Última revisión
09/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 297/2015 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 33044470012016100125
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4807
Núm. Roj: SJM O 4807:2016
Encabezamiento
Dte. Fausto
Demandado. Hipolito
En Oviedo, a 20 de Diciembre de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 297/2015, promovidos por Fausto, que compareció en los autos bajo la representación de la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez y con asistencia letrada de la Sra. Saéz López, contra Hipolito, que compareció representados por la Procuradora Sra. Gota Brey y bajo asistencia letrada del Sr. Botas González.
Antecedentes
Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando el recibimiento a prueba.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales, atendida la existencia de asuntos concursales de tramitación preferente.
Fundamentos
Refiere al actor que junto al demandado y otros dos socios constituyeron ALBERTIPE SL el 19-7-2011, suscribiendo el demandado el 51% de las participaciones y los otros tres el 16'33 % cada uno de ellos, designado como único administrador a Hipolito.
La constitución de la sociedad tenía por objeto la instalación y explotación de un bar con música amplificada. El acto ilícito que se imputa al administrador consiste en iniciar unas obras de acondicionamiento en un local de propiedad ajena, sin disponer de contrato de arrendamiento ni licencia municipal de obras, haciendo incurrir a la sociedad en unos gastos de 123.352'66 €, que, junto con los 10.105'61 € abonados a la AEAT por IVA soportado y cuya devolución éste denegó, constituyen el objeto de la presente reclamación.
Frente a ello el administrador demandado opone que:
1.- Las obras se iniciaron de común acuerdo entre todos, antes de la constitución de la sociedad, por lo que estaríamos ante un acto de los fundadores y no ante un acto del administrador.
2.- El conflicto vecinal que desembocó en la denegación de la licencia, en plena campaña electoral, fue un hecho público y notorio.
3.- Lo normal, al menos hasta entonces, era iniciar las obras con la promesa de licencia.
4.- Al actor le han sido devueltas sus aportaciones, en exceso, por lo que aunque es socio formalmente, materialmente no lo es.
5.- El propio actor conocía las negociaciones con la propiedad del local y supervisó las obras, a sabiendas de que no existía aún un contrato de arrendamiento, lo que evitaba a la sociedad el abono de rentas durante los meses de paralización.
6.- Todos los socios, de común acuerdo, decidieron recurrir la denegación de la licencia y todos ellos negocian con la propiedad por los retrasos en la apertura.
Aduce, asimismo, la excepción de prescripción, pues iniciadas las obras en julio de 2011 e interpuesta la demanda en Noviembre de 2015 habrían transcurrido con creces los 4 años que marca el art. 241
El art. 241
Asume, así, la normativa societaria el criterio del art. 1969 del Código Civil. Para la acción individual y la social, cuando menos, el plazo prescriptivo ya no comenzará a correr desde el cese del administrador, sino desde el día en que pudieron ejercitarse, que en líneas generales puede identificarse con el momento de producción del daño.
El legislador no dispone regla alguna de derecho transitorio para aclarar a qué régimen prescriptivo quedan sujetas acciones ya nacidas antes de la entrada en vigor del art. 241
El principio general en materia de retroactividad viene previsto en el
art. 2.2 CC, según el cual
El recurso a las Disposiciones transitorias del Código Civil no debe parecer extraño. Como recuerda la
SAP Zaragoza, Sección 5ª, de 14 de Noviembre de 2013,
Atendido el tenor de la DT 4ª, podríamos concluir:
a.- Las acciones ya nacidas (por haber acontecido el cese del administrador o por haber sufrido ya el actor el daño) antes de la entrada en vigor del art. 241
b.- Las ya ejercitadas, se entiende judicialmente, se regirán por el art. 949 CCom, que además no ha sido derogado.
Ahora bien, la aplicación estricta de esta DT 4ª a las acciones nacidas y no ejercitadas produciría un grave quebranto a la seguridad jurídica en aquellos supuestos en que, a la entrada en vigor del art. 241
Esta opción interpretativa se acomoda, por otro lado, a la regla establecida en el art. 1939 CC:
Aplicados los razonamientos anteriores al caso enjuiciado, resulta obvio que la acción permanece viva y no se ve afectado su ejercicio por el instituto de la prescripción.
La acción social, como veremos con mayor profundidad en el Fundamento de Derecho Cuarto, es una acción de responsabilidad por ilícito orgánico que exige para su prosperidad la detección de una acción u omisión realizada por el administrador en cuanto tal, esto es, revestido precisamente de ese ropaje orgánico y no de otro.
