Sentencia CIVIL Nº 129/20...re de 2016

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09/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 297/2015 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 33044470012016100125

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4807

Núm. Roj: SJM O 4807:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00129/2016

Dte. Fausto

Procurador. María Rosa Rodríguez Martínez

Demandado. Hipolito

Procurador. Patricia Gota Brey

SENTENCIA

En Oviedo, a 20 de Diciembre de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 297/2015, promovidos por Fausto, que compareció en los autos bajo la representación de la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez y con asistencia letrada de la Sra. Saéz López, contra Hipolito, que compareció representados por la Procuradora Sra. Gota Brey y bajo asistencia letrada del Sr. Botas González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Fausto se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción social de responsabilidad contra Hipolito, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a reintegrar a la sociedad ALBERTIPE S.L. la cantidad de 133.458'27 €, más los intereses y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación, lo que verificó oponiéndose a su estimación.

Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando el recibimiento a prueba.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales, atendida la existencia de asuntos concursales de tramitación preferente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presente litis una acción social de responsabilidad contra Hipolito, en su calidad de administrador único de la mercantil ALBERTIPE SL.

Refiere al actor que junto al demandado y otros dos socios constituyeron ALBERTIPE SL el 19-7-2011, suscribiendo el demandado el 51% de las participaciones y los otros tres el 16'33 % cada uno de ellos, designado como único administrador a Hipolito.

La constitución de la sociedad tenía por objeto la instalación y explotación de un bar con música amplificada. El acto ilícito que se imputa al administrador consiste en iniciar unas obras de acondicionamiento en un local de propiedad ajena, sin disponer de contrato de arrendamiento ni licencia municipal de obras, haciendo incurrir a la sociedad en unos gastos de 123.352'66 €, que, junto con los 10.105'61 € abonados a la AEAT por IVA soportado y cuya devolución éste denegó, constituyen el objeto de la presente reclamación.

Frente a ello el administrador demandado opone que:

1.- Las obras se iniciaron de común acuerdo entre todos, antes de la constitución de la sociedad, por lo que estaríamos ante un acto de los fundadores y no ante un acto del administrador.

2.- El conflicto vecinal que desembocó en la denegación de la licencia, en plena campaña electoral, fue un hecho público y notorio.

3.- Lo normal, al menos hasta entonces, era iniciar las obras con la promesa de licencia.

4.- Al actor le han sido devueltas sus aportaciones, en exceso, por lo que aunque es socio formalmente, materialmente no lo es.

5.- El propio actor conocía las negociaciones con la propiedad del local y supervisó las obras, a sabiendas de que no existía aún un contrato de arrendamiento, lo que evitaba a la sociedad el abono de rentas durante los meses de paralización.

6.- Todos los socios, de común acuerdo, decidieron recurrir la denegación de la licencia y todos ellos negocian con la propiedad por los retrasos en la apertura.

Aduce, asimismo, la excepción de prescripción, pues iniciadas las obras en julio de 2011 e interpuesta la demanda en Noviembre de 2015 habrían transcurrido con creces los 4 años que marca el art. 241 bis.

SEGUNDO.- La excepción de prescripción.

El art. 241 bis,rubricado 'Prescripción de las acciones de responsabilidad', dispone que '[l]a acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.

Asume, así, la normativa societaria el criterio del art. 1969 del Código Civil. Para la acción individual y la social, cuando menos, el plazo prescriptivo ya no comenzará a correr desde el cese del administrador, sino desde el día en que pudieron ejercitarse, que en líneas generales puede identificarse con el momento de producción del daño.

El legislador no dispone regla alguna de derecho transitorio para aclarar a qué régimen prescriptivo quedan sujetas acciones ya nacidas antes de la entrada en vigor del art. 241 bis(por haber tenido ya lugar el cese o el daño) o las demandas en curso ante los tribunales.

El principio general en materia de retroactividad viene previsto en el art. 2.2 CC, según el cual '[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.'Ahora bien, esta proclama general cede ante la presencia de normas de derecho intertemporal y, a falta de previsión específica en la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley 31/2014, se impone acudir a la Disposición transitoria 4ª del Código civil, que dispone a este respecto:

'Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros'.

