Sentencia Civil Nº 13/200...io de 2009

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 13/2009, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2009 de 25 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 13/2009

Núm. Cendoj: 15030310012009100013

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2009:12244

Núm. Roj: STSJ GAL 12244/2009

Resumen:
Contrato de vitalicio: objeto y causa. Cesión de la propiedad de inmueble en parte ya perteneciente a la alimentante. Carácter causal de la atención material y afectiva del alimentista. Legítima: no la vulnera el vitalicio concluido por necesidad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, veinticinco de junio de dos mil nueve, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el

Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 13/ 2009

En el recurso de casación nº 8/2009 interpuesto por don Gumersindo, don Manuel, don Romulo y doña Concepción y don Luis Manuel, representados por el procurador don José Martín Guimaraens Martínez y asistidos

por el letrado don Ezequiel Varela Charlón, y en el que son parte recurrida doña Luz, doña Sonsoles y don Bartolomé, representados por el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, asistidos por la letrada doña Verónica Vigo Santamariña; así como doña Candida, con igual representación procesal y asistida del letrado don Juan Manuel Fonte Sardiña, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 30 de junio 2008 (rollo de apelación nº 586/2007 ), como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 130/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número de uno de Ferrol, sobre nulidad de contrato de vitalicio y subsidiariamente rescisión por lesión de la legítima.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

Antecedentes

PRIMERO: 1. La Procuradora doña Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de don Gumersindo, don Manuel, don Romulo, doña Concepción y don Luis Manuel, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia, formuló el día 21/2/2006 demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato de vitalicio y subsidiariamente rescisión por lesión de la legítima, contra doña Luz, doña Sonsoles, don Bartolomé, doña Candida, y don Adolfo.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

a) Se declare nulo y sin valor alguno el contrato de vitalicio suscrito el 24 de septiembre de 1997 entre don Daniel y su esposa doña Luz a favor de doña Sonsoles y su esposo don Bartolomé, todo ello con los efectos legales inherentes.

b) Subsidiariamente de no atenderse la anterior petición, se solicita la rescisión del referido contrato en la parte que perjudique el pago de la legítima de los cónyuges, Don Daniel y Doña Luz, a favor de sus herederos.

c)Que se les condene al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

2. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, la que contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestimare íntegramente la demanda. Celebrada audiencia previa sin acuerdo entre las pares se recibió el pleito a prueba, convocándose a las partes a la celebración del juicio, teniendo lugar la vista el día señalado donde se practicaron las pruebas admitidas, quedando los autos conclusos para sentencia.

3. El Juez del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha 20 de abril 2007, cuyo fallo es como sigue:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carolina Fernández Díaz en nombre y representación de Don Gumersindo, Don Manuel, Don Romulo, Doña Luz y Don Luis Manuel DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Luz, Doña Sonsoles, Don Bartolomé, Doña Candida, y Don Adolfo de los pedimentos contra ellos deducidos.

Se impone las costas a la parte demandante.

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación por la representación de los demandantes contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha 30 de junio 2008, cuya parte dispositiva dice:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Gumersindo, don Manuel, don Romulo, doña Concepción y don Luis Manuel, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ferrol, en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 130/2006, a su instancia contra doña Luz, doña Sonsoles, don Bartolomé, doña Candida, y don Adolfo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Por dicha Audiencia se dictó auto de 31/7/2008, cuya parte dispositiva dice:

Por lo expuesto, la Sala acuerda: Estimando la solicitud formulada por el Procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, en la indicada representación de doña Candida, debemos rectificar y rectificamos el encabezado de la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 en el presente rollo de apelación tramitado bajo el número 586/2007, en el sentido de que, en el encabezado, donde dice ... DOÑA Candida, mayor de edad, vecina de Ares (La Coruña), con domicilio en la calle DIRECCION000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, todos ellos representados por el Procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, bajo la dirección de la Abogada doña Verónica Vigo Santamariña..., debe sustituirse por el siguiente tenor: « ... DOÑA Candida, mayor de edad, vecina de Ares (La Coruña), con domicilio en la calle DIRECCION000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por el Procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, bajo la dirección de la Abogada doña Yolanda Martínez García ... ».

TERCERO: 1. La representación de la parte demandante presentó escrito el 22/7/2008 por el que preparó el recurso de casación, interponiéndolo el 19/2/2009 para ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ésta, por medio de providencia de 25 siguiente, tuvo por interpuesto el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitir los autos.

