Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Civil Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 261/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100130

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3383


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00129/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004107 /2009

RECURSO DE APELACION 261 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO

De: CONSTRUCCIONES EUGENIO ÁVILA DEL VALLE S.L.

Procurador: ANA MARÍA ARIZA COLMENAREJO

Contra: ISACO TREBOL, S.L., CAVANEDO INVERSIONES RÚSTICAS E INMOBILIARIAS, S.L.,

Procurador: Mª JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE, FUENCISLA GONZALO SANMILLÁN

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 129

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª .CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas

expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 237/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, CONSTRUCCIONES EUGENIO ÁVILA DEL VALLE S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana María Ariza Colmenarejo, y de otra, como demandados-apelados, ISACO TREBLOL S.L, representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Fernández Salagre, y CAVANEDO INVERSIONES RÚSTICAS E INMOBILIARIAS S.L., representada por la Procuradora Dª. Fuencisla Gonzalo Sanmillán.

VISTO, siendo Magistrada Ponente al Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 29 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Felix Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EUGENIO AVILA DEL VALLE S.L. contra CAVANEDO INVERSIONES RUSTICAS E INMOBILIARIAS S.L. E ISACO TREBOL S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por CONSTRUCCIONES EUGENIO ÁVILA DEL VALLE, S.L. frente a ISACO TRÉBOL, S.L.. y CAVANEDO INVERSIONES RÚSTICAS E INMOBILIARIAS, S.L. . En el referido escrito rector del procedimiento se suplicaba por la actora sentencia en la que se estimase acción reivindicatoria de dominio respecto de la finca que se describía, declarando que la citada finca era de su propiedad y, como consecuencia de ello, se condenase a las demandadas a reintegrar la posesión y propiedad así como a demoler lo construido, en su caso, reponiendo el espacio ocupado a su estado primitivo, con reconstrucción de muro medianero entre los solares.

Según el demandante, ISACO TREBOL, S.L. procedió a demoler un solar de su propiedad sito en calle Olivo, 10, de Colmenar Viejo, después transmitido a la también demandadas CAVANEDO INVERSIONES RUSTICAS E INMOBILIARIAS, S.L., que ha construido, siendo que en esa demolición se destruyó el muro que delimitaba la propiedad de la actora, sita en calle Platerías, 3, de la misma localidad, apropiándose la demandada, además, de un terreno, en forma de tacón y situado en el lindero fondo sur, sobre el que se asentaba un patio también propiedad de aquél. La codemandada ISACO TREBOL,S.L., se opuso a la demanda, manteniendo la propiedad del terreno reclamado con fundamento en la inscripción registral y en la certificación catastral, documentos de los que se desprendía que la parcela que luego transmitió a la otra demandada, era mayor, incluso, que la superficie que luego se construyó, y que la parcela del demandante tenía una superficie de 55 m2, siendo que si se incluyera la franja que se reclamaba, sería de 57,85 m2. La otra codemandada alegó, esencialmente los mismos razonamientos, así como su situación de adquirente de buena fe.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo dictó sentencia desestimando la demanda atendiendo fundamentalmente a la documental aportada consistente en certificaciones del Registro de la Propiedad de los que se desprendía que el terreno de los demandados tenía una superficie de 181,5 m2, coincidiendo sus linderos con los que consta en aquéllos, mientras que el terreno del demandante tenía una extensión de 55 m2 y con una delimitación distinta a la reivindicada.

La sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de la mercantil actora articulando tres motivos en los que, respectivamente, se discrepa de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y, como consecuencia de ello, la procedencia de la estimación de la pretensión, tanto al amparo del art. 348 del CC , como por lo dispuesto en el art. 1902 del mismo texto legal.

Los apelados, oponiéndose al recurso formalizado de contrario, han interesado la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso, como se ha dicho, denuncia el apelante el error en la valoración de la prueba y, con ello, infracción de los arts. 38 y 39 , y concordantes, de la LH, Jurisprudencia relacionada, e infracción del art. 348 del CC . Entiende, en esencia, el recurrente que, conforme a una reiterada doctrina y Jurisprudencia, la realidad registral puede ser destruida por prueba en contra siendo que, a su juicio, esa destrucción ha quedado sobradamente probada en las actuaciones teniendo en cuenta los planos catastrales obrantes a los folios 303 y 304 (documentos 24 y 25) que fijan, al menos indiciariamente, la realidad del polígono que constituye el espacio litigioso, y la testifical practicada en el acto del juicio.