El recurso a las Disposiciones transitorias del Código Civil no debe parecer extraño. Como recuerda la SAP Zaragoza, Sección 5ª, de 14 de Noviembre de 2013, 'goza de consenso doctrinal que tratándose de las disposiciones transitorias del CC, al amparo de la Disposición Transitoria Decimotercera -que establece que 'los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los principios que le sirven de fundamento'-, su aplicación se extiende, más allá de los problemas de derecho transitorio generados en la aplicación del CC, al conjunto del derecho civil y, a falta de norma transitoria específica o contradicción con los principios reguladores, a cualquiera materia del ordenamiento jurídico. Son ejemplo de dicha fuerza expansiva las STS (Sala Civil) de fechas 7 de febrero de 1983 y 13 de abril de 1989, de la Sala Sexta del TS de fecha 1 de julio de 1988 y de la Sala Tercera de 15 de enero de 1988 y 2 de junio de 1989 , entre otras'.Son numerosas, recuerda la sentencia, las resoluciones que concluyen con la aplicación al contenido y límites del derecho determinado con arreglo a la norma antigua las condiciones de ejercicio que fija la norma nueva, entre ellas la prescripción. Así, la sentencia del TS de fecha 8 de Noviembre de 1995, en que se discutía la aplicación o no al caso enjuiciado del TRLSA de 1989.

Atendido el tenor de la DT 4ª, podríamos concluir:

a.- Las acciones ya nacidas (por haber acontecido el cese del administrador o por haber sufrido ya el actor el daño) antes de la entrada en vigor del art. 241 bisse regirán en cuanto a su duración por la nueva norma;

b.- Las ya ejercitadas, se entiende judicialmente, se regirán por el art. 949 CCom, que además no ha sido derogado.

Ahora bien, la aplicación estricta de esta DT 4ª a las acciones nacidas y no ejercitadas produciría un grave quebranto a la seguridad jurídica en aquellos supuestos en que, a la entrada en vigor del art. 241 bis, hubieren ya transcurrido 4 años desde la producción del daño pero no desde el cese, pues supondría la prescripción automática de miles de acciones cuyos titulares estaban confiados en que el plazo computaba desde el acto extintivo de la relación orgánica. El cambio de dies a quo, por tanto, no puede aplicarse de forma retroactiva, ya que conduciría a situaciones inadmisibles. Por ello postulamos una solución similar a la adoptada allá por el 2001, cuando entró en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, que en su art. 518 establecía un plazo de caducidad de 4 años para la interposición de las demandas ejecutivas de sentencia, plazo que no existía en el derecho que derogaba, lo que, de suyo, dejaba caducadas miles de eventuales ejecuciones de sentencia; enfrentados a semejante problema, se decidió entonces computar el plazo de 4 años desde la entrada en vigor de la LEC, solución que es la que entendemos debemos adoptar ahora con el art. 241 bis, de suerte que para aquellas acciones nacidas antes de la entrada en vigor del art. 241 bis, ya por haber acaecido el cese, ya por haber tenido lugar el daño, el plazo de cuatro años comience a correr desde la entrada en vigor de la nueva norma. En todo caso, con una excepción: si el plazo comenzó a correr antes de la entrada en vigor, por ejemplo por un cese ocurrido en Diciembre de 2012, el plazo no se extenderá 4 años desde la entrada en vigor del art. 241 bis(que tuvo lugar a los 20 días de su publicación en el BOE, el 4 de diciembre de 2015), sino que concluirá en Diciembre de 2016; se trata de no hacer de peor condición a los titulares de acciones ya nacidas, no de favorecerles mediante una ampliación indirecta del plazo.

Esta opción interpretativa se acomoda, por otro lado, a la regla establecida en el art. 1939 CC:

'La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

Aplicados los razonamientos anteriores al caso enjuiciado, resulta obvio que la acción permanece viva y no se ve afectado su ejercicio por el instituto de la prescripción.

