Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 256/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM 13
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 208/2011
ROLLO DE SALA Nº 256/2015
En Cádiz a 26 de enero de 2016 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Jesús Ángel , representado por la Pdora. Sra. Alvarez Ruiz de Velasco, quien lo hizo bajo la dirección
jurídica de la Letrado Sra. Varela Ceballos.
Han comparecido en calidad de apelados Emilio , Isidro , Emma , Pascual , Jose Antonio y Melisa , representados por el Pdor. Sr. Gómez Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Cabrera Pizarro.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/enero/2015 en el procedimiento civil nº 208/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso deducido por el apelante Sr. Jesús Ángel debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los escuetos pero acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por él interpuesta contra los hermanos Isidro Melisa Emma Emilio Pascual Jose Antonio .
A nuestro juicio las cosas no han podido quedar más claras, ya que, de una parte disponemos del documento privado de compraventa en cuya virtud el Sr. Roberto vendió a los hermanos Isidro Melisa Emma Emilio Pascual Jose Antonio el día 21 de julio de 1994 los 90 metros cuadrados que constituyen la parcela litigiosa. De otra parte, el citado documento ha sido reconocido tanto por el vendedor, Roberto , como por los compradores, esto es, por los mencionados hermanos Isidro Melisa Emma Emilio Pascual Jose Antonio .
El Sr. Roberto manifestó al deponer como testigo que el trozo de finca que perteneció a la finca matriz de su propiedad fue segregado y vendido de la manera indicada porque no le era útil para el cultivo a través de invernaderos. Y lo que es más importante, tal circunstancia le fue puesta de manifiesto al Sr. Jesús Ángel cuando en el año 1998, e decir, cuatro años después, adquirió la finca rústica en cuestión. De hecho es el propio actor en su interrogatorio quien admite que al comprar la finca, ésta tenía forma cuadrada de tal forma que la parte que ahora reivindica estaba cercada y agregada a la finca de los demandados. Fue solo cuando comprobó en los planos del catastro que ese trozo de terreno pertenecía a tales efectos a su finca cuando decidió iniciar las acciones que ahora nos ocupan. Nótese que ello ocurre después de 13 años de posesión pública, pacífica e interrumpida por los demandados, siempre a vista, ciencia y paciencia del actor.
En este sentido, se entienden mal las reticencias del Juez a quo para valorar el testimonio del Sr. Roberto . Al responder a las generales de la ley admitió su interés en el pleito pero en el exclusivo sentido de considerar que la razón asistía a los hermanos Isidro Melisa Emma Emilio Pascual Jose Antonio , como luego en extenso fue capaz de explicar con el detalle suficiente.
SEGUNDO.- Así las cosas, el recurso solo puede fundamentarse en la aparente eficacia de la inscripción registral de la finca litigiosa a favor del Sr. Jesús Ángel o de los efectos dominicales que quepa atribuir a los planos catastrales. Pues bien, tal posicionamiento quizás exija hacer algunas precisiones sobre el valor de una y otra inscripción
Es bien conocido el problema de la determinación del valor que haya de darse a las circunstancias de hecho que constan en el Registro de la Propiedad. Se trata de saber si los datos fácticos que a tenor de lo dispuesto en art. 9.1º de la Ley Hipotecaria han de constar en los asientos -naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de inscripción y su medida superficial si constara en el título- despliegan los mismos efectos defensivos y ofensivos propios de las titularidades de derechos reales que publica nuestro sistema registral.
Pues bien, parece claro que la presunción de exactitud afecta sólo a la situación jurídica real publicada por la inscripción, pero no a las indicaciones fácticas del asiento. Dicho de otro modo, las certificaciones registrales no constituyen por sí mismas y sin necesidad de mas prueba, medio para acreditar la extensión superficial o cabida de una determinada finca en base al principio de ' exactitud registral' ( arts. 97 y 136 Ley Hipotecaria ), pues, es menester manifestar que aquel principio y presunción alcanzan meramente, de conformidad con lo preceptuado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , a la existencia del derecho, a su titularidad, facultades o limitaciones. Lo que no implica aquel principio de ' exactitud' es la veracidad intrínseca de los datos de hecho que el Registro pueda proclamar -en la medida que sean susceptibles de acceso al Registro de la Propiedad por mor de lo dispuesto en el citado art. 9 de la Ley Hipotecaria - respecto a un predio concreto, de entre los que cabe extraer su superficie y/o linderos, pues la referida presunción del art. 38 es una presunción de ' derechos' y no de ' hechos', y tales datos entran dentro de esta última categoría.
Tal es la doctrina más general del Tribunal Supremo, la cual -no sin presentar en ocasiones tendencias contradictorias- viene ajustándose a la tesis expuesta A título de ejemplo, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 2/octubre/2006 , conforme a la cual: ' El artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, que se presume 'iuris tantum' que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, pero en forma alguna garantiza la rectitud de los datos de mero hecho y, singularmente, la superficie o extensión de las fincas (...). Así la sentencia de esta Sala de 5 junio 2000 , con cita de las de 30 octubre 1961 , 16 abril 1968 y 3 junio 1989 , afirma que 'la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas'; y en similares términos se pronuncia la de 19 julio 2005 en el sentido de que 'las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extrarregistral distinta, la que ha de ser cumplidamente probada', con cita en igual sentido de otras sentencias como las de 11 junio1991 , 24 febrero 1993 , 21 abril 1993 , 22 febrero 1996 y 17 marzo 2005 '.
Y en lo que al litigio se refiere, es claro que la extensión superficial que consta en el Registro de la Propiedad, 46 áreas, 3 centiáreas y 23 miliáreas, nada tiene que ver con la extensión real de la finca según reciente medición: 4.348,01 metros cuadrados, y 4.431,18 metros cuadrados si le añadimos la parcela reivindicada (83,17 metros cuadrados). Del mismo modo de la expresión de sus linderos nada se sigue: ni existe referencia 'descuadre' alguno en el lindero este, ni la mera referencia lindar por dicha cuerda con Heraclio sirve para aclarar lo sucedido.
Algo similar ocurre con los datos y planos catastrales. Si todo ello era así para los datos registrales, es claro que los datos catastrales no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario y las certificaciones catastrales no prueban la propiedad y no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios. No ha de olvidarse que la titularidad catastral no implica el reconocimiento público de un derecho, ya que el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca ni, por tanto, acredita su titularidad dominical. Tal es la doctrina tradicional del Tribunal Supremo. Así por ejemplo la sentencia de 4/noviembre/1961 explica lo que sigue: ' la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, sin embargo, tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'. Dicha doctrina es reiterada en múltiples sentencias posteriores como las de 26/mayo/2000 ó de 2/diciembre/1998 según las cuales ' el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( SSTS de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 ), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas pruebas de una posesión a título de dueño'.
Desde el punto de vista del derecho positivo no estará de más recordar que el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, a la hora de establecer en su art. 2 los principios informadores del Catastro Inmobiliario aclara que ' la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias [de modo que] lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro'. En cuanto hace a los datos físicos contenidos en el Catastro, el art. 3 de la Ley dispone lo siguiente: ' La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral'. Y en lo que aquí importa, sigue diciendo que ' a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos', esto es que, solo a los efectos propios del Catastro, existe una presunción de exactitud de los datos físicos allí contenidos.
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 11/enero/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