El administrador demandado refiere que tanto la ocupación del local sin soporte contractual como el inicio de las obras son actos previos a la constitución de la sociedad, por lo que no le son imputables en calidad de administrador y las eventuales consecuencias dañosas no serán perseguibles a través de la acción social.
El
art. 19.1 LSC dispone que '[l]as sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral'. A su vez el
art. 20 establece que
'[l]a constitución
Siendo evidente, que sociedad, como tal, no existe hasta que se cumple el doble requisito del otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro, se hacía preciso arbitrar soluciones tuitivas de los intereses de terceros que contratan con la 'sociedad' antes de cumplirse tales exigencias de forma. Por ello, como ya hicieran en un origen la Ordenanza de Blois de 1579, el
La LSC regula en tres preceptos el régimen de responsabilidad en la sociedad en formación, a saber:
El problema es que la sociedad en formación, como también la devenida irregular, presuponen la existencia de escritura pública, por lo que esos preceptos únicamente afrontan el problema de los actos y contratos comprendidos en el ínterin entre el otorgamiento de la escritura y la inscripción, pero no antes, que es el caso de autos. La laguna normativa se agrava si tenemos en cuenta que la responsabilidad de los fundadores frente a la sociedad, los socios y los terceros (
art. 30) se circunscribe a
'la constancia en la escritura de constitución
Ahora bien, que la ley no regule el fenómeno previo a la escritura no quiere decir que no exista. En efecto, GARRIGUES (
Sin embargo en la doctrina predomina la idea de extender el régimen de la sociedad en formación (o irregular, según el caso) a aquellos casos en que ni siquiera existe escritura, lo que UTANDE («Sociedades mercantiles irregulares en el Derecho español», Revista de Derecho Privado, 1944, p. 129) denominaba 'sociedades mercantiles irregulares de segundo grado'. Así, MENÉNDEZ MENÉNDEZ («Sociedad Anónima e inscripción en el Registro Mercantil», en Anales de la Academia Matritense del Notariado, T. XXX, Vol. I, pp. 16, 17, 30 y 31), JIMÉNEZ SÁNCHEZ («Sociedad anónima en formación y sociedad irregular», en
a) Que no consten en escritura pública.
b) Que, transcurridos tres meses desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución, no figuren inscritas en el Registro Mercantil.
Este juzgador, dese la sentencia de 29 de Julio de 2011, viene aplicando de forma analógica el régimen legal de sociedad en formación-irregular a aquellos supuestos en que la sociedad se 'constituye' verbalmente o en documento privado y opera en el tráfico antes de la escritura.
Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, obtenemos que la sociedad, una vez inscrita, asume la responsabilidad por los actos y contratos previos a su propia existencia, desplazando la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes
Podemos definir la acción social como aquella que la ley concede a la sociedad y subsidiariamente a los socios y a acreedores para reclamar de los administradores de derecho o de hecho la reparación del daño causado a la sociedad por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
A diferencia de la acción social, en la individual los socios o terceros sufren un daño directo, no reflejo, por lo que su legitimación es principal y no subsidiaria; ejercitan un derecho propio, no ajeno; reclaman para sí, no para la sociedad.
Ambas acciones, social e individual, comparten una misma naturaleza subjetiva, aquiliana. Del art. 236 podemos extraer sin dificultad los elementos comunes a ambas:
a) Una acción u omisión antijurídica y culpable realizada por los administradores, como tales. La actuación debe ser obra de los administradores, investidos de su condición orgánica. En otro caso la acción a ejercitar contra ellos no será la societaria, sino la del art. 1902 CC. Como señalan las SSTS, Sala 1ª, de 5 de Diciembre de 1991 ( RJ 1991, 8916), 28 de Junio de 2000 (RJ 2000, 5912) y 11 de Marzo de 2005 (RJ 2005, 2228), el deber de responder, en sede social, sólo tiene lugar cuando el administrador actúa en condición de tal, esto es, como órgano social, y no si lo hace como mero socio o particular. La STS, Sala 1ª, de 23 de Mayo de 2014 (RJ 2014, 2943) insiste en este requisito
b) La causación de un daño, evaluable económicamente.
c) Relación de causalidad entre aquel actuar, positivo o negativo, y el daño.
El demandado se alza frente al ejercicio de la acción social afirmando el pleno conocimiento por parte del resto de socios -y, en particular, del demandante- de las operaciones que se dicen dañosas.