TERCERO.- Los actos prefundacionales: su régimen jurídico.

La acción social, como veremos con mayor profundidad en el Fundamento de Derecho Cuarto, es una acción de responsabilidad por ilícito orgánico que exige para su prosperidad la detección de una acción u omisión realizada por el administrador en cuanto tal, esto es, revestido precisamente de ese ropaje orgánico y no de otro.

El administrador demandado refiere que tanto la ocupación del local sin soporte contractual como el inicio de las obras son actos previos a la constitución de la sociedad, por lo que no le son imputables en calidad de administrador y las eventuales consecuencias dañosas no serán perseguibles a través de la acción social.

El art. 19.1 LSC dispone que '[l]as sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral'. A su vez el art. 20 establece que '[l]a constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil', a lo que el art. 33 añade que '[c]on la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido'.Finalmente el art. 24.2 ,al referirse a la fecha de comienzo de las operaciones, aclara que '[l]os estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación'.

Siendo evidente, que sociedad, como tal, no existe hasta que se cumple el doble requisito del otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro, se hacía preciso arbitrar soluciones tuitivas de los intereses de terceros que contratan con la 'sociedad' antes de cumplirse tales exigencias de forma. Por ello, como ya hicieran en un origen la Ordenanza de Blois de 1579, el CodeMichaud de 1629 o la Ordenanza francesa de 1673, de donde pasó al Código napoleónico y, de éste, a los ordenamientos latinos (GIRÓN TENA, Derecho de Sociedades, I, p. 231 y ss.), el Derecho español, tras una larga evolución histórica con no pocos vaivenes, terminó por acoger en el TRLSA de 1989 los conceptos de sociedad en formación y sociedad irregular.

La LSC regula en tres preceptos el régimen de responsabilidad en la sociedad en formación, a saber:

Artículo 36 Responsabilidad de quienes hubiesen actuado

Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

Artículo 37 Responsabilidad de la sociedad en formación

1.Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere.

2.Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.

3.Salvo que la escritura o los estatutos sociales dispongan otra cosa, si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con el otorgamiento de la escritura fundacional, se entenderá que los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos.

Artículo 38 Responsabilidad de la sociedad inscrita

1.Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por aquellos actos y contratos a que se refiere el artículo anterior así como por los que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción.

2.En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los dos artículos anteriores.

3.En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado al importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.

El problema es que la sociedad en formación, como también la devenida irregular, presuponen la existencia de escritura pública, por lo que esos preceptos únicamente afrontan el problema de los actos y contratos comprendidos en el ínterin entre el otorgamiento de la escritura y la inscripción, pero no antes, que es el caso de autos. La laguna normativa se agrava si tenemos en cuenta que la responsabilidad de los fundadores frente a la sociedad, los socios y los terceros ( art. 30) se circunscribe a 'la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la ley, (...) la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquella y (...) la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución'.

Ahora bien, que la ley no regule el fenómeno previo a la escritura no quiere decir que no exista. En efecto, GARRIGUES ( Comentario a la Ley de sociedades anónimas, Garrigues-Uría, I, 3ª ed., p. 187) pone de relieve que 'generalmente mucho tiempo antes del otorgamiento de la escritura, los fundadores, mediante conversaciones entre sí o por correspondencia, van concretando las bases de la futura sociedad (cuantía del capital, forma de aportarlo, plazos para esta aportación, índole de las aportaciones, distribución de acciones, personas que han de ocupar los puestos de la administración, remuneración de los administradores, reserva de derechos especiales, etc)'. En estos casos GARRIGUES habla de sociedad entre fundadores o de pacto preparatorio, pero, en tanto falte la forma de escritura pública, 'no será un convenio definitivo de sociedad anónima, ni regular ni irregular'(op. cit. p. 169). 'Si faltan estos requisitos (por referencia a la escritura e inscripción) la sociedad anónima no es que sea nula: es que no existe ni como persona ni como situación de sociedad.'(op. cit. p. 164). Para SÁNCHEZ ÁLVAREZ ( La fundación de la sociedad anónima, p. 274) 'no puede calificarse como sociedad en formación a la eventual relación societaria existente con anterioridad (al otorgamiento de la escritura, se entiende), que (...) debería reputarse, a lo más, como una Vorgrüngdungsgesellschaft'(op. cit. p. 274) ,que es como denomina la doctrina alemana a la sociedad que se constituye para constituir una sociedad. La jurisprudencia, en supuestos como el presente habla de 'precontrato cuyo objeto es la celebración de otro futuro (la sociedad anónima), el proyectado' ( STS 1-6-1995).