2. La Sala dictó auto el 20/4/2009 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a las partes recurridas. La Sala señaló día para la votación y fallo del recurso el 12 de junio 2009.

Fundamentos

PRIMERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 478.1 de la LEC procede la admisibilidad del recurso interpuesto, rechazando la inadmisibilidad opuesta por una de la recurridas, al interponerse frente a sentencia dictada por una Audiencia de esta Comunidad y fundarse, junto a otros motivos, en infracción de una norma de Derecho civil especial de Galicia cual es el artículo 95 de su Ley especial 4/95, que a la sazón se encontraba en vigor al tiempo de otorgarse el contrato de vitalicio cuestionado. Ello nos permitirá también conocer de los motivos de infracción procesal que se denuncian a tenor de lo previsto en su Disposición Final 16ª en cuanto en esta fase transitoria otorga a este Tribunal su conocimiento respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación, conforme a lo dispuesto en artículo 447, en el entendimiento que esta Sala no sería competente para conocer de forma autónoma e independiente del recurso de infracción procesal, que correspondería al Tribunal Supremo en virtud de la Disposición Final 1ª, como así hemos reiteradamente declarado en nuestros autos de 24/9/2001, 11/7/2003, 12/9/2005 y 2/5/2008. Por lo que en buena técnica procesal no sería del todo correcto afirmar que se interpone ante esta Sala recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En realidad lo que se interpone y admite a trámite, es el recurso de casación en el que se incluyen también motivos de infracción procesal, que por lo dicho procede examinar conjuntamente con los estrictamente casacionales.

Así las cosas, analizaremos en primer lugar, por su propia naturaleza los motivos de infracción procesal, pues la estimación de alguno de ellos podría obstar la entrada en el fondo de la casación.

El primer motivo de esta naturaleza se fundamenta en el articulo 469-2º de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia a tenor del artículo 218 de la LEC, considerando la recurrente que la resolución recurrida incurre en el defecto de incongruencia, y ello lo sustenta en la circunstancia de que se había segregado una porción de terreno y una vivienda independiente del solar que comprendía el vitalicio, admitiéndose, ya desde el anterior juicio nº 707/205 la existencia de dos fincas. Esto lleva a entender a la recurrente que la sentencia recurrida está otorgando a la parte codemandada más de lo que la misma admite lo que determinaría una incongruencia supra o ultra petita.

Con tal base la recurrente parece olvidar lo que integra la congruencia a que se refiere el citado artículo 218 y que no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que conduzcan a los mismos (STS de 12/12/1995, RJ 19959606). Tal vicio ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, lo que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las reciprocas pretensiones de las partes (SSTC 144 y 183/1991, de 1 de julio y 30 septiembre, entre otras).

Siendo así las cosas, no puede ser acogida esta pretensión impugnatoria en la forma que se sustenta, con cierto confusionismo entre cosa juzgada y efectos de la admisión de hechos, en incluso sobre lo que entraña la postura de la parte demandada en un proceso. En este último aspecto no se puede admitir que la desestimación de la demanda, que fue lo lógicamente solicitado por las demandadas, pueda suponer conceder más de lo pedido. Y de otro lado que la finca objeto del vitalicio se configure en dos por efecto de una segregación, es algo que en nada atañe a los efectos de este proceso conforme quedó determinado por los escritos fundamentales. Difícilmente, pues, podemos considerar que exista incongruencia extra petita cuando el fallo de la sentencia fue absolutorio para las partes demandadas frente a las pretensiones ejercitadas por la demandante.

Por todo lo cual procede desestimar este primer motivo de infracción procesal.

SEGUNDO: En el homónimo motivo de infracción procesal se denuncia como infringido el artículo 319 de la LEC, relativo al valor probatorio del documento público, apelándose también a los complementarios artículos 1218 y 1219 del Código Civil, y ello con la finalidad de considerar que la escritura del contrato de vitalicio documenta una cesión de una finca que no existía en el momento del otorgamiento y tampoco en la actualidad. El motivo no deja de tener, al menos en su fundamentación, relación con el anterior; y así concluye su exposición en el sentido de que 'la finca que se cede en el contrato vitalicio no existe, ya que fue segregada en dos', lo que le lleva a considerar que el contrato es nulo por falta de objeto.

