que el inmueble piso NUM000 había sido objeto de obras de reforma por parte de Artbau 100 SL y tras ello vendido con fecha 2-1-2007 (1 mes antes) a sus actuales propietarios: Trinidad y Feliciano .

-que el inmueble fue vendido a falta de algún remate, sin que los nuevos arrendatarios hubiesen comenzado su actividad (interrogatorio representante legal de Artbau 100 SL).

-que producido el siniestro, el administrador de la comunidad dió aviso a Sanigas & 10 SL, quien el mismo día 6 se personó en el inmueble, efectuando reparación en el grifo de bañera por estar mal instalado, lo que determinaba fuga de agua (prueba testifical de Arturo ).

Comprobado por Trinidad que continuaba la fuga, dió aviso a su aseguradora (interrogatorio de Trinidad ), personándose el perito, estableciéndose que la fuga podía estar también en un tramo de la tubería de suministro de agua al plato de ducha, que quedó finalmente reparada. (informe pericial y aclaraciones del perito Cristobal ).

-que Centro empresarial de formación fue indemnizado por su aseguradora Groupama Seguros SA en cuantía de 3.536,35 €.

TERCERO.-La acción de repetición (artículo 43 LCS ) ejercitada por la Aseguradora frente a los actuales propietarios del inmueble, que lo eran en el momento de producción del siniestro, en la medida en que aún no habitaban la vivienda, puede tener su apoyo en el artículo 1902 del CC , pero no en el artículo 1910 del CC de carácter más objetivo.

El TS en sentencia de 20 de Abril del 1993 aunque viene a admitir la fuga de agua entre la enumeración de supuestos que el artículo 1910 del CC contempla, "... al no tener la misma carácter de "numerus clausus" (Sentencia de esta Sala de 12 de Abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas", excluye de su aplicación al propietario- arrendador que no habita la vivienda, aunque reconoce la posibilidad de "...exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico artículo 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador, conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas (número 2º del artículo 1554 del citado Código y artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos )".

La responsabilidad recogida en el artículo 1902 CC aunque se ha ido orientando hacia una estimación cuasi objetiva, ponderando no solo el aspecto subjetivo de la culpa exigible, sino el más efectivo del riesgo creado, ha determinado una atenuación de la rigurosa exigencia de la prueba de los hechos, pero no puede impedir apreciar la verdadera y concreta responsabilidad en la producción del daño cuando la causa/s de éste se acreditan de forma concreta.

En un supuesto semejante al de autos la AP Soria en S. 8-9-2006 señaló:"...esta responsabilidad podría fundarse en las previsiones genéricas del art. 1.902 C.Civil , como culpa propia vinculada a la condición de titular dominical, en conexión con el beneficio o utilidad que de esta condición obtiene cuando los perjuicios causados sean debidos a defectos u omisiones que se hayan podido producir en la conservación y mantenimiento del inmueble o sus instalaciones privativas, y el elemento material generador del daño no se encuentre sustraído a su control y supervisión, tal como han resuelto en supuestos similares al presente diversas Audiencias Provinciales (p. ej. Sentencias de la A.P. de Toledo -sección 1ª- de 6-3-1995, A.P. de Lérida -sección 2ª- de 26-3-2002 y A.P. de Asturias -sección 7ª- de 15-11-2002 ). Esto es, al resultar un hecho admitido por las partes que el demandado-apelado Sr. Cristobal es propietario de la vivienda desocupada desde la que se produjo la filtración de agua, habrá que convenirse que éste viene obligado a responder por los daños y perjuicios provocados como consecuencia de dicha filtración, en virtud del principio de responsabilidad por riesgo, salvo que se acreditase por su parte que la filtración no le es imputable, bien porque la propició un tercero, bien porque adoptó las medidas necesarias para conservar las tuberías de la vivienda en perfecto estado de conservación".

CUARTO.-Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, la ausencia de responsabilidad de los ahora recurrentes, resulta de las siguientes circunstancias:

- Los apelantes compraron la vivienda reformada (entre otros aspectos en toda la instalación de fontanería) con tan un solo 1 mes de antelación al momento del siniestro.

- La ausencia de inicio de la actividad en la vivienda en el momento del siniestro (tanto por parte de los propietarios como de la empresa arrendataria regentada por aquellos)

- y sobre todo, atendiendo a que los defectos identificados como causantes de la fuga: mala ejecución en la colocación de grifo y fuga en un tramo de la tubería de suministro de agua al plato de ducha, resultan solo imputables a quien ejecutó materialmente de forma defectuosa esos trabajos o a quien debía responder de los trabajos subcontratados.

Por todo ello es claro que concurre falta de legitimación pasiva en la propiedad del inmueble recurrente.

Debe señalarse que (ante la eventual estimación del recurso interpuesto por los únicos condenados en la instancia) la falta de formalización por la parte actora de recurso de apelación para pretender la condena de la empresa responsable de la ejecución de los trabajos (declarada absuelta en la instancia) impide ahora en esta alzada, por aplicación del principio de congruencia, efectuar una alteración del pronunciamiento absolutorio.

QUINTO.-No obstante la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de los propietarios apelantes, ante la dificultad de prueba y conocimiento por la aseguradora del perjudicado, de la concreta responsabilidad en la producción del siniestro, como hecho ajeno a la propiedad del inmueble en el que se produjo la fuga, se estima concurrían para el perjudicado serias dudas de hecho, por lo que no obstante la desestimación frente a aquellos de la acción y en aplicación de los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC, no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

RECURSO de Artbau 100 SL

SEXTO.-La representación legal de Artbau 100 SL formula recurso de apelación contra la sentencia ya citada, únicamente en el pronunciamiento relativo a costas, solicitando que se impongan a la parte actora a quien se han desestimado sus pretensiones y por aplicación del principio del vencimiento.

El citado recurso no debe ser estimado.

Junto a lo ya indicado en el fundamento jurídico precedente sobre las dudas existentes, debe señalarse que siendo la recurrente la empresa que efectuó las obras de reforma de la vivienda, aunque quizás materialmente la obra se ejecutara por tercero subcontratado, este hecho no era excluyente de su responsabilidad (artículo 1903 del CC ), por lo que en ningún caso puede efectuarse el pronunciamiento solicitado. Ante la desestimación de este recurso y en aplicación del art. 398.1 LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso al citado apelante.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Trinidad y de Feliciano contra la sentencia dictada en fecha 31-7-2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos , acordamos su revocación, en el sentido de absolver a Trinidad y de Feliciano de las pretensiones indemnizatorias actoras, desestimándose en definitiva la Demanda interpuesta por Groupama Seguros SA, pero sin hacer expresa imposición de costas en la 1ª Instancia, ni en este recurso.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Artbau 100 SL contra la citada sentencia, acordamos mantener el pronunciamiento de costas realizado en la instancia, haciendo expresa imposición de las costas de este recurso a la citada apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.