Sin embargo en la doctrina predomina la idea de extender el régimen de la sociedad en formación (o irregular, según el caso) a aquellos casos en que ni siquiera existe escritura, lo que UTANDE («Sociedades mercantiles irregulares en el Derecho español», Revista de Derecho Privado, 1944, p. 129) denominaba 'sociedades mercantiles irregulares de segundo grado'. Así, MENÉNDEZ MENÉNDEZ («Sociedad Anónima e inscripción en el Registro Mercantil», en Anales de la Academia Matritense del Notariado, T. XXX, Vol. I, pp. 16, 17, 30 y 31), JIMÉNEZ SÁNCHEZ («Sociedad anónima en formación y sociedad irregular», en Derecho mercantil de la Comunidad Económica Europea. Estudios en homenaje a José Girón Tena, p. 680) o VALPUESTA GASTAMINZA ( La Sociedad Irregular, p. 121). Esta es la orientación del Anteproyecto de Código Mercantil, que prescinde del concepto de irregularidad y sociedad en formación y habla, simplemente, de sociedad no inscrita (art. 213-28 y ss.), incluyendo en tal concepto aquellas sociedades que actúen como tales en el tráfico cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que no consten en escritura pública.

b) Que, transcurridos tres meses desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución, no figuren inscritas en el Registro Mercantil.

Este juzgador, dese la sentencia de 29 de Julio de 2011, viene aplicando de forma analógica el régimen legal de sociedad en formación-irregular a aquellos supuestos en que la sociedad se 'constituye' verbalmente o en documento privado y opera en el tráfico antes de la escritura.

Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, obtenemos que la sociedad, una vez inscrita, asume la responsabilidad por los actos y contratos previos a su propia existencia, desplazando la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes exart. 36 y 37. Que cese esa responsabilidad personal por mor de la inscripción, no impide que pueda operar (frente a terceros y frente a la propia sociedad) la responsabilidad por ilícito orgánico por actos cometidos por quien aparentaba ser administrador sin serlo, al modo de un administrador de hecho, por lo que no existe tampoco obstáculo desde esta perspectiva para el enjuiciamiento, vía acción social, de la conducta del demandado.

CUARTO.- Presupuestos de la acción de responsabilidad y efectos del conocimiento por el resto de socios del acto lesivo.

Podemos definir la acción social como aquella que la ley concede a la sociedad y subsidiariamente a los socios y a acreedores para reclamar de los administradores de derecho o de hecho la reparación del daño causado a la sociedad por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

A diferencia de la acción social, en la individual los socios o terceros sufren un daño directo, no reflejo, por lo que su legitimación es principal y no subsidiaria; ejercitan un derecho propio, no ajeno; reclaman para sí, no para la sociedad.

Ambas acciones, social e individual, comparten una misma naturaleza subjetiva, aquiliana. Del art. 236 podemos extraer sin dificultad los elementos comunes a ambas:

a) Una acción u omisión antijurídica y culpable realizada por los administradores, como tales. La actuación debe ser obra de los administradores, investidos de su condición orgánica. En otro caso la acción a ejercitar contra ellos no será la societaria, sino la del art. 1902 CC. Como señalan las SSTS, Sala 1ª, de 5 de Diciembre de 1991 ( RJ 1991, 8916), 28 de Junio de 2000 (RJ 2000, 5912) y 11 de Marzo de 2005 (RJ 2005, 2228), el deber de responder, en sede social, sólo tiene lugar cuando el administrador actúa en condición de tal, esto es, como órgano social, y no si lo hace como mero socio o particular. La STS, Sala 1ª, de 23 de Mayo de 2014 (RJ 2014, 2943) insiste en este requisito

b) La causación de un daño, evaluable económicamente.

c) Relación de causalidad entre aquel actuar, positivo o negativo, y el daño.

