Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 129/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 128/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100206
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1224
Núm. Roj: SAP MU 1224/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00128/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2015 0009862
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001305 /2015
Recurrente: Benedicto
Procurador: RITA ALMUDENA MARTINEZ CAMPILLO
Abogado:
Recurrido: COSTA PARADISO SA
Procurador: PAULA BERNABE NIETO
Abogado:
ROLLO DE APELACION Nº 129/2017
JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 1305/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
SENTENCIA Nº 128
En la ciudad de Cartagena, a 16 de mayo de 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Desahucio nº
1305/2015 -Rollo nº 129/17-,que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4
de Cartagena, entre las partes: como actora COSTA PARADISO, S.A. y Cia, representada por el Procurador
Dª. Paula Bernabé Nieto y dirigida Inmaculada Rodríguez Santiago y como demandado DON Benedicto ,
representado por el/la Procurador Dª. Rita Almudena Martínez Campillo y dirigido por el Letrado D. José Ortega
Ortega. En esta alzada actúan como apelante DON Benedicto y como parte COSTA PARADISO, S.A. y Cia.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1305/2015 se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda presentada por Costa Paradiso S.A. y Cía. Sociedad en comandita bajo la representación de la procuradora Paula Bernabé Tierno frente a Benedicto , representado por la procuradora Rita Almudena Martínez Campillo. Declaro resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de vivienda existente entre ambas partes sobre la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de La Unión. Condeno al demandado a dejar libre, vacía y a disposición de la demandante la vivienda. Condeno al demandado a pagar las costas procesales.' Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por DON Benedicto exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a COSTA PARADISO, S.A. y Cia emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 129 /17, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de Mayo de 2017 para su votación y fallo.Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por el demandado DON Benedicto contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada al considerar que la falta de atención del Juzgador lleva al error de bulto de no considerar prorrogado el contrato de arrendamiento por otros tres años al operar la tácita reconducción en correcta aplicación de la Disposición Transitoria Primera, apartado tercero de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y no mensual como establece la sentencia en aplicación del artículo 1566 y 1.581 del Código Civil , trascurridos los tres años. Es de aplicación el artículo 9 de la LAU de 1994 , conforme a la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 .Por el apelado se opone alegando, como primer motivo, que el recurso no debería de haber sido admitido a trámite por no haber consignado las rentas debidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 449.1 LEC, de la Ley de Enjuiciamiento Civil auténtico requisito procesal de admisibilidad.
Y en cuanto al fondo que tratándose de un arrendamiento de uso distinto al de la vivienda habitual , y en todo caso conforme Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , los arrendamientos vigentes a dicha ley , y concertados a partir de 9 de Mayo de 1985(Decreto Boyer) se encontraban sometidos a la tacita reconducción de los artículos 1566 y 1581 del Código Civil , esto es trascurridos tres años , duración del contrato , las prórrogas por tacita reconducción serian por meses ,periodo de pago mensual de la renta, previa notificación del arrendador de la extinción del cont5ato sin tacita reconducción , por lo que procede la confirmación de la sentencia ,por la que se resuelve el contrato y se condena al lanzamiento del demandado, y costas.
Segundo: Teniendo en cuenta la alegación realizada por la parte apelada en relación a la inadmisión del recurso por falta de pago o consignación de las rentas de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que este motivo impediría, de ser estimado, entrar al fondo del asunto debatido, no cabe duda que procede su examen en primer lugar.
En los procesos, como el presente, en los que la sentencia lleva aparejado el lanzamiento, en este caso por expiración del plazo contractual , el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al apelante la necesidad de manifestar y acreditar por escrito al interponer el recurso, tener satisfechas las rentas vencidas.