Aún siendo cierta la eficacia de los documentos públicos que la recurrente expone, ello no puede llevar, por los motivos que alega, a la nulidad del contrato de vitalicio por falta de objeto. A esta cuestión da cumplida respuesta la sentencia recurrida en su fundamento séptimo con aceptables argumentos que no son del caso reiterar. Y es que, en efecto, el contrato de vitalicio celebrado el 24 de septiembre de 1997 sí tenía un objeto material bien determinado que se describe en la propia escritura con precisa descripción de sus lindes respecto a la finca originaria. La circunstancia de que de esa finca matriz se hubiera segregado en el año 1991 una parcela de poco más de un área, frente a las más de cuatro que originariamente medía, y que anteriormente fuera donada a Sonsoles (parte alimentante del vitalicio), en nada afecta al contenido del contrato al estar bien precisados tanto su objeto como las obligaciones de las partes y poco importa que los alimentistas no tuvieran la integra propiedad del inmueble cuando el resto correspondía ya a la alimentante por efecto de la citada segregación. Como ya indica la sentencia recurrida de ello se puede inferir o bien que existió un error material en la designación de la finca, de lo que en todo caso cabría deducir que se cede en vitalicio la finca matriz que en definitiva sería el objeto del contrato; o bien que no existió tal error pretendiendo los alimentistas hacer desaparecer el carácter colacionable de la porción segregada y donada con anterioridad a la alimentante. En todo caso el vitalicio celebrado reúne todos los requisitos necesarios para su validez y no puede verse empañada por la presunta inoficiosidad de una donación, cuestionada además en vida de uno de los donantes, sin perjuicio de lo que en el fundamento cuarto de la presente se dirá sobre la incidencia del vitalicio en el sistema legitimario a lo que ya se hacía mención en nuestra sentencia nº 17/2004 de 8/6.

No se puede, por ello entender infringido el artículo 319 de la LEC y concordantes del Código Civil, ni que existiera error de derecho en la valoración probatoria. La finca que se documenta en la escritura de vitalicio sí existía y de la misma no se puede desprender otra cosa que lo acontecido, esto es que se transmite a la alimentante en toda su extensión aunque ya parte de ella fuera de su propiedad con anterioridad. La recurrente está impugnando una cuestión meramente formal que en nada desvirtúa la esencia del contrato.

Por todo lo cual procede la desestimación de este motivo de infracción procesal.

TERCERO: En el primer motivo de casación se denuncia como infringido el artículo 95 de la LDCG 4/1995, así como los artículos 1261 y 1273 del Código Civil. El primero definitorio del contrato de vitalicio y los segundos relativos al objeto del contrato en general.

Vuelve la recurrente a incidir en lo ya tratado en el anterior razonamiento aduciendo que por causa de aquella inicial segregación no existe objeto del contrato. No es, por tanto, del caso volver a reiterar lo expuesto sobre la existencia de objeto, al margen de que ya parte de la finca, plenamente identificada en su realidad física, obraba ya en poder de la alimentante. Podría surgir conflicto si la segregación se hubiera operado a favor de otra persona, pero no es este el caso. En el contrato de vitalicio, si se quiere, se redunda en la voluntad de transmisión de la finca por parte de los alimentantes y por ello no pueden entenderse contradictorios ambos documentos dirigidos ambos a una transmisión a favor de la misma persona, bien fuere mediante la anterior donación de la parte de la finca, bien a través del vitalicio de la originariamente matriz. El sistema espiritualista de nuestro derecho debe primar siempre sobre el formalista, máxime cuando ningún tercero resulta perjudicado por la redacción de los dos instrumentos públicos esencialmente dirigidos a la transmisión de la propiedad de un inmueble cierto. Y así cabe decir, frente a las alegaciones formuladas por la recurrente, que en último extremo está plenamente determinada la finca que fue objeto del vitalicio, que siempre sería la finca matriz, aunque de la misma se excluyera la segregación anteriormente realizada sobre lo que no es del caso plantear cuestión, habida cuenta que la segregada también pertenece a la alimentante por anterior título, en cierto modo ratificado por el contrato de vitalicio que ahora se impugna.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO: En el segundo motivo casacional se vuelve a denunciar como infringido el artículo 95 de la LDCG 4/1995, así como los artículos 1261, 1275 y 1276 del Código Civil, referidos a los elementos del contrato en general.

Considera la recurrente que no existió causa del contrato porque los alimentistas tenían sustento (dos pensiones), habitación (dos viviendas) y asistencia médica.