El demandado se alza frente al ejercicio de la acción social afirmando el pleno conocimiento por parte del resto de socios -y, en particular, del demandante- de las operaciones que se dicen dañosas.

La ley de Sociedades de Capital aborda la cuestión de

la eficacia que sobre la responsabilidad del administrador puede desplegar la actuación de la Junta, ya sea previa, coetánea o posterior al acto o acuerdo lesivo. Dejando de lado el nuevo art. 161, por no resultar de aplicación por motivos temporales, dos normas debemos tener en cuenta, una de carácter general, y otra particular; la primera de ellas, el artículo 236.2, según el cual '[e]n ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general'; la segunda, el artículo 238.4, ubicado en sede de acción social, a cuyo tenor '[l]a aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada'.

La LSA de 1951 se limitaba a enunciar en el capítulo sexto, referido al balance, que la aprobación por la Junta general de los documentos del artículo 108 (cuenta de pérdidas y ganancias, propuesta sobre la distribución de los beneficios y la memoria) no significaba el descargo ( quitus) de los administradores por la responsabilidad en que pudieren haber incurrido (artículo 110, pár. 2º), lo que dio pie a la doctrina a sostener la posibilidad de un quitusexpreso a medio de un acuerdo de la Junta.

El precedente inmediato de aquellas normas lo hallamos en el Proyecto de Ley de Reforma parcial y adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades, que las introdujo como artículos 79.4 y 80.3, respectivamente.

Los términos absolutos empleados por el legislador ('en ningún caso') causaron, entonces, cierto desasosiego. El artículo 79.3 fue objeto de cinco enmiendas en el Congreso: nº 56 (G.P. Vasco), nº 88 (G.P. Mixto), nº 161 (G.P. Minoría Catalana), nº 222 (G.P. CDS) y nº 279 (G.P. Coalición Popular). La lectura de las mismas (dejando de lado las que postulaban, sin ambages, su supresión) es sumamente ilustrativa de la tensión de intereses en conflicto. Así las enmiendas nº 161 y 222 proponían limitar la exoneración de responsabilidad a la que pudieren exigir los acreedores sociales y la nº 88 iba aún más allá, extendiendo la liberación 'frente a la propia sociedad y frente a los accionistas que hubieran votado a favor (del quitus), pero no frente a terceros o respecto de los demás socios'. La tramitación en el Senado no fue más pacífica, reiterando los grupos las enmiendas del Congreso, si bien todas ellas corrieron la misma suerte, salvo una menor presentada por el Grupo Coalición Popular destinada a corregir una errata 'persistente' (en el Proyecto se hablaba de acuerdo aceptado, en lugar de adoptado).

Lo cierto, como denunciaba el Grupo Coalición Popular en ambas Cámaras, es que el legislador español, a pesar de inspirarse claramente en el texto de la Propuesta de Quinta Directiva (que no era objeto de trasposición por estar en trámite, nunca finito), fue mucho más allá de sus postulados, desde luego menos categóricos que la versión patria:

Art. 14.5 'En outre, le quitus, l'ordre ou l'autorisation donneŽs par l'assembleŽe geŽneŽrale n'est pas exclusive de la responsabiliteŽ civile, ni des membres de l'organe de direction, ni de ceux de l'organe de surveillance'.

Art. 18.1 'La renonciation par la socieŽteŽ au droit d'exercer l'action sociale en responsabiliteŽ, fondeŽe sur les dispositions de l'article 14, ne reŽsulte pas:

a) de la seule approbation par l'assembleŽe geŽneŽrale des comptes de l'exercice au cours duquel les faits dommageables sont intervenus;

b) ni du seul quitus donneŽ par l'assembleŽe geŽneŽrale aux membres des organes de direction ou de surveillance au titre de cet exorcice'.