La ley de Sociedades de Capital aborda la cuestión de
la eficacia que sobre la responsabilidad del administrador puede desplegar la actuación de la Junta, ya sea previa, coetánea o posterior al acto o acuerdo lesivo. Dejando de lado el nuevo art. 161, por no resultar de aplicación por motivos temporales, dos normas debemos tener en cuenta, una de carácter general, y otra particular; la primera de ellas, el artículo 236.2, según el cual
La
LSA de 1951 se limitaba a enunciar en el capítulo sexto, referido al balance, que la aprobación por la Junta general de los documentos del artículo 108 (cuenta de pérdidas y ganancias, propuesta sobre la distribución de los beneficios y la memoria) no significaba el descargo (
El precedente inmediato de aquellas normas lo hallamos en el Proyecto de Ley de Reforma parcial y adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades, que las introdujo como artículos 79.4 y 80.3, respectivamente.
Los términos absolutos empleados por el legislador ('en ningún caso') causaron, entonces, cierto desasosiego. El artículo 79.3 fue objeto de cinco enmiendas en el Congreso: nº 56 (G.P. Vasco), nº 88 (G.P. Mixto), nº 161 (G.P. Minoría Catalana), nº 222 (G.P. CDS) y nº 279 (G.P. Coalición Popular). La lectura de las mismas (dejando de lado las que postulaban, sin ambages, su supresión) es sumamente ilustrativa de la tensión de intereses en conflicto. Así las enmiendas nº 161 y 222 proponían limitar la exoneración de responsabilidad a la que pudieren exigir los acreedores sociales y la nº 88 iba aún más allá, extendiendo la liberación 'frente a la propia sociedad y frente a los accionistas que hubieran votado a favor (del
Lo cierto, como denunciaba el Grupo Coalición Popular en ambas Cámaras, es que el legislador español, a pesar de inspirarse claramente en el texto de la Propuesta de Quinta Directiva (que no era objeto de trasposición por estar en trámite, nunca finito), fue mucho más allá de sus postulados, desde luego menos categóricos que la versión patria:
Cualesquiera que sean los orígenes de aquellos preceptos, lo cierto es que han llegado incólumes hasta nuestros días, suscitando ahora, como entonces, opiniones encontradas, pues si bien hemos de convenir que el interés de la sociedad no puede identificarse con el interés de la mayoría y que en todo caso han de protegerse los intereses de minoritarios y, fundamentalmente, acreedores, no habría estado de más, como sugería el Grupo Coalición Popular, permitir un cierto de margen de apreciación judicial, lo que ha venido a reconocer la
STS de 26 de diciembre de 2014 al afirmar que
En el caso de autos el acervo documental aportado por el demandado permite tener por acreditado que los socios y, en concreto, el demandante, tenían conocimiento pleno del inicio de las obras, de las vicisitudes del arrendamiento y la carencia de licencia. En efecto, la solicitud de licencia, aunque firmada por el demandado en nombre de ALBERTIPE S.L. el 11/7/2011 (antes de su formal constitución), ya se hace constar el CIF y el domicilio, coincidente con el posteriormente reseñado en la constitución; las aportaciones dinerarias iniciales, por su importe, son plenamente congruentes con el propósito para el cual fue constituida la sociedad, la instalación de un bar con música amplificada en un local en estado de obra; cuyo presupuesto ya se adjuntaba con la solicitud. La protesta vecinal por la apertura de una 'discoteca' fue pública y notoria, como acreditan los artículos publicados desde el 7/7/2011 (nótese, antes incluso de la solicitud de licencia), como también la paralización provisional y su forzosa ejecución, por lo que mal pueden los socios (beneficiarios, a la postre, de una eventual estimación de la acción social) alegar ignorancia de unos hechos que se estaban sucediendo a su vista, ciencia y paciencia y, lo que es más relevante, sin formular oposición, hasta el punto de que en Octubre de ese mismo año todos ellos acuerdan una ampliación de capital para la entrada de un nuevo socio. La denegación de licencia, como subraya la SJPI nº 4 de 4 de Abril de 2014 (en la que se desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por ALBERTIPE S.L. frente a la arrendadora), trae causa de un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 3 de diciembre de 2012 por el que se suspendía el otorgamiento de licencias para un ámbito espacial de la ciudad en la que se incluía la calle Jovellanos, en la que se situaba el local, por más que, con ánimo torticero, tanto en la solicitud de licencia, como en la escritura de constitución se hiciere constar que se hallaba en la calle Carlos Bousoño, cambio que -razona la
SAP de Asturias de 21 de julio de 2014,
confirmatoria de la de 4 de Abril de 2014-
Se imponen las costas a la parte demandante ( art. 394.1 LEC)
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por Fausto contra Hipolito, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo al demandante las costas de esta primera instancia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente al de su
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado abierta en el Banco Santander , si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 297 15.Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: E555 0049 3569 9200 05001274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0103
14)'.
día de hoy, la anterior sentencia fue leída por el Juez que la
firma, en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria.
Judicial, doy fe