Tal motivo de impugnación debe ser rechazado simplemente ateniéndonos a la naturaleza del contrato de vitalicio conforme lo concibe la LDCG 4/95 y más tarde asumió con mayor extensión la 2/2006, aún cuando esta no estaba en vigor al tiempo de otorgarse el de autos, y conforme la ha concebido la jurisprudencia de esta misma Sala, según veremos.

Así desde el punto de vista de los alimentistas la finalidad o causa palpablemente radica en el aseguramiento de la subsistencia material y afectiva, por lo general llegado el tiempo de la vejez. Pero de esas dos, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado como trascendente el segundo, expresamente recogido por el artículo 95.1 de la ley, y que diferencia este específico contrato de otras figuras desarrolladas en el ámbito básicamente económico patrimonial. Se empaña así el contrato de ese contenido moral afectivo que fue lo que dio lugar a su tradicional aceptación en Galicia, donde tanta importancia se otorga a la vida en común familiar y sentimiento hacia los mayores.

Así destacaba nuestra sentencia nº 2/2002, de 17/1: en el contrato de vitalicio en Galicia, tal como ha recogido la figura tradicional la Ley de Derecho Civil, existe un elemento de máxima importancia a valorar en la contraprestación del alimentante cual son, las ayudas y cuidados, incluidos los afectivos, que dispensa al alimentista (art. 95.2 LDCG), elemento que caracterizó de siempre la peculiaridad gallega de dicho contrato, y que es difícil valorar en términos cuantitativos a la hora de ponderar la contraprestación que corresponde al alimentante en el contrato de vitalicio a efectos de su posible nulidad.

Y en lo que concierne al alimentista, sin perjuicio del gran valor que para él tuviesen esos cuidados y ayudas como causa del contrato, conviene precisar que en el otorgamiento del mismo no está limitado, como pretende hacer ver la recurrente, por la existencia de necesidad de alimentos por parte del mismo, como sí ocurre en el caso de los alimentos entre parientes, pues tal requisito no es exigido expresamente por la regulación legal de dicho contrato (art. 95 y ss. LDCG). O como resaltaba la nº 18/2006 de 24/5, el elemento afectivo dota al contrato de la especial característica, típicamente gallega, que caracteriza a este contrato en nuestro derecho. Mismo sentido que refiere la nº 17/2004, de 8/6: la regulación del vitalicio en la LDCG recoge su configuración tradicional o consuetudinaria gallega, caracterizada por un elemento de máxima importancia a valorar en la contraprestación del alimentante, a saber, las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, que han de ser dispensados al alimentista (artículo 95.2 LDCG), para continuar diciendo: es lo cierto que los cuidados y ayudas, incluidas las de corte afectivo, conforman, junto a los alimentos estrictamente considerados o in natura, el contenido típico del contrato de vitalicio, pudiendo ser incluso determinantes de su otorgamiento, pero no es menos cierto aunque sí más decisivo que para celebrarlo no se requiere que el alimentista se encuentre necesitado de recibirlos (alimentos) para subsistir, a diferencia de lo que sucede con la obligación de dar alimentos ex artículos 142 y siguientes de CC, y lo pactado en el vitalicio depende exclusivamente de la autonomía de la voluntad y a ello, a lo pactado, habrá de estarse ( STSJG 2/2002, de 17 de enero).

Pero en otra aspecto, como igualmente recuerda esa sentencia nº 17/20004, Fue también en las SSTSJG 12/2002, de 13 de marzo, y 12/2004, de 29 de abril, en las que insistimos en la doctrina según la cual la determinación de la existencia o inexistencia de la causa contractual e incluso de su falsedad es a su vez una cuestión de hecho, que ha de fijar el Tribunal a quo y por lo tanto inatacable desde el punto de vista casacional (así, por todas, STS 244/2000, de 17 de marzo).

Igualmente debe decaer la pretensión, relacionada con lo anterior, de que la causa era falsa en cuanto implicaba una desheredación de los legitimarios. En este aspecto la ya citada STSJG nº 17/2004 de 8/6, con cita de las SSTS de 6/5/1980, 30/11/1987 y 31/7/ 1991, declara: la disposición patrimonial que a través del contrato (oneroso) de vitalicio se realiza en favor del cesionario no puede estimarse como una vulneración de las legítimas, y mucho menos cuando su celebración se produce -como en el caso enjuiciado- por mor del estado de necesidad del transmitente no tanto económica sino de atenciones y cuidados (los que efectivamente le proporcionó la alimentante, en particular desde que quedó viudo), es la (jurisprudencia) que explica que no quepa predicar respecto de la finalidad del contrato litigioso el defraudar la posición jurídica de un heredero legitimario y sí la de remediar una situación de necesidad consecuente a la de soledad en la que se encontró el cedente al enviudar.