Cualesquiera que sean los orígenes de aquellos preceptos, lo cierto es que han llegado incólumes hasta nuestros días, suscitando ahora, como entonces, opiniones encontradas, pues si bien hemos de convenir que el interés de la sociedad no puede identificarse con el interés de la mayoría y que en todo caso han de protegerse los intereses de minoritarios y, fundamentalmente, acreedores, no habría estado de más, como sugería el Grupo Coalición Popular, permitir un cierto de margen de apreciación judicial, lo que ha venido a reconocer la STS de 26 de diciembre de 2014 al afirmar que '[a]unque el acuerdo de la junta general no puede constituir en todo caso una exención de responsabilidad de los administradores ( art. 133.4LSA ), no por ello no podía ser tenido en consideración, como hizo la sentencia recurrida, para valorar la conducta de los administradores'.

En el caso de autos el acervo documental aportado por el demandado permite tener por acreditado que los socios y, en concreto, el demandante, tenían conocimiento pleno del inicio de las obras, de las vicisitudes del arrendamiento y la carencia de licencia. En efecto, la solicitud de licencia, aunque firmada por el demandado en nombre de ALBERTIPE S.L. el 11/7/2011 (antes de su formal constitución), ya se hace constar el CIF y el domicilio, coincidente con el posteriormente reseñado en la constitución; las aportaciones dinerarias iniciales, por su importe, son plenamente congruentes con el propósito para el cual fue constituida la sociedad, la instalación de un bar con música amplificada en un local en estado de obra; cuyo presupuesto ya se adjuntaba con la solicitud. La protesta vecinal por la apertura de una 'discoteca' fue pública y notoria, como acreditan los artículos publicados desde el 7/7/2011 (nótese, antes incluso de la solicitud de licencia), como también la paralización provisional y su forzosa ejecución, por lo que mal pueden los socios (beneficiarios, a la postre, de una eventual estimación de la acción social) alegar ignorancia de unos hechos que se estaban sucediendo a su vista, ciencia y paciencia y, lo que es más relevante, sin formular oposición, hasta el punto de que en Octubre de ese mismo año todos ellos acuerdan una ampliación de capital para la entrada de un nuevo socio. La denegación de licencia, como subraya la SJPI nº 4 de 4 de Abril de 2014 (en la que se desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por ALBERTIPE S.L. frente a la arrendadora), trae causa de un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 3 de diciembre de 2012 por el que se suspendía el otorgamiento de licencias para un ámbito espacial de la ciudad en la que se incluía la calle Jovellanos, en la que se situaba el local, por más que, con ánimo torticero, tanto en la solicitud de licencia, como en la escritura de constitución se hiciere constar que se hallaba en la calle Carlos Bousoño, cambio que -razona la SAP de Asturias de 21 de julio de 2014, confirmatoria de la de 4 de Abril de 2014- 'no parece inocente, antes bien muestra la conciencia e intención de la recurrente de obviar la ubicación real del inmueble porque ese particular se vaticinaba problemático'.Ese conocimiento general de los socios es aún más pronunciado en el demandante, que, por trabajar en el mismo sector que el negocio proyectado (vid. Certificación de la TGSS, en que figura como empleado de un céntrico y conocido disco bar durante 6 años, de 2006 a 2012), no puede cabalmente ignorar cuanto ha quedado relatado, todo lo cual ha de conducir a la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.- Costas.

Se imponen las costas a la parte demandante ( art. 394.1 LEC)

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por Fausto contra Hipolito, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo al demandante las costas de esta primera instancia.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día

siguiente al de su notificación.

Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado abierta en el Banco Santander , si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 297 15.Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: E555 0049 3569 9200 05001274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0103

14)'.

PUBLICACIÓN.-En Oviedo, a . En el

día de hoy, la anterior sentencia fue leída por el Juez que la

firma, en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria.

Judicial, doy fe

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