A su vez el artículo 449.2 refuerza esta exigencia al señalar imperativamente que los recursos de apelación se declararán desiertos si el recurrente, durante la sustanciación del recurso, dejare de pagar los plazos que venzan. Este presupuesto, el estar al corriente de las rentas durante la sustanciación del recurso, es esencial y de carácter insubsanable, y tiene como finalidad asegurar los intereses del arrendador, que ha obtenido una sentencia favorable evitando que el proceso arrendaticio se instrumentalice por el arrendatario, como maniobra dilatoria en claro perjuicio del mismo y de sus legítimos intereses en cuanto a un pronto lanzamiento, cuando, a pesar de estar él cumpliendo con su prestación (mantener el inmueble a disposición del demandado) no obtiene la contraria (pago de rentas). Es decir, tiende a evitar esos abusos y mantener el equilibrio de las respectivas prestaciones; habiendo establecido el propio Tribunal Constitucional, que constituye una elemental garantía del demandante arrendador, en cuanto representa la obligación civil recíproca a su deber de facilitar la posesión y disfrute de la cosa al arrendatario, evitando así, de un modo fundado, razonable y proporcionado, la formulación de recursos meramente dilatorios (SS.T.C. 104/1984 , 84/1992 y A.T.C. 1.099/1987 , entre otras muchas). Como señala el ATS de 30 de noviembre de 2004 : 'No obstante, en lo que a esta cuestión se refiere, la LEC 2000 ha supuesto un cambio en la materia, pues si bien la legislación precedente remitía el presupuesto de hallarse al corriente de pago de rentas al momento de la interposición del recurso, el art. 449.1 de la LEC 2000 exige que sea en fase de preparación de los recursos cuando se cumpla dicho presupuesto, lo que es absolutamente razonable y acorde con la finalidad a que el requisito tiende, pues la generalización de la fase de preparación en todos los recursos devolutivos (apelación, casación e infracción procesal), determina que el presupuesto que exige al arrendatario estar cumpliendo la obligación del pago, se anticipe siempre a la fase inicial que comporta la apertura del recurso, para evitar dilaciones en la firmeza de las sentencias que llevan aparejado el lanzamiento cuando no se encuentre al corriente de abono de la renta'.
Tercero: Desde la perspectiva anterior procede analizar las presentes actuaciones, debiéndose llegar a la conclusión que de conformidad con lo dispuesto tanto en el apartado 1 como en el 2 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede entrar al fondo del asunto, pues ni estaban consignadas las rentas debidas al momento de interponer el recurso de apelación, ni tan siquiera la alegación de hacerlo, por lo que debería de haber sido inadmitido en instancia; ni tampoco se han consignado las rentas posteriores durante la sustanciación de este recurso de apelación, por lo que también procedería declarar desierto el recurso.
El punto de partida supone la necesidad de acreditar el pago de las rentas, hecho éste que corresponde en exclusiva al obligado a ello, esto es al arrendatario apelante, sin que exista obligación alguna del órgano judicial de requerir en modo alguno al arrendatario. Como señala la SAP Valencia de 10 de octubre de 2005 '...Esta doctrina constitucional, recogida en otras resoluciones, como las SSTC 31/I.997, de 18 mayo , y 204/1998, de 26 octubre , permitía, por lo tanto, establecer dos criterios sobre los que apoyar -ex artículo 5 de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial- la interpretación de la obligación de consignar para recurrir: La primera, que la obligación de consignar en sí no es inconstitucional, pues obedecía a razones susceptibles de amparo. La segunda, que debía diferenciarse entre el incumplimiento de la obligación de pago y/o consignación y la no acreditación de la obligación sí cumplida, desde el momento en que el incumplimiento en sí es insubsanable, mientras que la prueba, en cuanto mero requisito formal, sí lo es y puede -y debe- favorecerse su subsanación por los Tribunales de Justicia'. Como bien se señala en esta resolución, una cosa es el cumplimiento de la obligación de haber consignado al momento de interponer el recurso de apelación, y otra diferente la de subsanar la acreditación del pago, el cual necesariamente debe ser anterior a la interposición del recurso. En tal sentido hay que entender la previsión del artículo 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la subsanación de este defecto, siempre que la parte hubiese manifestado su voluntad de consignar, pero no lo hubiera acreditado documentalmente. En el presente caso no ha existido en modo alguno esta manifestación formal por parte del apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ni en el escrito de personación ante esta Sala ni en ningún otro momento o escrito del proceso, por lo que ni siquiera sería posible permitir dicha subsanación por no darse las condiciones de los artículos 231 y 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Existía causa de no admisión del recurso de apelación, que en esta fase, conforme reiterada jurisprudencia, se convierte en causa de desestimación del recurso.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, por concurrir causa de no admisión, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Rita Almudena Martínez Campillo, en nombre y representación de DON Benedicto , contra la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio verbal de desahucio nº 1305/2015 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 129/2017.