Tales razones determinan que deba perecer este motivo basado en la inexistencia de causa que no desaparece, dada la naturaleza del vitalicio, por la circunstancia de que los alimentistas puedan tener cubiertas sus necesidades económicas y médicas.

QUINTO: En el último motivo del recurso considera la recurrente infringidos los artículos 46 y 47 del reglamento Hipotecario, así como los artículos 3 y 6 de la Ley del Catastro Inmobiliario.

La fundamentación de este motivo básicamente sigue la línea de lo expuestos en el segundo de infracción procesal y primero de casación. Esto es vuelve a incidir la recurrente en que la finca objeto de la escritura de vitalicio no existía tal y como se describe por razón de la segregación operada con anterioridad. A tal cuestión ya hemos dado respuesta al tratar de dichos motivos con argumentos que bien pueden ser aplicables al presente.

Con ser exacto el contenido de dichos preceptos y la circunstancia de que operada la segregación de una finca matriz se configuran dos a efectos catastrales, que serán objeto de diferentes inscripciones registrales, ello no tiene ninguna relevancia frente a la validez del contrato de vitalicio que se cuestiona. La recurrente pretende aplicar a una relación civil preceptos, bien de carácter administrativo, en principio no aptos para sustentar la casación (Vid. AATSJG de 8/3 y 11/5/2004, SSTSJG 37 y 41/2003, de 27/11 y 20/12), bien específicamente reguladores de materia registral, como es la hipotecaria, dirigida a tutelar los derechos inscritos pese a que pueda existir una discordancia con la realidad, lo que no supone su inexistencia salvo la estricta y contundente protección a terceros que otorga el artículo 34 y demás concordantes de la Ley, admitiendo su artículo 39 la posible inexactitud del registro que entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral. Lo que no supone su inexistencia, como el recurrente pretende respecto al vitalicio celebrado, ni del caso es apelar a la normativa registral cuando las escrituras en juego no consta hayan tenido acceso al registro de la propiedad como expresamente se desprende de la de segregación (folio 40), por lo que son las normas civiles generales las llamadas a resolver la contienda.

Menos incidencia, si cabe, tiene en el presente litigio el RDLeg. 1/2004 de 5 marzo 2004, regulador del Catastro inmobiliario, cuyo origen y principal uso en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario, configurándose al efecto como un registro administrativo precisado lógicamente de normativa identificadora de los predios a tales efectos, pero prevaleciendo siempre, en cuanto fueren aplicables, las hipotecarias en orden a la titularidad de los bienes o la normativa general civil.

Con lo anterior se quiere significar que no es del caso apelar a tal normativa administrativa o hipotecaria cuando de la estricta civil aplicable aparece con toda evidencia el otorgamiento de un contrato de vitalicio con todos sus elementos y consiguientes efectos, conforme ya se expuso, que no puede tacharse de nulidad, como se impetra, por la existencia de determinadas irregularidades de otro ámbito que en nada desvirtúan la realidad existente y voluntad de los intervinientes en dicho contrato. Ni siquiera la recurrente tiene en este caso la condición de tercero hipotecario en aras de la más amplia protección que otorga el Registro de la Propiedad, ni la finca deja de existir o ser indeterminada por la circunstancia de que no exista una perfecta identificación catastral que, como sabemos, no es el instrumento para acreditar el dominio, sin perjuicio de los efectos que pueda tener a la hora de justificar una reivindicatoria o declarativa en unión de otros datos, que no es el caso en este procedimiento conforme se ha planteado su objeto.

Razones por las que el motivo, como los demás, no puede prosperar.

SEXTO: La desestimación de los motivos en que se basa la casación determina, a tenor de lo establecido en el artículo 487 LEC, la declaración de no haber lugar a la misma, imponiendo a la recurrente las costas de este recurso en virtud de lo establecido en el artículo 394 de dicha Ley al que remite el 398 de la misma en los recursos de casación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gumersindo, don Manuel, don Romulo y doña Concepción y don Luis Manuel, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 30 de junio 2008 (rollo de apelación nº 586/2007), como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 130/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número de uno de Ferrol; imponiendo a la recurrente las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvanse las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmados: D. Juan José Reigosa González.- D. Pablo A. Sande García.- D. José Antonio Ballestero Pascual.- Rubricados'.

La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha.

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