Ciertamente, como apunta el recurrente, y conforme a la reiterada Jurisprudencia, el titular inscrito tiene a su favor las presunciones del art. 1218 CC (según el cual "los documentos públicos harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros"), así como la del art. 38 y demás concordantes de la Ley Hipotecaría (a cuyo tenor "a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma establecida en el

asiento respectivo") presumiéndose del mismo modo que el titular registral tiene la posesión de los mismos; sin embargo, tales presunciones admiten prueba en contrario sin que dicha inscripción constituya por sí sola título de derecho alguno, sino mera corroboración y garantía de los que revistan semejante carácter, ya que es criterio unánimemente compartido por la dogmática más autorizada, que en nuestro sistema hipotecario la presunción de exactitud registral ampara los datos, circunstancias e incluso inexactitudes jurídicas del Registro, pero no cubre la realidad material o física, la cabida o extensión superficial de la finca inmatriculada, pues la Ley no puede hacer que la realidad sea distinta de lo que es o que tenga circunstancias materiales diferentes de las que tiene, cediendo, pues, la presunción de legitimación del referido art. 38 LH , en definitiva, ante su discordancia con la realidad o actuaciones extrarregistrales. Es decir, la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo), pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, de tal manera que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1175/1999, de 31 de diciembre de 1999; 66/1998, de 7 de febrero de 1998; 70/1993, de 3 de febrero de 1993 , entre otras muchas).

Sentado lo anterior, para la viabilidad de la acción reivindicatoria, que autoriza el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil ("El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla"), es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º. Título de dominio que acredite la titularidad del actor; 2º. Identificación suficiente de la cosa reivindicada; y 3º. Posesión actual de la misma por el tercero demandado (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 26/2003 de 24 de enero de 2003; 922/2002 de 14 de octubre de 2002; 721/2002 de 10 de julio de 2002; 111/2000 de 15 de febrero de 2000 , entre otras muchas). La carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de esos requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo número 675/2002 de 5 de julio de 2002 y 244/2002 de 13 de marzo de 2002 ).

Admitiendo la concurrencia del primer requisito, la Sala debe coincidir con la sentencia combatida en que el ahora apelante no ha conseguido acreditar, en una carga que sólo a él le incumbía, la identificación de la finca a reivindicar, determinando con ineludible precisión, la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refiere el título que se presenta (STS, entre otras, de 15 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 1 de abril de 1996 ); ni la descripción abstracta e indefinida en los títulos, ni la simple apariencia gráfica de las fincas, aunque se pretenda que sean lo más expresivas e impresionantes a la vista, es dato abonable jurídicamente si no se respalda y apoya con la correspondiente prueba, que, como razona la STS de 4 noviembre de 1993 , en cuestiones como la presente, ha de ser contundente y decisiva, tanto del dominio de los predios que se reivindican, como de sus correspondientes y necesarias identificaciones.

Frente a la realidad registral no discutida que se pretende destruir, invoca el recurrente la fuerza de dos medios probatorios practicados a su instancia que, a su juicio, han sido erróneamente valorados por la Juzgadora "a quo": los documentos números 24 y 25 (folios 303 y 304) consistentes en planos catastrales que fijan, según sus propias manifestaciones, de forma indiciaria la realidad del polígono que constituye el espacio litigioso; y la testifical consistente en las declaraciones de la persona que vendió el terreno al demandante, del que vendió el inmueble de la calle Olivo, 10 al codemandado ISACO TREBOL, y en las prestada por la Arquitecta que realizó la medición para construir en el terreno de la calle Platerías 3.

Los documentos, y por la propia calificación que los mismos le merecen al recurrente, no pueden alterar la declaración fáctica de la sentencia por cuanto nada aportan en apoyo de la acción. Como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de mayo 2000 ), "la inclusión de un mueble o un inmueble de un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos. Tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos. El Catastro afecta sólo a datos físicos no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien aparece en él como propietario. Las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño".

Por lo que respecta a las declaraciones testificales, procede la misma conclusión. La actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación y por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Conforme a lo expuesto, frente a las conclusiones que en consonancia, fundamentalmente, con la prueba documental practicada, y su fuerza, la Juzgadora "a quo" establece de forma lógica y congruente, no puede hacerse valer la testifical practicada, cuando, y por lo que respecta a los vendedores de los respectivos terrenos, aún admitiendo uno y otro la existencia del patio, los mismos dejaron de manifiesto su desconocimiento de la medidas de las respectivas parcelas así como de sus linderos, siendo que la Arquitecta sólo reconoció estar en la creencia de que el patio pertenecía al demandante cuando elaboró el proyecto de la edificación.

CUATRO.- Sentado lo que antecede, el resto de la apelación está destinada al fracaso por cuanto la sentencia recurrida no ha infringido los arts. 38 y 39 , y concordantes, de la LH, ni Jurisprudencia relacionada, ni el art. 348 del CC ni, por ello, el art. 1902 del CC ; aún admitiendo el derribo del muro que se alega por el recurrente, no procedería el éxito de su reclamación toda vez que no ha acreditado la propiedad o pertenencia del mismo o que las codemandadas hayan efectuado obras fuera de sus linderos causando un daño que estén obligadas a reparar.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 , en relación con el art. 394.1, de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Mª. Ariza Colmenarejo, en representación de CONSTRUCCIONES EUGENIO ÁVILA DEL VALLE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, con fecha 29 de octubre de 2008 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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